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acto alguno, bajo pena de nulidad y de ser responsables á los perjuicios.

Aceptado el compromiso tácita ó expresamente, el órden de proceder es el que sigue: Los árbitros mandan notificar á los interesados que deduzcan sus pretensiones con los documentos en que apoyen su derecho, todo dentro de un plazo fijo, que no puede exceder de quince dias. La parte que no lo verifica es tenida por contumaz, parándole el perjuicio que haya lugar en la sentencia, y se le declara incursa en la multa del compromiso. De la peticion presentada se da traslado á la otra parte por seis dias precisos, y se le admite el escrito y documentos que impugnen la demanda. Sin mas trámites se recibe á prueba el punto cuestionable por un término proporcionado á las circunstancias del negocio y al plazo del compromiso, pudiéndose ejecutar todas las probanzas comunes, de que se tratará en el lugar oportuno. Concluso el término, examinan los árbitros las pruebas, y si observan que alguna de las partes ha reservado un documento interesante, ordenan de oficio su presentacion ó proceden á su reconocimiento, si esta no pudiere exigirse por la calidad de aquel. Con el mismo objeto pueden mandar á los interesados que declaren sobre hechos no probados, concernientes à la cuestion comprometida.

En este estado se tiene el juicio por concluso y se notifica á las partes, citándoseles para sentencia. Esta ha de ser conforme á derecho, segun lo alegado y probado en autos, y se ha de dar y firmar por todos los árbitros en el lugar donde se haya seguido el juicio, notificándose antes de espirar el término del compromiso.

Difícil es que con esta precision puedan hacerse las notificaciones cuando las partes estuvieren ausentes; y la ley no previene lo que deberá ejecutarse en este caso, ni si la omision de esta circunstancia inducirá nulidad. Pero es lo mas fundado en razon que se despachen exhortos ú oficios con dicho objeto al pueblo donde aquellas residan; y que aun cuando la diligencia se ejecute despues de cumplido el plazo, no por eso se anule el laudo compromisario, ya porque la ley no lo declara asi termi

nantemente, y ya porque el término se fija principalmente para que dentro de él se dicte la sentencia.

Tampoco se ha previsto por la ley si para la expedicion de los exhortos ó despachos estan los árbitros suficientemente autorizados; y por lo tanto debe seguirse sobre este punto la regla mas autorizada por la práctica comun, que es valerse los árbitros del auxilio del respectivo juez de primera instancia.

Si aquellos estan discordes, hace sentencia la decision del mayor número, y no habiendo dos votos conformes que hagan mayoría, extiende cada árbitro su decision y remiten los autos al tercero en discordia ó al juez avenidor.

En los asuntos mercantiles pueden tambien proponerse dos recursos contra la sentencia de los árbitros: uno el de apelacion, y otro el de nulidad. Si con arreglo á lo pactado causare ejecutoria dicha sentencia, no es admisible el primero de estos recursos, sino solo el de nulidad, si aquellos se han excedido en lo juzgado de las facultades contenidas en el compromiso.

Este recurso de nulidad se sigue ante el tribunal de comercio respectivo, llevándose, sin embargo, á efecto la sentencia, prévia fianza; pero si procede la apelacion, se admite para ante la Audiencia del territorio.

Habiéndose celebrado el compromiso, pendiente ya la segunda instancia, los árbitros deben continuarla por los trámites de derecho, y su decision, confirmando ó revocando, causa ejecutoria.

Diversas son las reglas respectivas à los arbitradores ó amigables componedores; aunque su nombramiento se hace del mismo modo que el de los árbitros, con la única diferencia de omitirse en el compromiso la expresion de si el laudo ha de causar ejecutoria, y si quedan á salvo los recursos de derecho pagándose alguna pena pecuniaria. En su lugar ha de expresarse precisamente, bajo nulidad, la multa en que ha de incurrir el interesado que no se conforme con la decision de los arbitradores.

El órden del procedimiento es tambien diferente, pues se re

duce á recibir aquellos de las partes y examinar los documentos que les entreguen, dictando el laudo de plano y sin trámites forenses, firmándolo y entregando una copia autorizada á cada interesado.

Cesan las facultades de los amigables componedores:

1. Por muerte de cualquiera de ellos.

2. Por la revocacion voluntaria y unánime de los interesados antes de pronunciarse el laudo.

3.

Por el trascurso del término fijado para dictarlo.

4. Por la discordancia de su decision, si no hay tercero nombrado para hacer mayoria en los votos, ó si aunque lo hubiere no puede esta conseguirse.

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Enteradas las partes del laudo compromisario, queda á su voluntad dejarlo sin efecto, pagando la multa pactada, ó conformarse en su ejecucion. Si no usaren de esta facultad en el término de tres dias, consignando la multa en los arbitradores ó en el escribano del tribunal de comercio, se entiende consentido el laudo y causa ejecutoria.

La ejecucion de lo decidido, tanto por los árbitros como por los arbitradores, corresponde al respectivo tribunal de comercio, ó al juez de primera instancia en su caso (1).

(1) Artículos desde el 252 hasta el 30 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

LIBRO TERCERO.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS, DE LA EJECUCION DE ESTAS, Y DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

TITULO I.

De las apelaciones y súplicas.

CAPITULO I.

NOCIONES CENERALES SOBRE LA APELACION.

Hasta aqui nos ha ocupado en nuestras lecciones solamente la primera instancia de los juicios civiles, esto es, el primer período de los procedimientos, seguido ante los jueces y tribunales inferiores. Mas no siempre quedan alli fenecidos los litigios, pues es muy comun, y á veces indispensable, dar mas extension al juicio, pasar á otro período de él y someter la controversia á una revision detenida. El órden pues exige que entremos ya en la explicacion de esta segunda instancia, con relacion á los juicios civiles.

Posible es, que uno de los litigantes haya recibido ó crea ha

TOMO II.

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