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partes, ya para proveer sobre el recibimiento á prueba, si se hubiere pedido, ya para sentencia , si no hubiese ocurrido este incidente.

Dicho acto ha de verificarse por rigoroso orden de antigüedad, bajo la responsabilidad del presidente de la sala , haciéndose el señalamiento sin necesidad de solicitud de las partes (1); y si por ocupaciones de aquella ó de los letrados se trasfiere la vista á otro cualquier dia, no por ello puede alterarse el órden establecido mas que lo absolutamente indispensable para que la vista suspendida pueda tener efecto lo mas pronto posible. Esta debe celebrarse dando primero cuenta el relator y leyendo el apuntamiento, y hablando en primer lugar el letrado defensor del apelante y en seguida el del apelado, siendo permitido á ambos rectificar equivocaciones ó hechos que hayan podido ser presentados con inexactitud (2). De todo lo demas relativo a la policia y buen

У orden de los estrados en estos actos solemnes, ya hicimos la oportuna mencion al tratar del régimen interior de los tribunales.

5. Alegaciones en derecho. En lugar del informe verbal de los abogados defensores, puede escribirse é imprimirse una alegacion en derecho en los casos siguientes:

1.° Cuando estan conformes las partes ó el mayor número de ellas, y entonces puede hacerse sin necesidad de trámites ni autorizacion de la Audiencia, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito.

2. Cuando pidiéndolo alguna de las partes lo ordena el tribunal, pero en este caso es necesario para que se conceda:

Que se oiga á las mismas partes sobre dicha pretension, y se celebre vista sobre este incidente.

Que el pleito sea ordinario.

Que lo crea conveniente la sala por la importancia y gravedad del asunto.

El término para escribir dicha alegacion puede ser el que las

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(1) Arts.. 861 y 862 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 863 y 864 id.

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partes ó la mayoria de ellas acuerden; y si no estan conformes, el que

la sala señale al otorgar el permiso , no pudiendo en este caso bajar de treinta dias ni exceder de sesenta. Para la impresion de dichas alegaciones puede la Audiencia conceder el plazo que crea necesario; y las providencias que dicle, tanto sobre la

y formacion de estos alegatos como sobre su término, son irrevocables. Si se imprimen aquellas, debe imprimirse tambien unido el apuntamiento.

Hecha la impresion, deben repartirse ejemplares á los magistrados que hayan de fallar el pleito, firmados por el relator y por el defensor y procurador de la parte, y unirse otro á los autos; y desde el dia siguiente á dicha entrega, que debe hacerla constar por diligencia el escribano de cámara, se empieza a contar el término para dictar sentencia. Si hubiere discordia , tambien deben entregarse ejemplares á los que hayan de dirimirla, y desde entonces empieza á correr el plazo para dictar sentencia (1).

6.° La sentencia de vista, que es como se denomina la que recae en la segunda instancia, debe, como todas las de los jueces y tribunales , dictarse en el término, forma y solemnidades que explicamos en el cap. 8.', tít. 2.°, lib. 1.° de esta 2.a

parte (2), y contener una de estas tres fórmulas:

1. La confirmacion de la sentencia apelada. 2. La revocacion de la misma.

3.4 La decision que el tribunal crea justa, declarando que en lo que sea conforme con la sentencia de primera instancia, se confirma esta, y en lo que no se revoca.

Pronunciada, y pasados los dias señalados para el recurso de casacion sin que se haya interpuesto, se deben devolver los autos á costa del apelante, prévias tasacion y regulacion de las costas, si hubiere habido condena de ellas (3). La ley no determina cuándo ha de recaer esta en la sentencia de vista, y por consi

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guiente parece que este punto queda reservado al prudente arbitrio de los tribunales, a pesar de la expresa disposicion de la

á ley Recopilada (1) que, en el caso de confirmacion de la sentencia apelada, imponia la condena de costas como en justo castigo de la mala fé presumible en el apelante; pero no en el caso de revocarse la sentencia, pues entonces no aparece que ninguna de las partes haya seguido el litigio por temeridad.

Concluida la segunda instancia deben devolverse los autos al juez inferior , con certificacion de la sentencia y de la tasacion y rregulacion de las costas, si hubiere habido condena, prévia la toma de razon y copia de dicho documento en la cancilleria de la Audiencia (2). Sin embargo, cuando alguna de las partes pidiere que por separado se le facilite otra certificacion con mas insertos de las acluaciones de segunda instancia, puede accederse á ello, siempre á su costa y sin que la devolucion se detenga, si á la otra parte interesa que se verifique (3).

Antes de la nueva ley de enjuiciamiento civil, en vez de las expresadas certificaciones se despachaba Real provision denominada carta ejecutoria, con todos los insertos necesarios ó convenientes a la parte interesada (4); cuyo documento, encabezado á nombre del Monarca , firmado por el regente, el presidente de la sala respectiva y otros dos ministros de ella , registrado en la cancilleria y autorizado con el sello Real de la misma y la firma del escribano de cámara, ofrecia grande seguridad para la guarda de los derechos consignados en la sentencia ejecutoria. Las certificaciones que hoy pueden despacharse para la ejecucion de aquella ó para resguardo del litigante que ha obtenido fallo favorable, podrán evitar gastos; pero en cambio carecen de la solemnidad y las garantias que las Reales provisiones, y ade

У mas no contienen mas insertos que de las actuaciones de segunda instancia. Preferibles serán tambien dichas certificaciones en pleitos de poca entidad ó de derechos transitorios; pero en otros

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(1) Ley 2, tit. 19, lib. 11.
(2) Arts. 886 y 887 de la ley de enjuiciamiento civi).
(3) Art. 888 id.
44) Art. 8.o del Real decreto de 5 de enero de 1844.

de grande importancia y trascendencia, y sobre todo en litigios

y de derechos permanentes de filiacion y de familia, creemos muy preferible la Real carta ejecutoria, y que no hay razon para negarla cuando las partes interesadas la soliciten y la costeen.

y

CAPITULO III.

DE LA APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

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Hasta aqui hemos tratado en este capítulo de la tramitacion de la segunda instancia, cuando la sentencia apelada es definitiva; pero siendo interlocutoria de las que no deciden un incidente, la suslanciacion es muy breve y sencilla. Interpuesto el recurso, se facilita al apelante testimonio de lo que señale y adicione la otra parte, para que con él pueda acudir a la Audiencia, quedando los autos en el juzgado para su continuacion (1); aunque siempre debiendo emplazarse á los litigantes para que comparezcan ante el superior a reclamar su derecho.

Del expresado testimonio debe hacer uso el apelante mejorando la apelacion en el tribunal superior, esto es, insistiendo en ella y alegando las razones en que la funde, dentro de los veinte dias siguientes al en que se le hubiere entregado dicho documenfo, pues trascurrido este plazo sin haber mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaracion (2). En este caso, segun la práctica comun, se condena al apelante en las costas ocasionadas en este incidente.

Si la apelacion se ha admitido en un solo efecto puede tambien pedir el apelante al presentar en el tribunal dicho testimonio, que se declare el recurso admitido libremente y en ambos efeclos. En este caso si el colitigante ha comparecido en el tribunal, debe dársele traslado de dicha peticion, y si se cree justa la admision del recurso en ambos efectos, se debe mandar librar

(1) Art. 71 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 72 id.

TOMO II,

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órden al juez para que remita los autos prévia citacion de las partes que no hubieren comparecido para que lo verifiquen precisamente dentro de veinte dias (1).

Recibidos en la Audiencia los autos' ó el testimonio solo, si no se mandan remitir originales, y estando ya personado el apelante, se pasan aquellos ó el expresado documento al relator para que forme el apuntamiento, el cual se entrega por su órden á las partes solo para que se instruyan los abogados defensores, y no para formar alegatos, por un término que no puede bajar de seis dias ni exceder de quince, a juicio del tribunal y segun el volúmen de los autos.

Tanlo el apelante como el apelado deben al devolver los autos manifestar por escrito con firma de letrado su conformidad con el apuntamiento, ó las reformas ó adiciones que en su conceplo necesite; y si la parte que no ha apela do quisiese adherirse á la apelacion , lo ha de hacer precisamente en este escrito, pues ni antes ni despues le es permitido, y si lo bace, ha de acompañar al escrito una copia en papel comun para que se entregue al apelante.

Devueltos los autos con dicho escrito y con la .cxpresada copia en su caso, se pasa to do al ministro ponente por igual tér mino al concedido a las partes para que se instruya de los autos, del apuntamiento y de las peticiones, debiendo al devolverlos informar a la sala sobre las reformas ó adiciones solicitadas; y habiendo conformidad con aquel ó hechas en él las reformas ó adiciones

que la sala estime procedentes, se mandan llevar los autos a la vista (2) con citacion.

Dictada senlencia queda ejecutoriada, devolviéndose al juez inferior los autos si se han remitido originales al tribunal, con la misma certificacion que en las apelaciones de sentencia definitiva; ó remiliéndose solo este documento para la ejecucion de aquella, si los autos quedaron en el juzgado para su seguimiento.

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(1) Art. 73 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts, 8 10 8 8 18 id.

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