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de las mercadurías de la mar en el puerto de la dicha villa por su Magestad, por testimonio de mí Pero Martinez de Zumalbun, Escribano de su Magestad Real é de los del número de la dicha villa y Escribano de la Aduana del diezmo de la mar en el dicho puerto, Juan Lopez de Zucico, Merino é pregonero público en la dicha villa é su tierra, leido por mí el dicho Escribano lo contenido en la dicha Provision Real de verbo ad verbum, pregonó é publicó todo ello públicamente en voz alta, é siendo leido por mí el dicho Escribano, é públicamente pregonado por el dicho Juan Lopez, pregonero susodicho, el dicho Ruy García lo pidió le diese esto por testimonio signado, siendo á ello presentes por testigos Martin Fernandez de Lerza, Escribano, é Juan Fernandez de Vicuña, hijo de Juan Fernandez, nieto de Martin Martinez é Juan de Albarez, Escribano, vecinos y moradores de la dicha villa, é por ende fice aqui este mio signo á tal en testimonio de verdad. Pero Martinez.

Pregon de la ciudad de Vitoria.

En la muy noble é leal ciudad de Vitoria á trece dias del mes de Setiembre de mil é quinientos é sesenta é cinco años, de pedimento de Juan de Aguello é Juan de Mandojana, dezmeros de la mar en el puerto desta dicha ciudad, y en presencia é por testimonio de mí Martin de Arratia, Escribano público de su Magestad é uno de los del número de la dicha ciudad, Diego de Gomacha é Fieras, público pregonero de esta dicha ciudad, pregonó á altas voces inteligibles en el mercado de la plaza pública desta dicha ciudad acostumbrado, todo lo contenido en esta Carta é Provision Real de su Magestad de verbo ad ver bum, como en ella se contiene, estando presentes por tes tigos Diego de Bermeo é Francisco de Mendieta é Andres de Zurricara é otros muchos vecinos desta dicha ciudad, y el dicho Juan de Aguello lo pidió por testimonio ante los dichos testigos; en fe de lo cual yo el dicho Martin de Arratia, Escribano susodicho fice aqui este mio signo que

es.

En testimonio de verdad. Martin de Arratia. Concuerda con la Provision que obra en la Contaduría mayor de Cuentas, inventario segundo, libro núme ro 329. Está rubricado.

NÚM. CXLVII.

Carta de Contadores mayores para Juan de
Peñalosa sobre las cosas vedadas.

Contaduría mayor

de Cuentas en el Real Archivo de Simancas, inventario 2.o, libro número 329.

Juan de Peñalosa, Administrador por su Magestad de 24 de Agosla renta de los Diezmos de la mar: con ésta se os envia to de 1565. una Carta y Provision suya cerca de la órden que de aqui adelante se ha de tener en la cobranza de los derechos que su Magestad ha de haber de los naipes y otras mercaderías que hasta aquí han estado vedadas: porneis, luego que la recibais, sin lo dilatar, el recaudo que convenga en las Aduanas que están á vuestro cargo para que esto se reciba y cobre y se tenga dello cuenta y razon á parte, dando á los dezmeros órden y instruccion de lo que deben hacer y porque conviene que la dicha Carta se pregone en todas las costas y puertos destos Reinos, hareis sacar los treslados della que fueren menester signados de Escribanos, y enviareis luego con mensageros propios á las diez leguas, uno al Principado de Astúrias dirigido con carta vuestra al Comendador Francisco de Verastegui, y que de allí pase á Galicia con otro treslado de la dicha Provision para Cristóbal de Barros, avisándoles de nuestra parte que como cosas que tocan al servicio de su Magestad, cada uno dellos haga luego pregonar la dicha Carta en todos los puertos de mar y otras partes donde convenga del Principado de Astúrias y Reino de Galicia, y que el peon que fuere con estos despachos tome certificado del entrego dellos: y ansi mesmo enviareis luego otra persona con el traslado signado de la

30 de Julio

pro

dicha Provision para que la haga pregonar en todos los lugares de Castilla que están en la raya del Reino de Navarra hasta el fin del dicho Reino, y en los otros lugares de Vizcaya y Guipúzcoa que os paresciere y viéredes que será menester, y que se tome testimonio breve de los dichos pregones: y lo que para esto fuere menester lo veereis de los maravedís de vuestro cargo, y por acá se da órden que se pregone la dicha Carta en los lugares de la frontera y raya de Aragon y Valencia, y lo mismo se hará en el Andalucía: y avisarnosheis del recibo de este despacho, y de lo que en egecucion y cumplimiento dello hiciéredes, poniendo en todo la diligencia que de vos se confia, que asi conviene al servicio de su Magestad: de Madrid á veinte y cuatro de Agosto de mil quinientos sesenta y cinco años. Está rubricada de los Contadores mayores.

Concuerda con la Carta original que está en los libros de cuentas de Juan de Peñalosa en la Contaduría mayor, inventario 2.o, libro núm. 329. Está rubricado.

NÚM. CXLVIII.

Carta Real Patente, inclusa la Cédula que impo-
ne el nuevo derecho de seis ducados de oro á cada
pieza de raja que viniere del estrangero, y que se
sellen todas con el sello de las Armas Reales, con
lo demas y en la forma que se espresa.

Contaduría mayor de Cuentas en el Real Archivo de Simancas.
Inventario 2. Libro número 329.

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Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, y14 de Agos de Leon, &c. A vos Juan de Peñalosa, vecino de la ciuto de 1566. dad de Segovia, nuestro Administrador de la renta de los

Diezmos de la mar, salud y gracia: Sabed que Yo mandé dar é dí para mis Contadores mayores una Carta firmada de mi mano que queda asentada en mis libros del tenor

siguiente. EL REY: Mis Contadores mayores, ya sabeis lo que por una nuestra Carta Pregmática dada en la villa de Madrid á veinte y uno de Enero del año pasado de mil é quinientos é sesenta é cinco proveimos y ordenamos certa de las rajas que entraban y se metian de fuera destos Reinos, prohibiendo y vedando que aquellas no se pudiesen meter ni entrar, y que las que estuviesen metidas, se vendiesen dentro de un año contado desde el dia de la publicacion de la dicha Pregmática: y agora sabed, que habiendo sido informado que despues que la dicha Pregmática se hizo se ha visto y conoscido que no se ha conseguido el fin que por ella se pretendió, y que antes ha resultado dello daño y perjuicio, porque con ocasion Y título de que las dichas rajas no se pueden meter, los que labran paños en estos nuestros Reinos los han vendido y venden á muy subidos precios, y sucedian otros daños é inconvenientes, por otra nuestra Carta habemos suspendido la dicha Pregmática y permitido que las dichas rajas se puedan meter y vender sin embargo della libremente, segun mas largo en las dichas nuestras Cartas y Pregmáticas se contiene, y porque como sabeis y es notorio, nuestras rentas y Patrimonio están de tal manera que dellas no nos podemos ayudar ni prevaler para ninguna de las grandes y forzosas necesidades que continuamente se nos ofrescen, asi para el sostenimiento y conservacion de nuestros Reinos y Señoríos como para la guarda y defensa dellos y de las fronteras, y visto que todo está tan exhausto y consumido, mandamos á algunos del nuestro Consejo que mirasen y platicasen las cosas de que con menos dificultad nos podíamos ayudar y prevaler, para ayuda á las dichas necesidades, y habiéndose visto y con Nos consultado, ha parescido que entre las cosas que por el presente, estante esta nuestra necesidad, nos podemos ayudar y prevaler, es mandar que de cada pieza de raja que se metiere en estos nuestros Reinos se nos den y paguen seis ducados de oro, que montan dos mil doscientos cincuenta maravedís, demas y allende de los derechos ordinarios que se nos deben y han de pagar de las dichas

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rajas, conforme á los aranceles de nuestras rentas en los puertos y Aduanas por donde se metieren, y para que en la cobranza del dicho nuevo derecho, se ponga el recau

do que conviene, mandamos que cada pieza de las dichas rajas sea de la medida y tamaño que hasta aqui se han 'acostumbrado meter y traer, y se hayan de meter y me tan señalada y precisamente por los puertos de mar y tierra que en esta nuestra Carta serán declarados, conviene á saber por los puertos de mar de Cartagena, Cadiz y ciudad de Sevilla, y por el puerto de Laredo y por los de tierra por el puerto de la villa de Yecla, y por el 'puerto de la villa de Cieza, y por el puerto de la ciudad de Vitoria y no por otros algunos, y por evitar las colusiones Y fraudes que podria haber, mandamos que al tiempo que se metieren y trugeren las dichas rajas se se llen y marquen en los puertos por donde pasaren en là 'cola de cada raja con una marca y sello de nuestras armas que se imprima y estampe en plomo de manera que no se pueda quitar de unas rajas para poner en otras, y que las rajas que de otra manera se metieren y vendieren, ó se trugeren y pasaren por otros algunos puertos que no sean de los de suso declarados, se puedan tomar y tomen por descaminadas: у demas desto caigan y incurran los que las trugeren por cada vez en pena de sesenta mil maravedís, y que lo uno y lo otro se aplique y reparta en esta manera: la tercia parte para nuestra Cáma ra y fisco, y otra tercia parte para el Juez que lo senten'ciare, y la otra tercia parte para el denunciador, lo cual mandamos á nuestras Justicias se egecute irremisiblemente en los que lo contrario hicieren: por ende Nos vos mandamos lo pongais y asenteis asi en los libros que teneis, y que en virtud desta mi Cédula pongais desde luego el recaudo nescesario en la cobranza y recandanza del dicho nuevo derecho en los dichos puertos y lugares de suso declarados, por donde permitimos que se metan y entren las dichas rajas y deis para el cumplimiento y egecucion dello todos los Despachos, Cartas y Provisiones que convengan, nombrando las personas que fueren me

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