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de nuestra Hacienda y Patrimonio Real: atento lo cual, y que la misma causa y fundamento que hay para cobrar los dichos diezmos de las mercadurías que se saçan del dicho Condado y Provincia de Guipúzcoa á Castilla hay para las que entran y se llevan por aquella raya á Navarra, Aragon y á otras partes, y siendo tan grandes y forzosos los gastos y necesidades que de cada dia se nos ofrescen para la guarda y defensa de estos nuestros Reinos para que no bastan las rentas ordinarias у los socorros y ayudas y servicios que se nos han hecho y hacen: habiéndosenos consultado lo sobredicho por nuestros Contadores mayores habemos acordado y determinado que se cobre y lleve para Nos de aqui adelante de todas é cualesquier mercaderías de las que se traen á estos Reinos de fuera de ellos, que se sacaren y llevaren del dicho Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa al dicho Reino de Navarra y Aragon y otras partes por aquella raya, los dichos derechos y diezmos, bien y asi y de la misma manera que se nos pagan y pagaren de las dichas mercaderías que se llevan y sacan á Castilla del dicho Condado de Vizcaya y Provincia de Guipúzcoa, y que se pongan para ello casas de Aduanas y personas que reciban y cobren los dichos derechos por Nos y en nuestro nombre: y para que lo sobredicho se cumpla y egecute mejor, he acordado de os lo cometer, y dar para vosotros esta mi Carta, por la cual vos mando que desembarazándoos de otros negocios, vais luego á las partes de la dicha Provincia de Guipúzcoa y donde mas conviniere y pongais y señaleis en los lugares y partes mas cómodas y cercanas á la raya de entre la dicha Provincia de Guipúzcoa y Navarra que os paresciere, las casas de Aduanas para el dicho efecto que fueren nescesarias: y hecho esto, mando á vos el dicho Juan de Peñalosa que pongais en ellas personas de confianza y buen recaudo para que resciban y cobren por Nos los dichos diezmos y derechos, por la misma forma y manera que se hace en las otras Aduanas que ahora hay puestas en Vitoria, Salvatierra, Orduña y Valmaseda, dándoles órden é instruccion de lo

que han de hacer conforme á las que vos teneis de nuestros Contadores mayores poniendo en todo el buen recaudo que convenga á nuestra hacienda: y en lo que toca á la cuenta y razon y cobranza de los dichos diezmos, puestas las dichas Aduanas, no os habeis de entrometer vos el dicho nuestro Corregidor, ni en el nombramiento de las personas que han de cobrar los dichos diezmos, porque todo esto y lo demas tocante y concerniente á la administracion de la dicha hacienda ha de estar á cargo del dicho Juan de Peñalosa: y por la presente mandamos á la Junta, Procuradores, Caballeros hijosdalgo de la dicha Provincia de Guipúzcoa, y á cada uno y cualquier de ellos y á otras cualesquier Justicias de la dicha Provincia y á otras cualesquier personas á quien lo contenido en esta nuestra Carta y en lo que en virtud y conforme á ella se hiciere y egecutare, tocare y pudiere tocar y atañer en cualquier manera, que lo guarden y cumplan, y contra ello no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar, ni pongan en ello ningun contrario ni impedimento alguno, so las penas que de nuestra parte les pusiéredes, las cuales por la presente les ponemos y habemos por puestas y por condenados en ellas á los que lo contrario hicieren, y mas so pena de la nuestra merced y cada cien mil maravedís para la nuestra Cámara á cada uno que lo contrario hiciere: que para todo lo sobredicho y cada cosa y parte de ello vos damos poder y comision cuan cumplido es menester con sus incidencias y dependencias. Dada en la villa de Madrid á veinte y tres dias del mes de Enero de mil y quinientos y sesenta y tres años.-Y mando que se tome razon de la presente en nuestros libros de Rentas y Relaciones.YO EL REY.-Yo Francisco de Eraso Secretario de su Magestad la fice escribir por su mandado. — Rui Gomez de Silva. Francisco de Eraso. Hernando Ochoa. Registrada Martin de Vergara. Martin de Vergara por Chanciller.

Fue sobrescrita en esta guisa:

Tomóse la razon de esta Carta de su Magestad destotra parte escrita en sus libros de Rentas y Relaciones que

tienen sus Contadores mayores como su Magestad por ella lo manda.

Concuerda con el Registro que está asentado en los libros de la Escribanía mayor de Rentas, libro número 460.- Está rubricado.

NÚM. CXLI.

Receptoría de los Diezmos de la mar de Castilla para el año de mil quinientos sesenta y tres.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas, libro número 460.

Don Felipe &c. A vos los Concejos, Corregidores, Al- 12 de Febrecaldes, Alguaciles, Regidores, Caballeros, Escuderos, ro de 1563. Oficiales, y homes buenos de las villas y lugares que son puertos de mar en la noble y leal Provincia de Guipúz coa y Condado de Vizcaya, y de las villas de Laredo y Santander y Castro de Urdiales y San Vicente de la Barquera y de todas las otras ciudades villas y lugares de estos mis Reinos y Señoríos donde se suelen y acostumbran y pueden y deben pagar y cobrar los diezmos que me pertenecen de las mercaderías y otras cosas que se descargan en los dichos puertos de la mar, para llevar á otros Reinos y vienen de ellos, y se descargan en los dichos puertos, y á los dezmeros, y guardas, y otras personas que en cualquier manera han cobrado y cobraren los dichos diezmos desde primero dia de Enero de este año de quinientos sesenta y tres hasta en fin del mes de Diciemdél, y á otras cualesquier personas á quien lo en esta mi Carta contenido toca y atañe, ó les fuere mostrada ó su traslado signado de Escribano público, salud y gracia. Sepades que mi merced y voluntad es que Juan de Peñalosa vecino de la ciudad de Segovia administre y cobre los dichos diezmos este año de quinientos sesenta y tres para que haga de lo que valieren lo que por Mí le fuere mandado: por ende Yo vos mando á todos y á cada uno de

vos en vuestros lugares y jurisdicciones que degeis y con sintais el dicho Juan de Peñalosa ó quien su poder que hobiere, ponga en los puertos de la mar suso declarados y en otras cualesquier ciudades villas y lugares y partes de estos Reinos y Señoríos donde se suelen y acostumbran y pueden y deben pagar los diezmos que me pertenecen de todas las mercaderías y otras cosas que se han cargado y cargaren en los dichos puertos para llevar fuera de estos Reinos y han venido y vinieren á ellos de otras cualesquier partes, todos los dezmeros y guardas y otras personas que le parecieren que son menester para el buen recaudo y cobranza de los dichos diezmos, y quitar aquellos y poner otros en su lugar todas las veces que quisiere y le pareciere que conviene mudarlos, á los cuales pagad y haced pagar todos los maravedís y otras cosas que me pertenecen de los diezmos de las mercaderías y otras cosas que en todo este año de quinientos sesenta y tres se han cargado y descargado y cargaren y descargaren en los dichos puertos, todo bien y cumplidamente, de manera que no le falte cosa alguna. Y otrosi mando que degeis y consintais que el dicho Juan de Peñalosa y los dichos dezmeros, ó cualquier de ellos ó quien su poder de cualquier de ellos hobiere, lleven las penas y descaminos en que yan caido y cayeren los que no han manifestado y manifestaren las mercadurías y otras cosas que este año de quinientos sesenta y tres han traido y trugeren por la mar á estos Reinos y han sacado y sacaren de ellos, y no han pagado ni pagaron el diezmo que de ellas me pertenece, y cobrar todo lo que dello Yo hobiere de haber y me pertenesciere: y asimismo les degeis catar y buscar las naos y fustas que han venido y vinieren á los dichos puertos en todo este año de quinientos sesenta y tres y hacer todas las otras cosas que para el buen recabdo dello fueren menester y de justicia se pueda y deban hacer, sin que en ello ni parte de ello les pongais ni consintais poner embargo ni impedimento alguno; y porque en los años pasados diz que se ha acostumbrado que al tiempo que algunas mercaderías se cargan y descargan en los di

ha

chos puertos y pasan por algunas ciudades y villas de estos Reinos, donde se pueden y deben cobrar los diezmos que de ellas me pertenecen, no se cobran en contado sino que se manifiestan las dichas mercaderías para que el diezmo que de ellas se debe conforme á los conciertos que los dichos diezmeros hacen con los mercaderes cuyas son, se paguen en las ferias que se hacen en algunas ciudades y villas de estos Reinos, mando que en esto se guarde lo que se ha acostumbrado hacer los años pasados, y que las personas cuyas son ó fueren las dichas mercaderías y debieren pagar el diezmo de ellas ú otras en su nombre que sean llanas y abonadas, se obliguen ante Escribano de pagar en las dichas ferias al dicho Juan de Peñalosa en mi nombre ó á quien su poder hobiere ó á otra cualquier persona que por Mí les fuere mandado, lo que deben y debieren del diezmo de las dichas mercaderías, y que con tomar vos los dichos dezmeros estas obligaciones, les degeis cargar y descargar y llevar las dichas mercaderías aunque no paguen luego el diezmo que de ellas me pertenece. Y otrosi mando á vos los dichos dezmeros y guardas que pusiere el dicho Juan de Peñalosa ó al que el dicho su poder hobiere para la cobranza de la dicha renta, é á los que están puestos desde primero de Enero de este año de mil quinientos sesenta y tres, que todas las veces que os la pidiere, deis buena cuenta leal y verdadera jurada y firmada de vuestros nombres, y signada de Escribano público al dicho Juan de Peñalosa ó á quien el su poder hobiere, de todos los maravedís que habeis recibido y cobrado, y recibiéredes y cobráredes de contado este año de quinientos sesenta y tres del diezmo que me pertenece de las dichas mercaderías y cosas que se han car→ gado y descargado y se cargaren y descargaren en los dichos puertos de la mar suso declarados, descontando de ello lo que hobieredes de haber de vuestros salarios, y las costas justas que se han hecho y hicieren en la cobranza de ello, y lo que pagaredes á los dueños de los juros y situados que hay en la dicha renta: y asimismo le entre

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