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30 de Abril de 1558.

caja pongais en cada plana vuestro nombre é conteis é
numereis las hojas que cada uno tiene, por manera que
en ello no pueda haber fraude ni encubierta, ni poner
ni sacar mas de lo que tuvieren al tiempo que os lo en-
tregaren: y hechas estas diligencias é las demas que os pa-
reciere que se deban hacer, para que como dicho es en
ello no pueda haber ni haya engaño ni colusion ni en-
cubierta, los volvais á las personas cuyos fueren, ponién-
dolos por inventario é ante Escribano público, é to-
mando dellos ante todas cosas seguridad é fianza que cada
é cuando que de nuestra parte les mandaredes, los exibirán
ante vos en el término é segund que de nuestra parte se
lo mandaredes: que para todo lo que dicho es vos damos
poder cumplido con sus incidencias é dependencias, ane-
xidades é conexidades: y hecho lo susodicho, enviad ante
Nos relacion de los libros manuales que en vuestro poder
quedaren, é cuantos é cuyos son, é de los de caja que
ansi volvieredes: é no fagades ende al, sopena de la nues-
tra merced é de diez mil maravedís para la nuestra cá-
mara. Dada en Valladolid á catorce dias del mes de Se-
tiembre de mil é quinientos é cuarenta é nueve años.
F. Patriarca Seguntinus. Corral. El Licenciado Mon-
talbo. El Licenciado Francisco de Montalbo.El Doc-
tor Castillo.Ribera.

Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

NÚM. CXX.

Nueva Pragmática de los derechos que se han de
pagar de las lanas que se sacaren
de estos Reinos.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas, números 2976 y 2977.

Don Felipe &c. A los del nuestro Consejo é nuestros Contadores mayores, Presidente é Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de nuestra Casa y Corte,

é Chancillerías, y á los nuestros Capitanes generales, y á sus Lugarestenientes, y á todos los Concejos, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes y otros Jueces y Justicias cualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos de la corona de Castilla, é á otras cualesquier personas de cualquier estado y dignidad que sean á quien toca y atañe y puede tocar y atañer en cualquier manera lo en esta mi Carta contenido y á cada uno é cualquier de vos salud é gracia. Bien sabeis y debeis saber é tener entendido como á causa de los grandes y escesivos gastos y espensas que el Emperador mi Señor é Yo habemos hecho, ansi en conservacion de la Religion cristiana y defensa de nuestros estados como en la guerra que habemos tenido y tenemos con el Rey de Francia, y los otros Potentados sus aliados, y en resistir al Turco, comun enemigo de la cristiandad, las nuestras rentas y patrimonio Real estan tan exaustas y consumidas, que en ninguna via podemos del nuestro patrimonio ser socorridos, ni proveer las cosas ordinarias y extraordinarias que son nescesarias para el sostenimiento de nuestros estados Y Reinos: é como quiera que por el bien comun de ellos y por relevar en cuanto fuese posible nuestros súbditos y vasallos, que es lo que siempre deseamos y procuramos, y procuramos, habemos mandado diversas veces platicar á los del nuestro Consejo de Estado y Hacienda sobre los medios todos de que con menos daños é inconvenientes se podrian sacar dineros, y se ha usado y usa de algunos arbitrios y cosas que han parescido, no basta lo que de ellas se ha sacado y puede sacar para proveer las grandes y urgentísimas necesidades que tenemos: y porque entre otras cosas habemos de tener y sustentar gruesas armadas en la mar, asi de levante como de poniente para resistir al Turco que envia poderosa armada, é á los otros infieles que con sus armadas é navíos infestan las mares y á los que por ellas navegan, y para resistir al Rey de Francia y á los cosarios de aquel Reino, con las cuales armadas se asegura la mar, y los mercaderes, y tratantes, y otros pasageros podrán con seguridad tratar

é navegar, é siendo como esto es tan en beneficio de los mercaderes y tratantes, es justo que ellos ayuden al sostenimiento de las dichas armadas durante las guerras que con el dicho Rey é con el Turco tenemos, y porque somos informados que entre las mercadurías que se sacan de estos nuestros Reinos una de las mas principales es el trato de las lanas en que los mercaderes y personas que las sacan tienen grandes intereses y ganancias, y los Reinos y provincias para donde se llevan son de ellas muy aprovechados, por lo cual con acuerdo y parecer de algunos del nuestro Consejo é otras personas doctas á quien mandamos que lo viesen y platicasen, y consultado con la Serenísima Princesa de Portugal mi muy cara y muy amada hermana Gobernadora de estos Reinos, habemos determinado de cargar un nuevo derecho sobre todas las lanas que se cargaren y sacaren de estos nuestros Reinos de Castilla por mar ó por tierra para fuera de ellos, durante las necesidades tan urgentes y grandes que de presente se nos ofrecen: el cual dicho derecho queremos é mandamos que se cobre en las parte y lugares y en la cantidad y por la orden é manera siguiente. Que de cada saca de lana que sacaren de estos Reinos cualesquier nuestros súbditos y naturales dellos para los estados de Flandes, asi por mar como por tierra nos hayan de pagar é paguen un ducado de oro que vale trescientos é setenta é cinco maravedís, y si las llevasen á Francia é Italia paguen dos ducados, y si las dichas lanas las llevaren y sacaren algunos extrangeros de los dichos nuestros Reinos ó siendo extrangeros é yendo á su riesgo, hayan de pagar y paguen dos ducados si las llevaren á Flandes, y cuatro ducados si las llevaren á Francia ó Italia, y que este derecho se entienda ser nuevo, distinto y apartado del Almojarifazgo é de otros cualesquier derechos antiguos, y que se han de cobrar y pagar demas y allende de los derechos del Almojarifazgo y puertos é diezmos é otros cualesquiera que las dichas lanas suelen pagar y deben pagar al tiempo que se sacan y llevan de estos nuestros Reinos, por mar y por tierra, y que no se ha de es

per

cusar de lo pagar ningun Concejo ni Universidad ni sona privilegiada so color de privillejos que tengan de Nos é de los Reyes nuestros progenitores, ni por sentencias y cartas-ejecutorias, usos y costumbres, ni por otra cualquier causa que tengan ó puedan tener para se escusar é pagar el dicho Almojarifazgo y otros derechos; porque con esta carga y con esta condicion es nuestra merced y voluntad que se saquen las dichas lanas destos nuestros Reinos: é de otra manera no damos licencia ni facultad á las tales personas para que las puedan sacar é las prohibimos é vedamos con las otras cosas vedadas que no se pueden sacar de los dichos nuestros Reinos: y porque se sepa y entienda de qué peso y cantidad ha de ser cada una de las dichas sacas de lana y no se puedan cometer fraudes en ello, mandamos que para pagar el dicho derecho no esceda cada saca de lana de las que fueren para Flandes de ocho arrobas y media, y las que fueren para Italia Y Francia de diez arrobas de veinte y cinco libras cada arroba, é si mas cantidad llevaren paguen al respeto; y para acomodar mas á los dichos mercaderes é personas, mandamos que el derecho que ansi debieren de las dichas lanas que se sacaren no hayan de pagar ni paguen si no quisieren hasta seis meses cumplidos que se cuenten desde el dia que registraren en el dicho puerto las dichas sacas á la persona ó personas que por Nos lo hobieren de cobrar; con que den fianzas y seguridad bastante á contento de la persona que cobrare los dichos derechos de los pagar en el puerto por donde las sacaren ó en la villa de Medina del Campo en las ferias que se hacen en ella; pero si el derecho de las dichas lanas de un dueño no montaren mas de hasta veinte ducados y dende abajo, mandamos que lo dé y pague luego que las registrare. Item porque el dicho derecho se pueda cobrar con mas comodidad y no esté derramado por muchas partes, y por evitar los fraudes y encubiertas que se podrian hacer, mandamos que las dichas lanas se hayan de sacar y saquen por los puertos aqui nombrados y no por otros algunos, sopena que si por otras partes y lugares se sacaren sean

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y

habidas por perdidas é descaminadas las dichas lanas, é bestias, é carros en que las llevaren. Las lanas que se hobieren de sacar por el Arzobispado de Sevilla é Obispado de Cádiz, se saquen por los puertos de Sevilla é de Cádiz y Sanlúcar de Barrameda: y las que se hobieren de sacar por el Reino de Granada se saquen por Málaga, las que se hobieren de sacar por el Obispado de Cartagena se saquen por Cartagena, y las que se hobieren de sacar por la provincia de Guipúzcoa y cuatro villas é costa de Vizcaya, salgan por San Sebastian, Bilbao, Laredo, Castro de Urdiales, San Vicente de la Barquera é Santander, y las que se hobieren de sacar por el Reino de Galicia salgan por la Coruña. E otrosí, mandamos que las dichas lanas que se puedan ansi mesmo sacar por los puertos de tierra para los Reinos de Aragon, é Valencia, é Navarra, é Portugal, pagando el dicho derecho como si se llevasen y sacasen para el dicho Reino de Francia é Italia, contando que se saquen y lleven por los puertos de Murcia, é Yecla, é Requena, que son por donde comunmente suelen pasar las dichas lanas al Reino de Valencia, é para Aragon por la Yunta de Siria, y para Navarra por Alfaro y Logroño, é á Portugal por Badajoz ó Ciudad Rodrigo; é que si á vos los dichos Contadores mayores paresciere que las dichas lanas se deben sacar por mas o menos puertos de mar ó tierra de los aqui espresados, que cerca desto se guarde é cumpla lo que por vosotros fuere declarado. Item que en Hegando á los dichos puertos con las dichas lanas las personas que las llevaren sean obligados á ir á las casas é ante las personas que los nuestros Contadores mayores señalaren y nombraren, é ante el Escribano de la dicha Aduana declaren la cantidad que sacan de las dichas lanas, y para qué partes é lugares las llevan é cuyas son, é quién tiene parte é compañía en ellas, todo lo cual declaren con juramento y tomen Albalá é licencia de las dichas personas que han de cobrar el dicho derecho de como ha registrado é dado fianzas de lo pagar conforme á lo que arriba está declarado; de manera que el dicho derecho se co

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