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intencion é lo que probar les convenia, é que la parte de la dicha villa no habia probado cosa alguna, é los testigos que algo querian decir en su favor, no les aprovechaba, ni á los dichos sus partes dañaban, porque eran solos é singulares é varios é contrarios unos de otros é repugnantes á sí mismos, é deponian de oidas é vanas creencias é no daban razon suficiente de lo que decian, é todos los dichos testigos eran partes principales en este pleito, é eran vecinos é moradores de la dicha villa de Bilbao que les iba poco interes é provecho en que los vecinos del dicho Condado fuesen vencidos, é contribuian é pagaban para este dicho pleito, é eran tales personas que por poca cosa que les fuese dada darian el contrario de la verdad, por manera que ninguna fe ni prueba hacian, por ende que me suplicaba é pedia por merced que habiendo por bien probada la intencion de los dichos sus partes é la de la dicha villa por no probada, mandase hacer en todo segund que por los dichos sus partes me estaba pedido é suplicado, é que concluia é concluyó, é sobre todo pidió serle fecho complimento de justicia: sobre lo cual á pedimento del Procurador del dicho Condado en rebeldía de la parte de la dicha villa de Bilbao, é del su Procurador en su nombre por los del mi Consejo fue habido el dicho pleito por concluso, é dieron é pronunciaron en él sentencia definitiva, su tenor de la cual es este que se sigue. Fallamos, vista la pesquisa que sobre esta cabsa fue fecha por el Licenciado Cristobal de Cueto, Corregidor que fue del Condado é Señorio de Vizcaya, é las probanzas en este pleito presentadas por amas las dichas partes, que en cuanto á la ordenanza que el Concejo de la dicha villa de Bilbao tiene, por la cual está prohibido é vedado que ningunas bestias vacías forasteras no entren ni carguen en la dicha villa, é que cualquier bestia de los vecinos del dicho Condado de Vizcaya que entrare en la dicha villa sin que traya trigo ó otra provision para los vecinos de la dicha villa, é se asentare á comer é cargare en ella, ó sacare alguna carga por alquiler ó comprado ó en otra manera, que no lo puedan faser so cierta

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la dicha ordenanza se entienda sopena, mandamos que lamente contra las personas que hobieren de sacar pescado ó sardina, ó fardeles de paños ó de lienzos de la dicha villa, é que estas tales personas no puedan cargar ni carguen las dichas mercaderías salvo en las bestias que hobieren traido cargadas á la dicha villa, conforme á la dicha ordenanza é á la costumbre que hasta aqui sobre ello se ha guardado. Otrosi: por cuanto por el dicho proceso é probanzas paresce que antiguamente se solia llevar é coger de portazgo de las bestias que pasaren por la puente de la dicha villa de Bilbao dos cornados de la bestia menor é cuatro cornados de la bestia mayor, lo cual despues acá se ha acrecentado é llevado el dicho portazgo doblado, mandamos que de aqui adelante el dicho Concejo de la dicha villa ni otra persona alguna no pueda llevar ni lleve de portazgo agora ni en tiempo alguno de las bestias que pasaren por la dicha puente mas de dos cornados por la bestia mayor é un cornado por la bestia menor como antiguamente se solia llevar, so las penas contenidas en las leyes de estos Reynos que cerca de esto disponen é mas de cincuenta mil maravedís para la Cámara de Su Alteza por cada vez que contra ello fueren ó Otrosi por cuanto por el dicho proceso se prueba que el Concejo de la dicha villa arrienda la renta de los cestos é juncias en que se lleva é saca de la dicha villa el pescado é sardina con condicion que la persona que toviere la dicha renta pueda vender los dichos cestos é juncias é no otra persona alguna, permitimos que la villa pueda arrendar é arriende de aqui adelante la dicha renta con la dicha condicion, sin que en ello le sea puesto embargo ni impedimento alguno, por cuanto lo susodicho es bien é pro comun de la dicha villa é de las personas que han de sacar el dicho pescado é sardina, con tanto que la persona que toviere cestos ó juncias suyas, que los haya comprado del arrendador ó los haya fecho en su casa para sí, que este tal no sea obligado á los comprar del que toviere arrendada la dicha renta ni de otra persona alguna, é que pueda sacar en ellos el dicho pescado é sar

pasaren.

dinas, sin que por ello cayan ni incurran en la pena contenida en la dicha ordenanza. Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa tiene puesto un Contador para contar la sardina que llevan los de afuera de la dicha villa, el cual haya de contar la dicha sardina so cierta pena, é que por ello las dichas personas que compran y venden la dicha sardina pagan cierto derecho al dicho Contador, mandamos que lo suso dicho se haga asi de aqui adelante, salvo si las personas que vendieren é compraren la dicha sardina se concertaren que no se cuenten é que lo quieren llevar sin contar é que ellos lo quieren contar, que en tal caso mandamos que no sean obligados de pagar derechos algunos al dicho Contador ni por lo llevar cayan en pena alguna. Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa tiene diputada una persona para que encoble todo el pescado que se hobiere de encoblar en la dicha villa, é que por ello llevan cierto derecho, mandamos que esto se guarde é cumpla solamente cuanto á las personas que por su voluntad ge lo dieren á encoblar; pero no porque hayan de ser ni sean obligados de lo dar á encoblar por premia á la persona que la dicha villa tiene puesta para ello. Otrosi por cuanto por el dicho Concejo de la dicha villa se arrienda cada año la taberna donde se vende el vino blanco en la dicha villa, é que esto es en pro é utilidad de la dicha villa y de los forasteros que á ella van, permitimos que esto se guarde é cumpla asi de aqui adelante, en cuanto la voluntad de Su Alteza fuere con que la renta que se diere por la dicha taberna sea para los propios de la dicha villa, é mandamos que la justicia que agora es ó fuere de la dicha villa provea como el vino blanco que se vendiere en la dicha taberna sea bueno é que no haya en ello mestura ni falsedad alguna, é que se venda á precios ra zonables, é asimismo mandamos que si viere ser necesario al bien é pro comun de la dicha villa y personas que vinieren de fuera parte que haya mas de una taberna, que lo provea é faga que haya las tabernas que sea nece

alli

sario, por manera que no haya falta del dicho vino blanco.Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el Concejo de la dicha villa ha llevado é lleva cierto derecho del pan en grano que se viene á vender á la dicha villa, lo cual es en daño é perjuicio de las personas que lo han de comprar, por ende mandamos que de aqui adelante no se lleve derecho alguno del pan en grano que en la dicha villa se vendiere: é por cuanto paresce que la iglesia de Santiago que es en la dicha villa lleva cierto derecho por lo suso dicho, mandamos dar carta de emplazamiento de la Reyna nuestra Señora para que los Clérigos de la dicha iglesia parezcan ante Nos á mostrar por qué razon llevan los dichos derechos: y en cuanto á los derechos que el Concejo de la dicha villa lleva por razon del peso de la dicha villa é de las otras cosas de suso declaradas, mandamos á la dicha villa de Bilbao ó al dicho su Procurador en su nombre que dentro de treinta dias primeros siguientes traya é presente ante Nos el arancel que tiene por donde llevan los dichos derechos porque traído Nos le veamos é proveamos en ello lo que fuere justicia.____ Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el dicho Concejo tiene personas diputadas con bestias é carretas para que hayan de acarrear é lleven las mercaderías é otras cualesquier cosas que llegan é se descargan en la ribera é cahiz de la dicha villa fasta lo traer á las lonjas é á otras partes de ella é por ello llevan cierto derecho, mandamos que dentro de treinta dias la dicha villa envie é presente ante Nos el arancel que tiene por donde lleva los derechos, é para que visto se provea sobre ello lo que fuere justicia. Otrosi por cuanto parece que el Concejo de la dicha villa tiene ordenanza que ninguna persona puede comprar mas de una fanega de pan é que esta no la pueda sacar la persona que la comprare á no comprar mas de una hanega de pan, que se guarde la dicha ordenanza; pero que el que comprare el dicho pan lo pueda sacar é saque como quisiere sin que por ello caya ni incurra en pena alguna.Otrosi por cuanto por el dicho proceso parece que el dicho Concejo

de la dicha villa de Bilbao tiene fecha otra ordenauza que dispone que en la rentería que es cerca de la puente de la dicha villa no puedan comprar menos de cincuenta quintales de fierro ó acero so cierta pena, y porque esto es en perjuicio de los vecinos del dicho Condado, mandamos que la dicha ordenanza se entienda é haya lugar contra los estrangeros de estos Reynos, para que por sí ni por interpuestas personas, aunque la tal persona sea natural de estos Reynos, no pueda comprar menos de los dichos cincuenta quintales de fierro ó acero juntos, é si lo compraren cayan é incurran en la pena contenida en la dicha ordenanza; pero mandamos que los naturales de estos Reynos puedan comprar é compren libremente la cantidad que quisieren del dicho fierro ó acero faciendo juramento que es para sí y no para otra persona alguna. Otrosi por cuanto el dicho Concejo de la dicha villa tiene otra ordenanza que dispone que ningun vecino de la dicha villa ni del dicho Condado ni de otras partes no pueda comprar fierro ni acero por grueso ni por menudo durante el tiempo de la cargazon que se hace de las flotas en la ria de la dicha villa salvo los maestres é mercaderes que facen la cargazon de la dicha flota para Flandes ó para otras partes so cierta pena, y porque estò parece que es en perjuicio de todas las otras personas que han de comprar el dicho fierro é acero, mandamos al Corregidor del dicho Condado que haya informacion cerca de lo suso dicho, é cual es lo que mas cumple al bien é pro comun de los vecinos de la dicha villa é de los vecinos del dicho Condado, é qué es lo que le parece que sobre ello se debe hacer, é que habida la informacion la envie ante Nos para que visto se provea lo que sobre ello sea justicia; y entre tanto mandamos que se guarde la suspension que sobre lo suso dicho fue mandada guardar por algunos de Nos los del Consejo de la Reyna nuestra Señora é por el dicho Licenciado de Cueto, so las penas que sobre ello puso: é por algunas cabsas é razones que á ello nos mueven, no hacemos condenacion de costas contra ninguna de las dichas partes, salvo que cada una

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