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proposiciones á los que deseen comprar los bienes, y llegado el dia señalado para el remate ó venta judicial concurre el juez con el escribano al sitio destinado al efecto, en el cual la voz pública anuncia cuáles son los que se van á vender, en cuánto estan apreciados y si se ha hecho alguna proposicion ó postura para su venta, con la advertencia de que se han de rematar á la hora prevenida, ó á la señal que diere el juez, ó de la manera que fuere costumbre en el pais, pues sobre esto hay práctica diversa. En el acto se admiten por el juez y se anotan por el escribano las proposiciones ventajosas ó pujas que se vayan haciendo por los licitadores, esto es, por los que aspiran á comprar los bienes, hasta que llegada la hora ó hecha la señal por el juez da es te la voz de buena pró, declarando ejecutada la venta en favor del que haya ofrecido mayor y mas seguro precio. Pero si las proposiciones y pujas no exceden de las dos terceras partes de la tasacion, no son admisibles y por consiguiente no se realiza el remate.

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En este caso se da vista al actor del resultado de la diligencia, y puede pedir que se haga nuevo justiprecio de los bienes, si cree que han sido valuados en mayor cantidad de la que mereÓ que se adjudiquen al acreedor, es decir, que se le entreguen en pago. Si aquellos son de cuantioso valor comparado con el importe del crédito, la adjudicacion debe pedirse en pretoria, esto es, no en propiedad, sino solo en usufructo, para ir cobrándose el acreedor con los productos ó rentas que reditúen; pero si no hay mucha desproporcion entre su valor y la cantidad del principal y las costas, se entiende la adjudicacion in solutum, ó lo que es lo mismo en propiedad, como si el acreedor comprase los bienes, en cuyo caso se le rebaja la tercera parte del precio señalado en la tasacion.

De cualquiera de dichas pretensiones se da traslado al deudor para que, ó manifieste su conformidad, ó exponga las razones que en contra tuviere, y sobre este punto incidental se sustancia y resuelve un artículo en la forma ordinaria.

Si habiéndose efectuado el remate no llegare á tener efecto por negligencia, falta de medios ó culpa del postor á cuyo favor

TOMO II.

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se hubiere celebrado, debe procederse á nueva subasta en la for ma referida, pero en este caso el mismo postor es responsable de la disminucion del precio del segundo remate y de las costas que con este motivo se hubieren causado: de manera que si, por ejemplo, la persona á cuyo favor se remataron primeramente los bienes se comprometió á dar por ellos las tres cuartas partes de su aprecio, y por no cumplir su promesa ha sido necesario nuevo remate, en el cual no ofrezcan mas que las dos terceras partes, es responsable al pago de la diferencia que hay entre estas dos terceras parles y las tres cuartas partes, y ademas al de las costas. Pero esto parece regular que se entienda solo en el caso de que por falta de posibilidad ú otro motivo insuperable no cumpla el primer postor su obligacion aunque se le apremie, pues pudiendo cumplirla no debe eximirse de ella por ningun motivo.

Verificado el remate, debe el juez aprobarlo en el mismo acto, y si fueren raices los bienes rematados mandar que el deudor entregue los títulos de pertenencia al comprador para su reconocimiento, por el término á su juicio necesario segun su extension y volúmen; y pasado y suplido cualquier defecto que tengan, mandar que el deudor otorgue escritura á favor del comprador, prévia la consignacion del precio, ú otorgarla por sí mismo el juez de oficio, si el deudor no se prestare á ello, y poner en posesion al comprador.

Si los bienes rematados no son raices debe el juez disponer que inmediatamente y sin ningun trámite se entreguen al com→ prador, prévia la consignacion de la cantidad ofrecida.

Si esta ó la dada en pago de la finca fuere notoriamente inferior á la que se reclame por principal y costas, debe entregarse al acreedor en el mismo dia de la consignacion; pero si excediere, se debe mandar liquidar y entregar al acreedor lo que tenga derecho á percibir, quedando el resto á disposicion del deudor, si no estuviere retenido por algun otro crédito. En dicha liquidacion deben comprenderse las costas causadas, y por consiguiente las posteriores á la sentencia de remate, que como todas, son de cargo del deudor.

Tan recomendable y preferente es el pago de su crédito al actor, que sin estar completamente satisfecho no pueden aplicarse las cantidades realizadas á ningun otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, y aun las costas causadas por el deudor para su defensa en el juicio ejecutivo no tienen en ningun caso prelacion (1). Sin embargo, si se adeudan contribuciones sobre los bienes embargados, ó si han necesitado una urgente reparacion ó se han hecho gastos indispensables para su recoleccion ó conservacion, no puede negarse la preferencia á ninguno de estos créditos.

En los juicios mercantiles se observan algunas reglas especiales con relacion á las ejecuciones y subastas. La sentencia de remate se notifica á ambas partes, y se hace sin dilacion el justi→ precio de los bienes, la subasta por el término de derecho, y el remate, todo de la manera ya explicada. Durante las diligencias del justiprecio, subasta y apertura del acto del remate, tiene el deudor facultad de redimir los bienes embargados, satisfaciendo íntegramente el principal y las costas; pero despues de celebrado el remate, es irrevocable la venta. A falta de postor se anuncia segundo remate, subastándose de nuevo los bienes por igual término que lo hubieren sido anteriormente; y si tampoco se presenta comprador, es del arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta ó pedir la adjudicacion de los bienes. Esta solicitud procede, aun cuando la subasta quede abierta, siempre que, celebrándose nuevo remate, no se hubiere hecho postura.

No pueden rematarse los bienes en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio, si fueren muebles ó semovientes, y de las dos terceras partes, si raices; y el acreedor que pretenda la adjudicacion, ha de obtenerla con estas mismas rebajas. Si los bienes consisten en valores de comercio endosables, debe hacerse la venta al cambio corriente del dia en que se celebre.

Pero de cualquier modo que, se realice el precio de los bienes embargados, no puede hacerse pago al acreedor hasta despues de pasados cinco dias desde la sentencia del remate. Esta se no

(1) Arts. 979 á 991 de la ley de enjuiciamiento civil.

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tifica, no solo al acreedor, sino al reo ejecutado, el cual puede apelar de ella, aunque sin perjuicio de pagarse su crédito al actor, otorgando este préviamente la fianza ya indicada. Si el deudor no apela, no es precisa esta seguridad (1).

Hay en los negocios mercantiles otra via de apremio, que se diferencia de la explicada hasta aqui, la cual tiene lugar contra los deudores de las clases siguientes:

1.° Los consignatarios á quienes sean entregadas las mercaderias que les viniesen consignadas, ó cualquiera otra persona que las hubiere recibido con título legítimo, por los fletes en los trasportes marítimos y los portes en las conducciones terrestres, con tal que no haya trascurrido un mes desde el dia de la entrega. 2. Los aseguradores en los seguros marítimos, por el importe de las pérdidas ó daños que hubieren sobrevenido á las cosas aseguradas en los riesgos que corriesen á su cargo.

3. Los asegurados por los premios de los seguros marítimos.

4. Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para la provision de estas, y los consignatarios de las mismas, cuando se haya hecho de su órden este suministro.

5. Los mismos cargadores por el pago de los salarios vencidos de la tripulacion de la nave ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes, cuando aquellos no se hallaren en el lugar adonde debe hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor por los corretajes devengados en la negociacion.

Pero el apremio no puede decretarse si los acreedores no justifican su derecho con los documentos que la ley exige.

Tambien procede la via de apremio respecto de las sentencias de los tribunales de comercio ó de jueces árbitros ó arbitradores, que esten consentidas ó ejecutoriadas, debiéndose intentar aquella dentro de los tres meses, contados desde que adquirieron fuerza

(1) Arts. 340 á 319 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

de ejecutoria. Despues de este plazo, solo tiene lugar el juicio ejecutivo.

El crédito sobre que se pide el apremio ha de resultar líquido del título que se presente. De lo contrario no procede aquel, hasta que se haga la liquidacion de conformidad de las partes, por sentencia judicial ó por árbitros. No siendo dicho título escritura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada sin fuerza ejecutiva, debe preceder el reconocimiento al apremio.

En las demandas sobre corretajes ha de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion; y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se ha de comprobar su exactitud por la confesion del mismo deudor, ó por sus libros de comercio.

El apremio se pide acompañando al escrito el título en que se funde, y en su vista se despacha el mandamiento y se hace el requerimiento y embargo, en los mismos términos explicados respecto del juicio ejecutivo. Verificado aquel, se cita al deudor para la venta de los bienes, si dentro de tres dias no propone excepcion legítima, siendo admisibles solo las siguientes: 1.a Falsedad de título.

2. Falta de personalidad en el portador.

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3. Pago, transaccion ó compromiso.

Cualquiera de ellas se ha de proponer por escrito y probar dentro de los tres dias fijados en la citacion, y las pruebas han de hacerse solo con documentos ó por confesion judicial del deudor. Si este presenta su oposicion, se une á los autos con los documentos que le acompañan, y en seguida se evacua la confesion, si se pide. No presentándose aquella dentro de los tres dias, debe el escribano poner nota de ello, y no es admisible mas escrito.

Con este sencillo trámite se procede à la vista, en la cual, ό se mandan vender los bienes embargados, ó se revoca el auto de apremio, condenándose en costas al actor. En dicha vista pueden presentarse documentos por las partes.

De la decision no cabe recurso alguno mas que en via ordina

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