de derecho, en los juicios seguidos ante la jurisdiccion ordinaria se puede apelar: 1. De las sentencias definitivas. 2. De las interlocutorias que decidan un artículo (1). 3. De las providencias que denieguen una reposicion (2). 4.9. El término para interponer la apelacion es, por regla general, de cinco dias, ya sea la sentencia definitiva, ya interlocutoria que decida un artículo (3); pero en otros varios casos se reduce á tres solamente, como sucede: 1.0 Cuando se deniega la reposicion de una providencia interlocutoria (4). 2. Cuando se apela de providencia en que se impone alguna correccion disciplinaria (5). 3.° Cuando la providencia se ha dictado por un juez de paz ó el de partido en su caso para la ejecucion de lo convenido en el acto de conciliacion (6). 4. Respecto de las providencias dictadas en primera instan ° cia en los juicios sobre faltas (7). En los juicios eclesiásticos el término de la apelaciones de diez dias (8) Aunque en las nociones generales que expusimos sobre términos dijimos lo oportuno acerca de la manera de correr y contarse estos, conviene recordar aqui, por lo mucho que interesa res pecto de la apelacion, las reglas siguientes: (1) Art. 67 de la léy de enjuiciamiento civil. (2) Art. 65 id. Por este artículo y el 67 quedan derogadas ó modificadas las disposiciones que sobre esta materia estan consignadas en las leyes 13, tit. 23, Part. 3, y 22 y 23, tit. lib. 11, N. R., y varias otras que ya no tienen aplicacion. (3) Art. 67 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con la ley 1.", tit. 20, lib. 11, N. R. (4) Art.65 de la ley de enjuiciamiento civil. (5) Art. 45 id. (6) Art. 220 id. (7) Regla 12 de la ley provisional. (8) Se exceptúan los juzgados de este fuero, donde se ha seguido ó estado en observancia el orden de tramitacion de los del fuero civil ordinario. Téngase ademas presente que el art. 1,414 de la nueva ley de enjuiciamento civil previene que todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, los arreglarán en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de aquella. 1. Todo término, y por consiguiente el señalado para proponer este recurso, empieza a correr el dia siguiente al de la notificacion, sin contarse el del vencimiento (1). 2. No se incluyen en dicho término los dias en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales (2), y ya dijimos en el lugar oportuno que son inhábiles para ellas los domingos, fiestas enteras religiosas ó civiles, y los en que esté mandado que vaquen los tribunales (3); lo cual, como tambien indicamos, habrá de ofrecer en la práctica gravísimos inconvenientes, por la dificultad de calificar bien cuáles son dias inhábiles, y por la nulidad que declara la ley respecto de toda actuacion que en ellos. se ejecute (4). 3.' Es improrogable el término concedido para apelar (5); y. trascurrido sin proponerse el recurso, quedan de derecho las sentencias y providencias consentidas y pasadas en autoridad de co У sa juzgada, sin necesidad de ninguna declaracion (6). 5.° Cómo se ha de proponer la apelacion. Por regla comun se puede apelar de dos maneras, verbalmente ó por escrito. En el primer caso, el escribano debe poner en los autos testimonio haciéndolo constar (7); en el segundo, por medio de pedimento, y en ambos el litigante debe usar moderacion y decoro en sus expresiones, absteniéndose de denostar al juez, diciendo que juzgó mal ó cometió una injusticia (8). 6. Efectos de la apelacion. La apelacion produce generalmente dos efectos ó consecuencias: uno el suspender la ejecu. cion de la sentencia apelada, á lo cual se llama en el foro efecto suspensivo; y otro extinguir la jurisdiccion del juez en aquel jui (1) Art. 25 de la ley de enjuiciamiento civil. (7) Asi estaba prevenido en cuanto á los asuntos de menor cuantia en la ley de 10 de enero de 1838, y no vemos inconveniente en que se observe hoy en los mismos negocios y en los juicios verbales, y aun en cualquiera otro en que por la urgencia no fuere posible al interesado presentar escrito apelando. (8) Leyes 9, tit. 15, lib. 2 del Fucro Real, 26, tit. 23, Part. 3, y 24, tit. 20, lib. 11, N. R. cio, instancia o incidente, y trasmitirla o devolverla al tribunal superior inmediato; cuyo efecto se denomina devolutivo (1). Procede libremente este recurso siempre que la ley no prevenga lo contrario; y admilido en este concepto sin ninguna sustanciacion, se suspende la ejecucion del fallo hasta que recaiga nueva sentencia (2); y se remiten los autos al superior inmediato, con citacion y emplazamiento de las partes, por un término que la ley no señala, pero que puede fijarse prudencialmente segun la distancia y la clase del asunto. No creemos ocioso consignar aqui que la citacion y emplazamiento para la segunda instancia no deben ser personales ó hechos á los mismos inleresados, sino que han de entenderse con sus respectivos procuradores (3); en lo cual, ademas de evitarse gastos innecesarios, se ahorra el tiempo que en muchos casos seria preciso invertir para buscar al litigante y emplazarle personalmente, con especialidad hallándose ausente á larga distancia. De los demas trámites que se siguen desde que se reciben los autos en el tribunal, trataremos en el capítulo siguiente. Cuando la apelacion se admite en un solo efecto, es decir, en el devolutivo y no en el suspensivo, no se detiene el cumplimiento de la sentencia, sino por el contrario se procede á su ejecucion, şin perjuicio del recurso. Pero en este caso hay que distinguir: 1.• Si la sentencia es definitiva. 2.• Si es interlocutoria. 1. Siendo definitiva, se manda formar y se retiene en el juzgado, para la ejecucion de aquella , testimonio de todo lo necesario de los autos, y se remiten estos en seguida al tribunal superior para la sustanciacion de la segunda instancia. En este caso, si la parte que ha apelado cree que es procedente su recurso en ambos efectos, puede solicitar ante la Audiencia, luego que se hayan recibido en ella las actuaciones, que se declare admitida la apelacion libremente; y el tribunal, despues de instruido de este incidente, si lo cree justo lo declara asi , y manda librar (1) Art. 69 de la ley de enjuiciamiento civil. carla-orden al juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia (1) Pero si la providencia fuere interlocutoria se facilita al apelante testimonio de lo que se señale de los mismos autos, con las adiciones que la parte adversaria hiciere y el juez estime necesarias; y aquel debe acudir á la Audiencia del territorio con presentacion del testimonio expresado, mejorando la apelacion, esto es, reproduciéndola ó ratificándola dentro de los veinte dias siguientes al en que se le hubiere entregado dicho documento; y si trascurre este plazo sin haberlo verificado, queda de derecho consentida la providencia apelada sin necesidad de ninguna declaracion (2). Cuando interpuesta la apelacion el juez la deniega, puede el apelante recurrir en queja á la Audiencia, la cual, prévio informe que exija á aquel y oyendo al mismo recurrente, debe determinar lo que crea justo, bien denegando la pretension y mandando remitir al juez testimonio de la denegacion para que conste en los autos, bien declarando que ha debido otorgarla, y mandándole remitir los autos, prévia citacion de las partes (3). Lo expuesto sobre la admision del recurso y sus efectos es aplicable á la jurisdiccion eclesiástica (4), lo mismo que a todos los juzgados especiales. Solo en virtud de dicho recurso ó de alguno otro legítimamente interpuesto, pueden los tribunales superiores tomar conocimiento de los juicios que esten pendientes con arreglo á derecho en los juzgados inferiores, y decretar la remesa de autos. Fuera de este caso, con ningun motivo les es lícito avocarlos á sí ni mardarlos llevar como dicen en el foro ad efectum videndi, ó con objeto de instruirse de ellos, ni retenerlos para su prosecucion (5), y lo mismo en los juicios mercantiles (6). (1) Arts. 71 y 74 de la ley de enjuiciamiento civil. CAPITULO II. TRÁMITES DE LA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA EN LOS JUICIOS ORDINARIOS. Ya hemos indicado que la apelacion puede proponerse de palabra ó por escrito. En ambos casos el apelante manifiesta que ó habiéndosele hecho saber en tal fecha la sentencia dictada, y creyéndola gravosa y perjudicial, apela de ella (sin necesidad de exponer otros motivos) para ante el superior inmediato, pidiendo se le admita libremente y en ambos efectos, y que se remitan los autos á la superioridad. Como segun ya se ha dicho procede libremente la apelacion en todos los casos en que la ley no prevenga que se admita en un solo efecto, no debe haber dudas respecto a la admision, y sin necesidad de conferirse traslado a la parte no apelante, ni de observarse otros trámites, debe el juez admitir el recurso en la forma que estime procedente; pero si tuviere alguna duda sobre si puede ó no admitirlo en ambos efectos, debe dar traslado al litigante adversario y decidir sobre ello en vista de lo que exponga. En el primer caso, en la misma providencia se mandan remilir los autos originales al tribunal superior, con citacion de las partes, y con emplazamiento de las mismas para que comparezcan á hacer uso de su derecho ante el tribunal superior que ha de conocer del recurso. El término que se señale en el emplazamiento es perentorio é improrogable (1). Si el apelante no hubiere comparecido en el tribunal superior dentro del término del emplazamiento, debe el apelado, es decir, la parte á cuyo favor se ha dictado la sentencia, acusar la rebeldia , y sin mas trámites declararse desierto ó abandonado el recurso. Si el apelado no comparece, deben seguir su curso los autos, notificándose en los estrados del tribunal las provi (1) Pár. 6.°, art. 30 de la ley de enjuiciamiento civil. |