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por el tiempo que tuvieredes la dicha administracion.

En las cuentas que tomaredes á los Dezmeros, les admitireis los salarios que hubieren de haber de aqui adelante por la forma que va dicha arriba y los gastos y costas necesarias que hicieren tocantes al beneficio de la hacienda, mirando que haya en ello moderacion; Y asi mesmo se os ha de rescibir á vos en cuenta los que hicieredes en la administracion y beneficio y buen recaudo de la dicha hacienda, como es correos ó mensageros y derechos de Escrituras y Relaciones y otros gastos menudos tocantes y concernientes á vuestro cargo, conforme á la certificacion y relacion firmada de vuestro nombre que dieredes dello.

En todo lo cual entendereis con la diligencia y cuidado que de vos se confia, guardando y cumpliendo asi mesmo lo contenido en la instruccion que os dimos el año pasado de quinientos y sesenta y uno en lo que no fuere contraria de esta: y hase de tomar la razon de esta instruccion por los Contadores de Rentas y Relaciones de su Magestad para que tengan el traslado della juntamente con la Resceptoría que llevais para administrar la dicha renta el año venidero de mil quinientos y sesenta y tres. Fecha en Madrid á veinte y nueve de Diciembre del año de mil y quinientos y sesenta y dos.

Asentóse al pie de esta instruccion lo siguiente.

Tomóse la razon de esta instruccion en los libros de Rentas y Relaciones de su Magestad en la villa de Madrid á veinte y nueve de Diciembre año de mil quinientos y sesenta Y dos.

Concuerda con el Registro original que está asentado en los Libros de la Escribania mayor de Rentas. Libro número 460. Está rubricado.

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7 de Enero de 1563.

NÚM. CXXXVIII.

Nueva Pragmática de los derechos que se han de
pagar de las lanas que se sacaren
de estos Reinos.

Contadurías generales en el Real Archivo de Simancas,
Libros números 2976 y 2977.

Don Felipe &c. A los del nuestro Consejo y nuestros Contadores mayores, Presidentes é Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes y Alguaciles de nuestra Casa y Corte, é Chancillerias, y á los nuestros Capitanes Generales y sus lugares Tenientes, y á todos los Concejos, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes é otros Jueces, y Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de los nuestros Reinos y Señoríos de la Corona de Castilla, y á otras qualesquier personas de qualquier estado y dignidad que sean, á quien toca y atañe y puede tocar y atañer en qualquier manera lo en esta mi Carta contenido, y á cada uno y qualquier de vos, salud y gracia. Bien sabeis como con acuerdo y parescer de algunos del nuestro Consejo, y habiéndose consultado con la Serenísima Princesa de Portugal mi muy cara é muy amada hermana Gobernadora de estos Reinos por mi ausencia, hobimos hecho cerca de los derechos que se han de pagar de las lanas que se sacan de estos Reinos por mar y por tierra una ley é pragmática del tenor siguiente. (Queda ya impresa en este tomo en el númeTO CXX)

Y porque hemos sido informado que de haberse señalado Y diferenciado por la dicha pregmática la paga de los dichos derechos por la calidad de las personas que cargan las lanas, mandando que los extrangeros paguen otro tanto mas que los naturales, es ocasion de que se hagan muchos fraudes en perjuicio nuestro, haciéndose las cargazones de las dichas lanas en nombres de natura

lés, y registrándose por suyas siendo de estrangeros, de que resulta tambien ser ocasion de que se cometan perjuros y falsedades, queriendo poner remedio en ello y en otras cosas de que nos han advertido las personas que por Nos y en nuestro nombre han hasta aqui cobrado los dichos derechos y con declarar algunas cosas que cerca de la cobranza dellos han ocurrido, mandamos á nues tros Contadores mayores é algunas personas del nuestro Consejo é Oidores del Consejo de nuestra Contaduría mayor que lo viesen y platicasen, y habiéndolo visto y platicado y conmigo consultado mandamos é ordenamos que la dicha ley é Pregmática se guarde é cumpla y egecute con las declaraciones siguientes. Primeramente para -que de aqui adelante cesen los dichos fraudes mandamos que los dichos derechos se cobren y se adeuden en esta manera que de qualesquier lanas que se sacaren destos nuestros Reinos por mar ó por tierra por qualesquier personas, quier sean naturales de estos Reinos, quier sean estrangeros dellos, para Italia, Francia, Navarra, Aragon, Valencia ó Portugal, paguen por cada saca tres ducados de á trescientos é setenta y cinco maravedís cada ducado y si las sacaren ó llevaren destos Reinos para los Estados de Flandes, paguen ducado y medio. Item por cuanto los vecinos del Marquesado de Villena é de otras partes han intentado de defraudar la paga de los dichos derechos pasando á los Reinos comarcanos sus ganados socolor de que los llevan á hervajar y los -meten con la lana para desquilallos é vender la lana fuera destos Reinos, y porque esto es deservicio nuestro y en fraude de la dicha Pregmática mandamos que de aqui adelante qualesquier personas que destos nuestros Reinos de Castilla metieren ganados en el Reino de Aragon, Valencia, Navarra ó Portugal sean obligados á registrar el ganado que metieren antes que lo metan y á declarar en el registro cuanto es el ganado que lleva lana, y cuando lo volvieren sean obligados á dar cuenta de la lana que registraron, y de la que no volvieren sean obligados á pagar el derecho por los vellones que dejaren de

volver, habido respeto del número de vellones lavados de que comunmente se hace una saca de á diez arrobas y por rata dél, y el ganado que se pasare á hervajar á los dichos Reinos sin hacer el dicho registro sea perdido y habido por descaminado, y se aplique segun que en la dicha Pregmática se contiene. Item por cuanto se ha tenido duda sobre si se han de pagar los dichos derechos de las lanas que se cargan en Berbería y vienen á tocar en algunos de los Puertos de estos Reinos, tornándose despues á sacar de ellos, declaramos y mandamos que de las dichas lanas que se traen de Berbería á estos nuestros Reinos, como quiera que lleguen y toquen á ellos ó á alguno de los Puertos que tenemos y tuvieremos en la costa de Africa, que si se tornasen á sacar paguen los dichos derechos conforme á las partes para do se llevaren, segun arriba está dicho, aunque no se hayan en ellos contratado ni descargado. Item porque los vecinos del Reino de Navarra se han agraviado de que siendo co.munmente las sacas de las lanas del Reino de Navarra que por estos Reinos de Castilla sacan á Reinos estraños

groseras y de poco valor y menores de diez arrobas, se

cobran de ellos los derechos como si fuesen finas y tuviesen enteras diez arrobas, cerca de lo cual mandamos que se hiciese cierta informacion y atento lo que de ella resultó, tenemos por bien y mandamos que de las lanas que verdaderamente fueren de vecinos del dicho Reino de Navarra y de ganados dél, y no metidas en el dicho Reino de otras partes, se pague tan solamente un ducado, ahora se carguen para Flandes, ahora se carguen para Reinos estraños; no embargante que conforme á lo contenido en esta nuestra Pragmática sacándolas para Flandes debian ducado é medio, y sacándolas para Italia, Francia, Aragon é Valencia deben tres, y que este ducado le paguen conforme á las arrobas que cada saca tuviere, por manera que dél se les descuente prorata lo que en cada saca faltare, habido respeto á que las sacas que se sacaren para Flandes no han de pasar de ocho arrobas é media, y las que se sacaren para Francia, Italia,

Valencia y Aragon, no han de pasar de diez arrobas; y porque somos informados que en el dicho Reino de Navarra se meten ganados de Castilla é Aragon á hervajar y se desquillan en él, mandamos que lo contenido en este capítulo no se entienda cuanto á estas lanas, y que se paguen los derechos dellas enteramente segun y por la orden que en esta Pregmática se contiene. Item porque habiéndose cargado lanas para fuera de estos Reinos sin hacer el registro, manifestacion y las demas diligencias que por la dicha Pregmática se mandan hacer, algunas personas se han querido escusar de las penas que por la dicha Pregmática y Provision se ponen, unos que las cargaron sus fatores sin su sabiduría, otros que hasta que se hobiesen hecho á la vela no incurrieron en las penas, mandamos y declaramos que como quiera y en qualquier manera é por qualesquier personas que se cargaren las dichas lanas sin hacer las dichas diligencias de la dicha Provision, se incurra en las penas della, aunque se diga y alegue que los que las cargaron no eran dueños de las sacas, y que se entienda haberse perdido luego que las hobieren pasado de la Aduana á que habian de acudir conforme al lugar por do se sacaren, no habiendo hecho las diligencias, aunque no hayan pasado de los límites de nuestros Reinos, sacándose por tierra ni se hayan hecho á la vela sacándose por que la pena del perdimento del Navío que pone la dicha Pregmática haya lugar y se egecute, quier sea dueño el que rescibió la carga, quier no lo sea sino Maestre postizo: porque vos mandamos á todos é á cada uno de vos, segun dicho es, que veais la dicha Pregmática que de suso va incorporada, y lo en esta nuestra Carta contenido y lo guardeis é cumplais y egecuteis, y hagais guardar y cumplir y egecutar en todo é por todo segun y como en ella se contiene y declara, en todos los casos y negocios que ocurrieren despues de la publicacion della: y en lo que de antes hobiere sucedido se hará justicia conforme á lo contenido en la dicha Pregmática, y contra el tenor y forma della

mar:

é

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