ria, y si se lleva á efecto el apremio, tiene precision el acreedor, exigiéndolo el deudor, de dar fianza para las resultas de aquel juicio, la cual caduca si dentro de seis meses no se promueve este recurso (1). CAPITULO VIII. DEL TERCER OPOSITOR Á LA VIA EJECUTIVA, Ó DE LAS TERCERIAS. Llámase tercer opositor el que se opone á la ejecucion, ya sea solicitando ser preferido al ejecutante en el pago de su crédito, ya alegando ser suyos los bienes ejecutados, ó tener en ellos un derecho preferente (2). El juicio que se sigue en virtud de la accion del tercer opositor se llama terceria. Hay tres clases de terceros opositores: 1. Los que coadyuvan la accion del ejecutante. 2. Los que auxilian la del ejecutado. 3. Los que se oponen por su derecho privativo é intentan excluir, no solo el del actor, sino el del reo ejecutado. La oposicion debe hacerse ante el mismo juez que conoce del juicio, y es admisible, tanto en el progreso de él como despues de sentenciado de remate, con tal de que no esté hecho el pago ó dada al comprador la posesion de los bienes vendidos. Basta para admitirla que se presente escrito por el opositor, haciendo referencia de su derecho, sin necesidad de informacion sumaria de testigos. Ni las tercerias de dominio, ni las que se fundan en mejor derecho á los bienes embargados suspenden el curso del juicio ejecutivo, y unas y otras se sustancian en pieza separada y en juicio ordinario (3). Pero si fueren de dominio, consentida ó ejecutoriada la sentencia de remate, se suspenden los procedimientos de apremio hasta que se decida á quién corresponde la propie (1) Arts. 350 á 365 de ley de enjuiciamiento mercantil. (2) Ley 3, tit. 27, Part. 3, y art. 995 de la ley de enjuiciamiento civil. (3) Ley 16, tit. 28, lib. 11, N. R., y art. 995 citado. dad de los bienes; y si son de mejor derecho se siguen los pro-cedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decide quién tiene derecho preferente para cobrarse del precio en que se han vendido. Tanto unas como otras tercerias se sustancian siendo parte actora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecutado; lo eual ocasiona dilaciones y gastos que pudieran excusarse, pues no vemos razon fundada para que todos los trámites hayan de seguirse con intervencion y audiencia del ejecutado, especialmente cuando este esté conforme con la reclamacion del tercer opositor. La presentacion de cualquier terceria es motivo suficiente para que á instancia del actor se amplie y mejore el embargo; pero si se han embargado ó se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la terceria de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la misma terceria (1). Lo mas comun es proponerse esta durante el juicio ejecutivo, y en este concepto trata de ella la ley despues de hacerlo de aquel; pero puede muy bien promoverse este incidente al llevarse á efecto cualquier ejecutoria, y realizarse para ello el embargo de bienes, en cuyo caso la terceria debe sustanciarse por los mismos trámites referidos. Tambien es esta admisible en los juicios mercantiles. Para ello se debe fundar el derecho del tercer opositor sobre título de dominio en los bienes embargados, ó de crédito preferente por razon de hipoteca legal ó convencional, ó por otra causa; pero: cualquiera que sea su derecho, debe presentarse prueba documental, sin la cual no procede la oposicion. En virtud de esta se suspende el juicio ejecutivo en dos casos: 1.o Si el derecho deducido es de dominio. 2. Si proviene de dote inestimada. De la oposicion se confiere traslado sucesivamente al ejecutante y al ejecutado, por término de tres dias, y en vista de lo que (1) Arts. 996 á 1,000 de la ley de enjuiciamiento civil. exponen se recibe la causa á prueba, á peticion de cualquiera de las partes, si se creyere necesaria, y en su defecto se procede, con su citacion, á la vista y decision de la terceria. El término de prueba es, en negocios de comercio, de veinte dias improrogables, pudiendo á su vencimiento instruirse los litigantes de las probanzas, para lo cual se les entregan respectivamente los autos por dos dias precisos, y pasados, se llevan á la vista para sentencia, con citacion; y si es procedente la terceria, se restituyen al opositor los bienes embargados que se hubieren declarado pertenecerle. Pero si la oposicion se funda en crédito preferente, se forma ramo separado, y se sigue el juicio ejecutivo en los autos principales hasta la venta de los bienes embargados; cuyo producto se deposita para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia. Cualquiera que sea la oposicion y el título en que se funde puede el ejecutante pedir que se amplien los embargos, y si entonces se hallaren bienes suficientes para cubrir los créditos de ambos acreedores, se dirigen los procedimientos sobre aquellos, ejerciendo el opositor su derecho contra los comprendidos en su terceria (1). CAPITULO IX. DE LOS PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS CONTRA LOS AYUNTAMIENTOS. Antes de finalizarse este título vamos á hacer mencion de una doctrina, emanada de la legislacion reciente, acerca de las ejecuciones contra los ayuntamientos. Por la antigua legislacion podia seguirse el juicio ejecutivo contra estas corporaciones, lo mismo que contra cualquier particular; pero este medio ofrecia la dificultad de que, despues de ocasionar muchos gastos y pérdida de tiempo, al procederse al pago del acreedor, el ayuntamiento tenia atenciones preferentes, y no podia verificarlo, ó si lo verificaba, habian de quedar sin cumplir las obligaciones municipales. (1) Tit. 10 de la ley de enjuiciamiento mercantil. Para obviar estos inconvenientes rigen hoy oportunas reglas, que importa no olvidar, á fin de no exponerse á pedir ó despachar inútilmente ejecuciones, que deben excusarse por inútiles, y que ademas serian ilegales. Si los créditos contra los ayuntamientos no estan declarados por una ejecutoria, corresponde á la Administracion examinarlos, á fin de acordar si se han de incluir ó no, segun que fuere clara ó dudosa su legitimidad, en el presupuesto ordinario del respectivo pueblo ó en el adicional correspondiente. Presentada la solicitud por el interesado en la secretaria del ayuntamiento, y dado recibo por el secretario, debe esta corporacion resolver, bajo su responsabilidad, en el preciso término de un mes, contado desde dicha presentacion; y en los diez dias inmediatos, siguientes al cumplimiento de dicho mes, remitir el expediente, con una exposicion razonada, al gobernador de la provincia, dando conocimiento de ella al interesado. Si el gobernador ó el Gobierno en su caso aprueba la resolucion en que el ayuntamiento ha desestimado el pago, ó desaprueba el acuerdo de esta corporacion en que se haya admitido el crédito como legítimo, no queda mas arbitrio al interesado que entrar en un juicio contencioso, y se autoriza á la municipalidad para que defienda sus derechos. En este caso, la ley no dice si el juicio ha de ser ejecutivo ú ordinario; pero en nuestro concepto, debe seguirse el que corresponda, segun el documento en que la accion se funde, y con arreglo á las doctrinas antes sentadas sobre esta materia; aunque con la advertencia de que, si se sigue el juicio ejecutivo y recae sentencia de remate, no se puede proceder á la via de apremio sino contra sus hipotecas especiales si el crédito fuera de esta clase, pues declarada la legitimidad del crédito por una ejecutoria, sea en la via ordinaria, sea en la ejecutiva, debe el ayuntamiento incluir la deuda, bajo su res— ponsabilidad, en el presupuesto municipal, dentro de los diez dias en que el acreedor presente el documento comprobante de dicha sentencia, del cual se le ha de dar recibo, ó desde que se notifique aquella al ayuntamiento. Si aplicadas las disposiciones que en este caso deben obser TOMO II. 58 varse resulta que el pueblo deudor no tiene medios ni recursos. para pagar la deuda, la corporacion debe proponer al acreedor el arreglo que crea oportuno; y convenidos el ayuntamiento y los interesados, incluir aquel en el presupuesto ordinario la partida ó partidas necesarias, ó segun lo pactado, formar presupuesto extraordinario para llevar á efecto el convenio. Si no lo hubiese, remitirá el expediente á la diputacion provincial para que decida lo conveniente para realizar el pago. La resolucion de las cuestiones sobre legitimidad y prelacion de créditos, es de la exclusiva competencia de los juzgados y tribunales de justicia, y las municipalidades y diputaciones tienen que someterse en este punto á sus fallos (1). Contra el Estado ó la Hacienda pública nunca procede la expresada via ejecutiva, pero de esta materia trataremos separadamente en el tít. 4.o, lib. 5.o de esta parte 2.a de nuestra obra. (1) La nueva ley municipal promulgada en 6 de julio de 1856, ha introducido algunas variaciones en la materia á que se contrae este capítulo, alterando en parte las disposiciones de la ley anterior y del Real decreto de 12 de marzo de 1847, comunicado por Gracia y Justicia en 13 del mismo y por Gobernacion en 21 siguiente. Consideramos del mayor interés de nuestros lectores que tengan á la vista, para la mas acertada direccion de los negocios que puedan ocurrirles, el texto literal de las indicadas disposiciones de la nueva ley municipal, que insertaremos á continuacion. Ley municipal de 6 de julio de 1856. Art. 195. No podrán aplicarse por los juzgados y tribunales las formas del juicio ejecutivo y del procedimiento de apremio contra los ayuntamientos por las deudas de los pueblos. Cuando estos fueren condenados al pago de una cantidad, se formará y remitirá á la aprobacion, dentro del término preciso de diez dias, contados desde el en que sea ejecutoria da la sentencia, un presupuesto extraordinario bastante á que quede cumplida en todas sus partes. La diputacion reformará ó aprobará el presupuesto precisamente en los veinte dias siguientes, pero sin alterar la cantidad necesaria para la ejecucion de la sentencia. Art. 196. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo que precede las deudas que tengan constituidas á su favor prenda ó hipoteca, en cuyo caso serán exigibles judicialmente en la misma forma que las de los particulares hasta donde alcance á cubrirlas el valor de lo empeñado ó hipotecado. Art. 197. Cuando un pueblo no tuviere recursos disponibles para pagar todas sus deudas, el ayuntamiento propondrá al acreedor ó acreedores un arreglo que concilie la justicia con la posibilidad, incluyendo en el presupuesto ordinario la partida ó partidas necesarias, ó formando uno extraordinario segun lo convenido. Si los acreedores se negasen á admitir la propuesta, se remitirá el expediente á la diputacion provincial, que decidirá lo conveniente para que tenga efecto el pago. En estos casos queda exclusivamente al conocimiento de los juzgados y tribunales las cuestiones que puedan suscitarse acerca de la legitimidad y prelacion de los créditos, debiendo sujetarse á sus decisiones los ayuntamientos y diputaciones provinciales. |