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hay, se provea lo que convenga y se les señalará el dicho salario luego quc de ello avisaredes sin dilacion alguna.

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Pero porque este negocio es de confianza y esta se tiene de vos muy y entera, asi para no hacer ni consentir que se haga fraude, como para poner en ello la diligencia y recabdo posible, y para ello conviene la asistencia de vuestra persona se vos encarga que no hagais ausencia de los dichos Puertos, y que las veces que sea posible deis vuelta por vuestra persona propia por ellos, especialmente á donde se han de embarcar las dichas lanas á los tiempos que se hicieren las embarcaciones para mirar y entender lo que en ello pasa y dar orden á las personas que por vos entendieren en la dicha administracion de lo que han de hacer, y tengan en cada Puerto los mismos libros y cuenta y razon que vos habeis de te ner como de suso se contiene; porque en cuanto á esto se ha de seguir y tener por todos una orden, y de lo que ellos hicieren os han de enviar la razon y obligaciones para que vos lo recojais y envieis todo á los dichos Contadores mayores.

Otrosí, para el dicho efecto habeis de tener con vos un Escribano, el cual será el que para ello nombraren los dichos Contadores mayores, y ante este han de pasar los registros y obligaciones que se hicieren sobre lo susodicho, y si conviniere envialle vos á registrar á qualesquier Puertos algunas lanas con las personas que en ello entendieren con vuestro poder, mandamos que lo haga, no escediendo de lo contenido en esta instruccion, y el salario que se le ha de dar, S. M. lo señalará y se lo mandará pagar, y lo que se hobiere de hacer por las otras personas que nombraredes, se haga y pase en cada parte por ante un Escribano del número que ha de ser nombrado por la Justicia del tal pueblo; y porque en

lo

que fuere posible se escusen costas y gastos supérfluos, aunque en la dicha Carta se da facultad para traer barqueta por la mar con Guardas, y esto se puede escusar porque las lanas es mercaduría muy evidente y que no

se puede encubrir ni embarcar sin que todos lo vean, proveed que no se use de la dicha barqueta.

Si vieredes ó entendieredes que algunas Justicias son remisos ó negligentes en la egecucion y cumplimiento de lo sobredicho, haced tomar testimonio de ello y enviadlo ante los Contadores mayores para que provean lo que convenga.

Y porque podria ser que fuese necesario enviar á los dichos Contadores mayores algunos mensageros dando aviso de lo que conviniere proveer, y para enviar las cuentas y obligaciones de esta hacienda, y para otras co→ sas convenientes al bien de ella, y esto ha de ser á costa de S. M., encargaseos que no se gaste sino aquello que fuere muy necesario, y que no se pueda excusar, lo cual se vos ha de rescibir en cuenta por vuestra firma y ju→

ramento.

En acabándose de hacer las dichas cargaciones en cualquier tiempo del año, enviareis luego ante los Contadores mayores la relacion cierta y verdadera firmada de vuestro nombre y de los Escribanos ante quien hobiere pasado, de las lanas que se hobieren cargado en cada puerto, y cuyas son y para donde van, y de lo que montan los derechos con las obligaciones de ello signadas en manera que hagan fe, y de los derechos que se hobieren cobrado de contado, con la relacion de los gastos que se hobieren fecho por menudo, poniendo razon particular de en que se hobiere gastado, y allende de esto escribireis particularmente de lo que os ocurriere para que se vea y provea: aunque esto del escribir lo habeis de hacer todas las veces que se ofrezca cosa que avisar sobre esto.

A los Escribanos que nombraren en los pueblos fuera donde vos residiéredes, no se les ha de dar salario, sino pagalles sus derechos conforme al arancel.

Y porque en la dicha Pragmática estan señalados los puertos por donde se han de embarcar las dichas lanas y podria ser que aunque aquellos se nombran, no sean menester tantos, y despedir unos y nombrar á otros, y

ansi no será menester tantas personas para residir en ellos, se vos manda que luego que llegaredes á los dichos puertos, aviseis á los Contadores mayores de los puertos que os parecieren que se deben quitar ó poner, teniendo atencion á que los mercaderes no resciban vejacion ni molestia; porque la intencion de su Magestad es que en cuanto sea posible se les haga todo buen tratamiento y no reciban agravio ni molestia.

Otrosí: porque en la dicha Pregmática se manda que las sacas de lana tengan cierto peso y que á este respecto hayan de pagar los derechos, y si todas las sacas se hubiesen de pesar, podria ser que los mercaderes rescibiesen de ello molestia, se vos manda que en cuanto á esto deis la mejor orden que á vos y á los dichos mercaderes paresciere, ansi en pesar entre cien sacas ocho ó diez de ellas, y que por aquel peso pasen las otras, ó por otra mejor forma que vieredes de manera que los mercaderes sean relevados de vejacion: lo cual se remite á vuestra buena discrecion y fidelidad.

Otrosí: porque en la dicha Pragmática se manda que dentro de seis meses el mercader sea obligado y se obligue de traer testimonio del puerto donde desembarcó ó vendió sus lanas para que se vea si fue para donde las hobo registrado, y porque este plazo paresce que es corto por los casos que suelen acaescer en sus navegaciones y por escusar penas y achaques que con malicia se podrian pedir é llevar, podreis alargar el dicho plazo, de manera que sea obligado el tal mercader de lo traer dentro de un año que se cuente desde el dia de la fecha de la obligacion que hiciere, y que solamente sea obligado de traer testimonio de cómo y dónde desembarcó, aunque no lo traiga de cómo vendió, y que asi se ponga en la obligacion que hiciere.

. Si vieredes que conviene para el buen recabdo de la hacienda ver las cartas de fletamientos de los Maestres ó que los tomen á ellos ó á otras personas algunos dich os con juramento, las dichas justicias lo hagan y cumplan luego que se lo pidieredes, por la orden y conforme á las

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preguntas que les dieredes, so las protestaciones que de parte de su Magestad les ficiéredes, y si lo contrario hicieren, avisareis de ello con testimonio para que se provea lo que convenga.

Habeis de haber y se os ha de dar de salario con el dicho cargo á razon de setecientos y cincuenta maravedís por cada un dia para vuestra costa y mantenimiento, sin pedir ni llevar otros derechos ni cosa alguna por las cédulas que diéredes de licencia para las embarcaciones ni fenescimientos de estos ni en otra manera: el cual dicho salario se vos mandará librar y pagar por los tercios del año, y habeis de gozar de él desde el dia de la fecha de esta instruccion en adelante, el tiempo que tuvieredes Y sirvieredes el dicho cargo y fuere la voluntad de su Magestad y sus Contadores mayores, servirse de vos en él: y en cada un año se vos ha de dar poder para lo que á él tocare, é el dicho salario se vos librará en las ferias á los tiempos que enviaredes las obligaciones y otros resguardos que habeis de enviar.

Otrosí: habeis de llevar una Carta de su Magestad librada de los del su Consejo por la cual parece que por ahora entre tanto que otra cosa se manda en contrario, suspenden la Pregmática que está asi para que cualesquier mercaderes y otras personas que sacaren lanas de estos Reinos vuelvan á ellos por cada saca un fardel de lienzos y otras mercadurías, por escusar las vejaciones y molestias que sobre esto se hacian á los dichos mercaderes y tratantes: é habeis de hacer notificar la dicha Carta á los dichos Prior y Cónsules cuando se notificaren las demas que de suso se hace mencion, y hacellas heis pregonar cuando se pregonaren las dichas Cartas en los dichos pueblos de la provincia y Condado de Vizcaya é cuatrovillas, y hareisla trasladar en la cabeza del libro que tu vieredes junto con las dichas Cartas é instruccion por la orden que arriba dice. Fecha en la villa de Valladolid á postrero dia del mes de Mayo de mil quinientos cincuenta y ocho años. El Licenciado Valderrama. Francisco de Almaguer. Yo Alonso de Frias Escribano de

cámara de la Católica Magestad la fice escribir con acuerdo de sus Contadores mayores.

Concuerda con la instruccion que está asentada en los libros de las Contadurias generales, en el libro número 2977-Está rubricado.

NÚM. CXXIII.

Provision del Consejo Real mandando que haya alhóndigas y depósitos de pan en el Condado de Vizcaya, en la forma que se expresa.

Secretaría del Consejo de Hacienda en el Real Archivo de Simancas, fechos del año 1558, leg. núm. 33.

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla &c. 20 de Junio A vos el nuestro Corregidor ó Juez de residencia del de 1558. nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, y á vuestro Lugarteniente en el dicho oficio salud é gracia. Sepades que la carestía destos años pasados ha mostrado cuan cumplidero, util é provechoso es tener los pueblos alondigas é depósito de pan público para el remedio é provecho general que en semejantes tiempos dello se sigue en cada pueblo, mayormente á las personas probes é necesitadas, Monesterios é otras obras pias: é porque ademas desto somos informados que en algunos pueblos destos nuestros Reinos que han tenido é tienen alondiga é pan de depósito, no ha habido ni hay la razon é buena orden que conviene é ha seido nescesario tenerse en la guarda é distribucion é conservacion y aumento del dicho pan; é que antes anda y está mucha parte en particulares, socolor de prestado, é no se recoge ni cobra, ni se vende á sus tiempos para lo renovar: é que en los pueblos que no tienen alondiga, no han dado ni dan la orden que se pudiera haber tenido é tener en hacer alondiga y depósito de pan, seyendo lo mas nescesario para remedio de los tales tiempos, como dicho es: é visto en el nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar dar esta nues

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