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tos sobre extradiciones, pues estos deben tener su curso por la via diplomática antedicha; sin que esta excepcion respecto de Portugal se entienda derogada por el art. 34 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852.

a

3. Los jueces deben cuidar muy particularmente de evitar toda irregularidad en la extension de los exhortos que despachen para el extranjero, y de hacer que vayan revestidos de todas las fórmulas y solemnidades que, segun derecho comun, los hacen valederos.

4. Para practicar aquellas diligencias que por su naturaleza corresponden á las autoridades administrativas, mas bien que á las judiciales, y especialmente si se han de practicar en Francia, en vez de la forma solemne de exhortos, se ha de usar de cartas ó comunicaciones especiales, dirigidas á las autoridades ante quienes se hayan de practicar las diligencias, por el conducto que queda expresado para los exhortos.

Réstanos solo para comprender todo lo relativo á esta materia, exponer la anomalia que se observa respecto á los exhortos y suplicatorios que las autoridades judiciales españolas remitan á Inglaterra, sobre cuyo punto rigen las siguientes reglas:

1. Ningun tribunal puede librar exhorto para cualquier punto del reino unido de la Gran Bretaña, sin que la parte á cuya peticion se expide se obligue à abonar, bien sea en España ó en Inglaterra, todos los gastos que origine el cumplimiento, á no ser que proceda de causa seguida de oficio, ó á instancia de parte pobre..

2. Cuando un tribunal ó juzgado deba librar exhorto á otro de Inglaterra, lo debe dirigir al Ministerio de Gracia y Justicia para que lo pase al de Estado, por cuyo conducto llega á manos del cónsul general en Londres.

3. Al recibo del exhorto, el cónsul que por sí no pueda practicar las diligencias para evacuarlo, debe delegar sus facultades en el vice-cónsul ó canciller si lo hubiere, ó si no, en un notario público, para que este se entienda con las partes requeridas, excepto cuando sea para una cita ó emplazamiento, en cuyo caso el cónsul debe hacerlo por sí, en carta particular,

dándose por evacuada la cita cuando reciba contestacion, y si no la recibe, desde el momento en que le conste que su carta ha llegado á manos de la persona citada.

4. Cuando haya que tomar declaraciones, si las partes consienten, se deben practicar ante un magistrado, en forma de declaracion espontánea, cuyo documento debe legalizarlo el vicecónsul ó notario y luego el cónsul; y estas declaraciones unidas al exhorto se deben remitir al tribunal ó juzgado exhortante, donde solo en esta forma pueden considerarse legales.

5. Si las partes requeridas se niegan á recibir la cita, emplazamiento, etc., ó á producir los documentos que se les exijan, ó á prestar sus declaraciones en la forma referida, debe darse por evacuado el exhorto sin necesidad de recurrir á otros medios.

6. Si las partes no pueden ser halladas, se debe devolver el exhorto, practicadas que sean las averiguaciones necesarias, pues los usos y costumbres de la Gran Bretaña se oponen á hacer un llamamiento por los periódicos (1).

3.° Cartas-órdenes. Asi se denominan las órdenes que los jueces de primera instancia comunican á los alcaldes y jueces de paz de su respectivo partido, las cuales deben estar extendidas en estilo preceptivo, si bien atento (2). Tambien se llaman cartasórdenes las que expiden las Audiencias á los jueces de su territorio en forma imperativa, y las que en el mismo estilo manda comunicar el Tribunal Supremo á cualquiera Audiencia del rei– no. Unas y otras comunicaciones van firmadas solamente por el respectivo escribano de cámara.

4.° Oficios. En los casos urgentes, ó cuando los jueces se dirigen á autoridades que no son sus superiores, y estan dentro de la capital del partido, pueden sustituir á los despachos expresados, oficios firmados por aquellos y autorizados por el escribano actuario; y si despues de librados los suplicatorios, exhortos ó despachos, advirtiere el juez tardanza en su devolucion,

(1) Real órden de 16 de noviembre de 1853.

(2) Rǝgla 3.o, art. 18 del reglamento de juzgados.

TOMO II.

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tambien debe usar para los recuerdos de oficios firmados por él, observando el estilo respectivo marcado en las reglas ya expuestas (1).

*Deben igualmente librarse oficios cuando los jueces se dirijan á autoridades con otro objeto que no sea la práctica de diligencias judiciales; y los usan asimismo los regentes cuando se dirigen á otras autoridades, ya por acuerdo de las salas de justicia, ya por disposicion suya en asuntos gubernativo-judiciales.

5. Despachos. Son todas las comunicaciones encabezadas á nombre del juez, y en las cuales se copian algunos autos ó providencias, escritos ó documentos, bajo la firma y autorizacion del mismo juez y escribano, y van dirigidos á algun alcalde ó juez de paz del partido.

6.° Requisitorias. Los exhortos que se expiden en causas criminales, y especialmente para la busca, arresto ó prision de algun procesado, se llaman requisitorias ó despachos requisi torios. Suelen dirigirse á muchos jueces à la vez, ya de una provincia ó de un territorio ó parte de él, expresándose al márgen cuáles son ; y á medida que se van cumplimentando por los que estan anotados en primer lugar, los remiten despues estos á los que siguen, hasta que por el último se devuelve al juez requirente ó exhortante.

7. Exposiciones. Estas se dirigen por los jueces inferiores á los tribunales superiores ó supremos, siempre que tienen que comunicar ó exponer alguna cosa relativa al cumplimiento de órdenes de los mismos, y cuando hablan con todo el tribunal ó alguna de sus salas. Asi sucede, por ejemplo, cuando remiten algunos autos ó procesos para la decision de una competencia, ó cuando tienen que evacuar un informe.

8.° Reales provisiones. Son los despachos que se libran por los tribunales superiores ó supremos á nombre del Rey y con el sello Real y la firma del regente, presidente de sala y dos magistrados, y la del escribano de cámara respectivo, para mandar á un inferior ejecutar diligencias de alguna importancia, ó para

(1) Art. 19 del reglamento de juzgados.

comunicar alguna sentencia y prevenir su cumplimiento (1).

9. Cartas ó provisiones ejecutorias. Cuando las comunicaciones de los tribunales tienen por objeto insertar un fallo ejecutorio ó inapelable se llaman ejecutorias, y se consignan en ellas todos los antecedentes, escritos, documentos, autos y sentencias que interesan á la parte á cuyo favor se han obtenido, para la guarda de sus derechos (2). En estas cartas ejecutorias deben los escribanos que las autoricen insertar únicamente:

A la letra. La sentencia que cause ejecutoria: la sentencia ó sentencias anteriores á la ejecutoria que por ella fueren confirmadas, revocadas, ó modificadas; y la peticion y respuestas principales en que se hubiesen planteado las cuestiones resueltas en cada instancia por las expresadas sentencias.

En relacion. Lo absolutamente indispensable para que se entienda con claridad el genuino sentido de la ejecutoria. Esto es lo que rigorosamente deben contener; pero si alguna de las partes quisiere que se inserte mas, debe ser de su cuenta el costo de los insertos que se agreguen (3).

10. Mandamientos. Cuando un juez ó tribunal manda á sus subalternos que ejecuten alguna diligencia, como embargo, prision, apremio, etc., se expide un despacho, encabezado á nombre del juez, ó del magistrado á quien en el respectivo tribunal está encargada la práctica de las diligencias; cuyo documento se firma por el mismo que lo manda expedir y por el escribano actuario.

11. Si este mandamiento va dirigido á que se ponga algun testimonio, certificacion ó copia de escritura ó documento, se denomina compulsorio.

Tanto en los suplicatorios, exhortos y despachos, como en los oficios y en el auto de su cumplimiento, deben los jueces usar su firma entera (4).

(1) El encabezamiento de estas Reales provisiones debc redactarse con arreglo á la fórmula establecida por las leyes, á saber: «Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquia española.» Art. 10 del Real decreto de 5 de enero de 1844. (2) Art. 143 de las ordenanzas de las Audiencias de 19 de diciembre de 1835.

(3) Art. 7 del Real decreto de 5 de enero de 1844.

(4) Art. 23 del reglamento de juzgados de 1. de mayo de 1844.

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CAPITULO V.

DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS.

Muy frecuente es, y de mucha importancia para el descubrimiento ó comprobacion de la verdad en toda clase de juicios, la declaracion de testigos sobre los hechos controvertidos, oscuros ó dudosos: por eso las leyes han establecido para la ejecucion de esta diligencia ciertas formas y solemnidades, de cuyo conocimiento debemos ocuparnos.

Por regla general, toda persona de cualquier fuero ó gerarquia está obligada á declarar en juicio, y á comparecer para ello ante el juez, á presencia de escribano, bajo juramento, y no por informe, sin necesidad de prévio permiso del jefe superior del declarante; y lo mismo está prevenido respecto de cualquier persona del fuero comun que tenga que declarar ante un juez militar ó eclesiástico (1). Pero este precepto de la ley tiene algunas modificaciones, en consideracion à la clase y circunstaná cias de las personas, y aun tambien á la naturaleza del juicio.

Asi sucede cuando los que hayan de declarar son militares graduados de comandantes, ó con empleo efectivo de tales, y los demas superiores á estos, en que comienza la categoria de jefes, los cuales deben concurrir para dicho efecto con el juez á la sala primera de la Audiencia respectiva, en horas en que se halle disuelto el tribunal, ó á las casas consistoriales en las poblaciones donde no hubiere Audiencia (2). Por una regla de reciprocidad esto mismo ó una cosa análoga debia observarse cuando un paisano constituido en dignidad tenga que prestar su declaracion ante un juez militar; pero este caso no está previsto, y debe resolverse por la prudencia de una manera semejante á la que queda expuesta.

(1) Arts. 2 y 3 del decreto de 11 de setiembre de 1820, y resolucion de 3 de setiembre de 1842.

(2) Reales órdenes de 12 de octubre de 1839, y de 22 de febrero de 1845.

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