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Ademas, en cuanto a los militares, cualquiera que sea su clase y graduacion, es siempre preciso, cuando hayan de declarar, que los juzgados ó tribunales den aviso á los jefes de los cuerpos ó comandantes de los pueblos de que aquellos dependan, á fin de que dispongan su presentacion en el dia y hora que hubieren señalado; aunque sin considerarse por esto que solicitan su permiso (1), por no ser este necesario, como antes se indicó. Tambien establecen las leyes algunas excepciones respecto á la regla sentada, de haberse de dar toda declaracion á presencia judicial, del modo comun y no por informe, pues no es preciso ejecutarlo asi:

1.

Cuando la persona que deba exponer lo que sepa acerca de los hechos que se tratan de indagar ó justificar, lo hace, no como mero testigo presencial de ellos, sino como autoridad á quien por este concepto consten, en cuyo caso corresponde que informe, y no que dé su declaracion ante el juez y bajo juramento (2).

2. Cuando el juicio es civil y el testigo es autoridad ó persona constituida en dignidad (3).

La nueva ley de enjuiciamiento ha fijado un precepto tan geGeral y absoluto que parece excluir toda excepcion, pues previene que todos los testigos presten la declaracion bajo juramento, y que esten eximidos de esta solemnidad los menores de catorce años (4); pero á pesar de esta disposicion, no nos parece muy clara la derogacion de las dos excepciones expuestas, y es muy posible que los tribunales las conceptúen vigentes.

Si llamado un testigo para declarar judicialmente, rehusa comparecer al efecto, puede ser apremiado á ello con multa, embargo de bienes, y aun arresto (5). La ley de Partida exime de esta comparecencia personal á los mayores de setenta años, las mujeres honradas, los prelados eclesiásticos, y otras personas

(1) Real órden de 23 de octubre de 1854.

(2) Nota 7, tit. 11, lib. 11, N. R., Real órdeu de 13 de diciembre de 1814.

(3) Nota 6, tit. 11, lib. 11, N. R.

(4) Art. 314 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Ley 1., tit. 11, lib. 11, N. R.

notables por su dignidad ó ministerio (1); y aun cuando esta especie de privilegio parece derogado por la legislacion moderna, que á todos sin distincion de personas obliga á comparecer ante el juez, sin embargo, no está prohibido, y en muchas ocasiones es prudente, que aquel pase á la morada de dichas clases de testigos, para que en ella den su declaracion. Debe esta recibirse á todos, interrogándoles de un modo directo, y no capcioso ni sujestivo; y son responsables los jueces, si para obligarles á declarar segun sus deseos, emplean alguna coaccion fisica ó moral, ó algun engaño, promesa ó artificio reprobado (2).

Los testigos han de ser precisamente juramentados é interrogados por el juez y ante escribano (3); sin permitirse el ardid de tomar este á solas las declaraciones, y recibir despues el juez el juramento á los testigos, leyéndose á su presencia el contenido de aquellas, pues no ejecutándose tan esenciales actos ante la presencia judicial, ademas de la responsabilidad en que incurren dichos funcionarios, es nulo cuanto se hiciere (4).

Si el juicio pendiere ante un tribunal, debe recibir las declaraciones el ministro ponente, que es quien preside todos los actos probatorios; pero si no pudieren evacuarse en el mismo pueblo de su residencia, debe comisionarse para recibirlas al juez de primera instancia respectivo, y este en su caso al de paz, y nunca al escribano (5). Si el juicio es criminal el juez debe encargar las declaraciones y diligencias que no puedan ejecutarse en la cabeza del partido, al alcalde ú otra persona de su confianza, siempre ante escribano (6); y siguiéndose el juicio ante la Audiencia, corresponde ejecutarlas al ministro mas antiguo de la sala, despues del presidente, ó comisionar para ello, si se practican fuera de la residencia del tribunal, á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó partido respectivo (7).

(1) Ley 35, tit. 16, Part. 3.

(2) Art. 8 del reglamento provisional.

(3) Art. 8 del reglamento provisional, y 33 de la ley de enjuiciamiento civil. (4) Cap. 5 de la instruccion de corregidorcs, ó ley 10, tít. 32, lib. 12, N. R.

(5) Arts. 33 y 34 de la ley de enjuiciamiento civil.

(6) Art. 9 del decreto de 11 de setiembre de 1820, y 8. del reglamento provisional, (7) Regla 4.a, art. 73 del mismo reglamento.

Deben los testigos ser examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros, prestando la declaracion como antes dijimos, bajo juramento, salvo los menores de 14 años, que no estan sujetos á esta solemnidad (1). La fórmula comun de este acto es la siguiente: «Jurais á Dios y esta señal de la cruz, decir verdad en cuanto supiereis y fuereis preguntado;» á lo que contesta el testigo: «sí juro;» y el juez añade: «si asi lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande; » y á esto replica el testigo: «amen, ó asi sea.» Este es el juramento ordinario de los católicos seglares. Los eclesiásticos de órden sacro juran en las causas seculares civiles, precedida licencia del ordinario diocesano (á cuyo efecto se le pasa por el juez el oportuno oficio), in verbo sacerdotis, por las sagradas órdenes que han recibido y segun su estado, poniendo la mano derecha sobre el pecho; y en las causas criminales, protestando ademas que por su declaracion no se imponga pena de sangre. Los caballeros de las órdenes militares juran por Dios y por la cruz de su hábito que llevan al pecho, tocándola al mismo tiempo con la mano derecha. Los arzobispos y obispos, cuando no dan sus declaraciones por medio de informes, juran como los sacerdotes, pero teniendo delante los santos evangelios. Los judios, moros y demas sectarios hacen juramento por la divinidad pagana ó fingida en quien creen (2). Por último, los militares juran poniendo la mano derecha sobre la cruz de su espada (3).

Tambien parece conveniente, aunque no lo prescribe la ley, que al recibirse el juramento á los testigos se les advierta, especialmente siendo personas ignorantes, la obligacion que tienen de decir verdad, y las penas en que, con arreglo á los arts. 241 al 249 del Código Penal, incurren los que dan falso testimonio. Despues de recibirse el juramento á los testigos, se les debe preguntar por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y

(1) Art. 314 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Leyes 24, tit. 16 y 20, 21 y 24, tit. 11, Part. 3.
(3) Nota 3, tit. 11, lib. 11, N. R.

domicilio. Esta pregunta es siempre precisa, cualquiera que sea la declaracion que hayan de dar; pero cuando se presentan para una prueba á instancia de parte, deben ademas ser interrogados sobre los particulares siguientes:

1. Si son parientes consanguíneos ó afines de cualquiera de las partes, y en qué grado.

2.o Si tienen intereses directo ó indirecto en el asunto ó en otro semejante.

3.

0

Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los interesados (1).

Estas preguntas son las que vulgarmente se denominan generales de la ley.

La razon aconseja que ademas se invite al testigo à que exprese acerca de todos los hechos que refiera, cuáles han sido los medios por donde han llegado á su conocimiento, si por haberlos visto y presenciado, por oidas, y á qué personas, ó por algun otro motivo.

Luego que se haya redactado la declaracion, debe leerse á cada testigo, por si tuviere algo que enmendar, añadir ó quitar; pudiendo extenderla por sí y firmar ó rubricar las hojas en que se contenga; firmándola el testigo, el juez y el escribano, y no sabiendo aquel, expresarse asi para que conste.

Si alguno ignora el idioma castellano, debe ser examinado por medio de intérpretes que nombren las partes, ó el juez en su defecto, o bien por un intérprete solo, si en ello estan conformes. En este caso dichos intérpretes deben jurar, que dirán en castellano lo mismo que el testigo deponga en su idioma, sin añadir, quitar, ni tergiversar su contenido; y el testigo asi examinado debe tambien prestar el juramento de decir verdad.

La ley previene (2) que el escribano extienda las declaraciones á la letra y no en abreviatura, sin variar las palabras ni aclararlas, sino como las diga el testigo; pero la práctica que se observa es la de hacerse la redaccion en tercera persona, y mas

(1) Art. 315 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 5, tit. 11, lib. 11, N. R.

bien expresándose la sustancia de lo que manifiesta el declarante que su literal locucion. Esta práctica no deja de tener inconvenientes, y graves, pues á veces el escribano, que es quien por lo comun dicta las declaraciones, y aun quien las recibe por sí solo, cuando el juez es negligente ó descuidado, suele ser árbitro de variar el concepto de lo que el testigo ha dicho, y puede por este medio alterar ó confundir la verdad. Copiar á la letra todo lo que el testigo depone tiene tambien no pequeña dificultad, especialmente si es rústico, ignorante, ó no puede hacerse entender: y asi, para evitar uno y otro inconveniente, el juez celoso y que mira en toda su importancia unos actos tan influyentes en el descubrimiento de la verdad, no solo recibe por sí las declaraciones, como es de su obligacion, sino que por sí mismo las redacta, especialmente cuando es de alguna entidad el asunto. Estas son las nociones generales relativas à esta materia, sin perjuicio de que á su tiempo expongamos todo lo demas digno de saberse respecto de las pruebas en cada uno de los juicios.

CAPITULO VI.

DE LOS EMBARGOS É INTERVENCIONES.

Lo mismo en los juicios civiles que en los criminales, y cualquiera que sea la jurisdiccion ante quien se sigan, es muy frecuente el embargo, y necesaria á veces la intervencion ó la administracion de bienes.

Es el embargo una diligencia por medio de la cual la autoridad ocupa ó retiene el todo ó parte de los bienes que posee un deudor ó un procesado, depositándolos y sujetándolos á la responsabilidad del juicio. Hay alguna diferencia entre el embargo que se ejecuta en los negocios civiles, y el que se practica en las causas criminales; por lo cual conviene que hablemos de uno y otro con separacion, sin perjuicio de exponer despues todo lo que es comun á ambos juicios.

1.° Embargo en los juicios civiles. En cualquier caso en que este proceda ó se haya decretado judicialmente, debe eje

TOMO JI.

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