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ser prohibido é defendido por mi mandado que todas las renterías de mis Reinos fuesen francas y exentas y especialmente las del dicho Condado para que todos fuesen exentos é libres de comprar y vender poco ó mucho ó como quisiesen é por bien tuviesen é se habia asi usado é guardado de tiempo inmemorial á esta parte, de lo cual se seguia muy grand perjuicio é daño á los vecinos del dicho Condado é tierra llana, principalmente era en mi deservicio é en diminucion de mis rentas, porque se hallaria que á cabsa de los extrangeros no ser libres é esentos de poder comprar é venderseles á ellos en la dicha renteria de cincuenta quintales de hierro é acero abajo, estaban despobladas é se despoblaban cada dia muchas herrerías del dicho Condado é tierra llana é no se podian sostener sin que viéndolo primeramente labrado arribasen é hobiesen para labrar adelante, é porque vendiendo asi por menudo, como los dichos extrangeros no podian comprar, los vecinos de la dicha villa lo dejaban estar por mucho tiempo hasta tanto que abajaban el precio de los tales fierros é aceros é lo compraban como querian para su utilidad é provecho, é daño de los vecinos del dicho Condado, por manera que estaba primero en costa comido que vendido: é á esta cabsa no solamente estaban las dichas herrerías despobladas mas aun las que labran no labraban tanto ni aun la mitad de lo que podian labrar, porque segund las imposiciones que sobre el vender é comprar del dicho hierro se ponian, no llegaba el precio á la costa é por no se hacer no se vendia, é mis rentas se disminuian é perdian, lo cual dijo que cesaria si los dichos extrangeros é forasteros pudiesen comprar de los fierros é aceros: é que no facia al caso decir que de lo contrario redundaba algun provecho á los vecinos de la dicha villa porque aquello era en grand daño de mis rentas é de los vecinos del dicho Condado en el sacar é comprar el fierro é otras cosas que vendiesen en sus propias casas como se hacia en otras partes é Reinos extrangeros é se habia hasta aqui en el dicho Condado usado é guardado: é que por lo susodicho la ordenanza y estatuto fecho para en lo to❤

cante al tiempo del cargar de las flotas era nueva imposicion é en daño é perjuicio de los vecinos é moradores de la dicha tierra llana é aun de los de la dicha villa é de otras partes por ser en favor de diez ó quince personas particulares hombres ricos que hacian la dicha flota é tenian é traian sus tratos é maneras para en su provecho é daño de la república é de todos los otros vecinos é moradores del dicho Condado é villas de él é de otras partes: é asi era tal que no se podia ni debia sostener: é en lo tocante al capítulo del entrar é salir de las bestias cargadas era cosa exorbitante é en mucho deservicio de Dios nuestro Señor é mio é en quebrantamiento de las leyes de mis Reinos, porque se hallaría que á ninguno que viniese ni trugese provision á la tierra llana del dicho Condado ni á ningun vecino de ella aunque trugese provision para su casa no lo dejaban hacer carga en la dicha villa, antes le prendaban é llevaban dos reales de pena de cada bestia debiendo ser libre cada uno de sí mismo é de sus cosas como quisiese sin perjuicio de ninguno, mayormente trayendo como traian provisiones á la dicha tierra llana del dicho Condado é villas de él, las cuales era necesario que fuesen proveidas é abastadas como la dicha villa, é favorecerse las unas á las otras: é que no hacia al caso decir que de lo tal se siguiese utilidad é provecho á la dicha villa é Condado diciendo que muchos mulateros venian sin provisiones: que aquello cuando mucho pudiese haber lugar en los que iban vacíos sin traer algo á la dicha tierra llana é á las villas del dicho Condado, pero no en los que traian provision á la dicha tierra llana é iban á cargar á la dicha villa de Bilbao, que el impedirlo era en gran perjuicio é daño é por el temor de la dicha ordenanza dejaban de proveer á la dicha tierra llana lo que se podria hacer á mucho provecho de ella y sin perjuicio de la dicha villa de Bilbao: é que en se prohibir é vedar esto era manifiesta liga é monipodio é cosa dina de punicion é castigo, lo cual se debia hacer conforme á la dicha carta de comision é á lo por ella mandado, é que negaba que las dichas ordenanzas ni estatutos ni alguno de ellos hobiesen

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sido usadas ni guardadas de uno, ni diez, ni veinte, ni treinta, ni cuarenta años ni de tiempo inmemorial á esta parte, antes habian sido novedades fechas odiosa é parcialmente en provecho é utilidad particular é daño é perjuicio universal, é tales é de tal manera que no se podian ni debian sostener aunque fuesen ciertas é verdaderas, pues para lo tal se requeria expresa licencia é abtoridad mia ó de los dichos Rey é Reina mis Señores, sin lo cual no se podia hacer semejantes cosas, é por las hacer el dicho Consejo é personas particulares de la dicha villa de Bilbao, habian caido é incurrido en grandes é graves penas criminales é capitales establecidas por fuero é por derecho é leyes de mis Reinos las cuales debian padecer en sus personas é bienes: é que en cuanto tocaba á lo de la cesteria pontage é imposicion negaba la dicha villa tener tales privilegios como decian, á lo menos usados y guardados y especialmente por los Rey é Reina mis Señores confirmados: ni para su validacion bastaria confirmacion general por ser como eran dañosas é en grand agravio é perjuicio de los vecinos de la dicha tierra llana é de los otros vecinos de los mis Reinos é Señorios, pues era contra la libertad permitida que cada uno pudiese comprar donde quisiese é por bien tuviese é andar é pasar libremente é sin peage ni pontage ni otra imposicion alguna, de manera que los tales privilegios, en caso que los hobiese, no caian debajo de confirmacion general sin que expresa y especial mencion de ello se tobiese, é que no solamente los dichos partes adversas habian puesto é llevado la dicha imposicion del dicho fierro é acero é cesteria é pontage é portazgos, mas habian puesto é llevado é cogian cada año de sisa ciento é setenta mil mrs. del trigo que se vendia en la plaza é mercado de la dicha villa de Bilbao, que era de cada fanega cerca de un maravedí, é mas la sisa del peso: de manera que lo que cada año llevaban é cogian los vecinos de la dicha villa por vigor de los dichos monipodios é imposiciones llegaba á cerca de quinientos mil maravedís, é la mayor parte de ello gastaban en pleitos injustos que tomaban contra los forasteros é Concejos co

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marcanos so esperanza de mucho dinero qne cogian de las dichas imposiciones, é que los Concejos é personas que poco podian no pudiesen seguir con ellos los dichos pleitos é su justícia: é como ninguno ge lo contradecia é á falta de los Corregidores é jueces pasados qne á todos habian tenido animados; é que la dicha villa é habitantes habian fecho los dichos estatutos é cada dia se entremetian á hacer mas en favor de las personas ricas y tratantes de la dicha villa en grand perjuicio de la república de todo el dicho Condado é de todos los forasteros é en mucho daño de los que poco podian, de manera que á los que no eran vecinos de la dicha villa no consentia que en el mercado é plaza, é juridicion de ella pudiesen comprar mas de una sola hanega de trigo, é que aquella por fuerza hobiesen de sacar á cuestas é no en bestia ni en navio fuera de la dicha villa é juridicion, consintiendo á los vecinos de la dicha villa que compren y tomen cuanto quisiesen: por las cuales razones é por cada una de ellas pidió al dicho Corregidor que atento el tenor é forma de la dicha carta é comision é á lo que las leyes de mis Reinos disponian mandase hacer é complir en todo segund que por la dicha carta le era mandado, é quitase todos los dichos monipodios é sisas é imposiciones é otras cualesquier que en la dicha villa hobiese, haciéndole sobre todo cumplimiento de justicia: sobre lo cual por amas las dichas partes fueron dichas é alegadas otras muchas razones por sus escritos que ante el dicho Corregidor presentaron cada uno de ellos en guarda de su derecho hasta tanto que concluyeron, é por el dicho Corregidor fue habido el dicho pleito por concluso é dió é pronunció en él sentencia, por la cual recibió á amas las dichas partes é á cada una de ellas conjuntamente á la prueba de todo lo por ellos é por cada uno de ellos ante él dicho é alegado: para la cual prueba hacer les dió é asignó cierto plazo é término segund que mas largamente en la dicha sentencia se contiene: é asimismo mandó á la parte de la dicha villa de Bilbao que dentro de cierto término presentase ante él las ordenanzas é títulos é derechos que tenia para poder

coger é llevar los dichos derechos é imposiciones que asi decian que podian llevar por que él lo queria ver é faser sobre ello lo que fuese justicia: dentro del cual dicho término amas las dichas partes ficieron las dichas sus probanzas é las trageron é presentaron ante el dicho Corregidor, é asimismo la parte de la dicha villa de Bilbao presentó ante él ciertas mercedes é cartas é ordenanzas é privilegios é otras escrituras para en prueba de su intencion, de lo cual todo por el dicho Corregidor fue mandada hacer publicacion é dar traslado de todo ello á amas las dichas partes para que digesen é alegasen de su derecho to que entendiesen que las cumplia: despues de lo cual por amas las dichas partes fue alegado de bien probado é sobre ello presentaron ciertos escritos ante el dicho Corregidor, é por parte de la dicha villa de Bilbao fueron puestas ciertas tachas é ojetos contra algunos testigos presentados por parte del dicho Condado é Señorío de Vizcaya asi en sus dichos y deposiciones como en sus personas, é sobre ello por amas las dichas partes fueron dichas é alegadas muchas razones hasta tanto que concluyeron é por el dicho Corregidor fue habido el dicho pleito por concluso é dió é pronunció en él sentencia su tenor de la cual es este que se sigue. Fallo que para mas clara espedicion de esta cabsa é para mejor saber la verdad segund é como por la carta Real de sus Altezas me es mandado que debo rescibir é rescibo á las dichas partes é á cada una de ellas conjuntamente á la parte de las tachas é abonos por cada. una de las partes dichos é alegados, salvo jure impertinentium et non admittendorum: para la cual probanza, facer les doy é asigno plazo é término de nueve dias por tres términos de tres en tres dias dentro de los cuales vengan é parezcan ante mi á ver jurar é conoscer los testigos que la una parte presentare contra la otra é la otra contra la otra: é otrosí por cuanto la dicha villa tiene una ordenanza que durante el tiempo de la cargazon de la flota ninguna persona pueda comprar fierro sino fuere para cargar en la dicha flota, la cual dicha ordenanza nuevamente fecha segund consta é paresce

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