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nester para que cobren y recauden el dicho derecho, á quien dareis la órden que os paresciere que deben tener cerca dello como mas convenga; é no fagais cosa en contrario. Fecha en el Bosque de Segobia á treinta de Julio de mil quinientos y sesenta y seis años._YO EL REY.— Por mandado de su Magestad. Pedro de Hoyo. Y por que á mi servicio y buen recaudo de mi Hacienda conviene que se resciban y cobren para Nos los derechos que se nos debieren conforme á la dicha mi Cédula suso incorporada, de todas las rajas que se trugeren á estos reinos por mar por el puerto de la villa de Laredo, y de las que se metieren por tierra por el puerto y Aduana de la ciudad de Vitoria, confiando de vos el dicho Juan de Peñalosa que entendereis en esto con cuidado y diligencia, os mandamos que luego que esta rescibais sin lo dilatar, atento que vos no lo podeis hacer por vuestra persona estando como estais ocupado en otras cosas de nuestro servicio, deis cargo y cuidado á las personas que teneis puestas en la dicha villa de Laredo y en la dicha ciudad de Vitoria para la cobranza de los derechos de los diezmos de las mercaderías que por allí pasan, pues serán de la legalidad y confianza que convenga, para que desde el que recibiéredes este despacho en adelante hasta que Yo provea y mande otra cosa, reciban é cobren para Nos de todas las rajas que se trugeren y metieren en estos Reinos por mar y por tierra y por los dichos puertos y Aduanas de Laredo y Vitoria los dichos seis ducados de oro que montan dos mil doscientos cincuenta maravedís de cada pieza, demas y allende de los otros derechos ordinarios que fueren obligados á pagarnos por el diezmo de las dichas rajas, al respeto de lo que tenemos mandado y proveido que se cobre de todas las otras mercaderías que por esos puertos se traen y llevan, que es á razon de siete y medio por ciento, de manera que se cobre lo uno y lo otro, y se tenga dello por las dichas personas cuenta y razon aparte, y las cédulas de guia que se dieren de las dichas rajas han de ir firmadas de los dichos Dezmeros y de los Escribanos que asisten con ellos, como se hace en

dia

lo de las otras mercaderías, y vos terneis cuidado cuando les tomaredes cuenta de lo que fuere á su cargo, de tomársela ansimismo desto, y por la presente mando á los dichos Dezmeros que son ó fueren de la dicha villa de Laredo y ciudad de Vitoria que lo hagan y cumplan ansi y tengan especial cargo y cuidado de la cobranza de los dichos derechos, y os dén cuenta dellos cierta leal y verdadera, y os acudan con lo que los dichos derechos montaren y valieren, y que tengan cuenta y razon aparte dellos firmada de sus nombres y del Escribano del Escribano que asiste con ellos en los libros donde se asentaren las partidas de lo sobredicho, poniéndo lo de cada dia de por sí por letras y no en suma, y de las personas que se cobrare, y por qué razon, y para que siempre que se quiera saber y entender y comprobar lo que han montado los dichos derechos se pueda hacer y para que haya en esto mejor recaudo y se eviten fraudes y colusiones, y que no se traigan ni metan las dichas rajas sino por los puertos que para ello habemos mandado señalar, é que allí se nos paguen los dichos derechos, se os envia con esta dos sellos y dos contramarcas de hierro con que se han de sellar ý marcar las dichas rajas que se pasaren por los dichos puertos de Laredo y Vitoria: dareis á cada Dezmero los suyos mirando que no se truequen, porque en las contramarcas de los dichos sellos va puesto por letras en el uno el nombre de Laredo y en el otro el de Vitoria, y con estos sellos se han de sellar todas las dichas rajas que pasaren por los dichos puertos en las colas dellas, sin dejar ninguna por sellar en sellos de plomo de tal manera que no se puedan quitar de allí para ponerse en otra raja; y por la presente mandamos á los Dezmeros que tengan los dichos sellos y contramarcas á mucho recaudo y guarda en parte donde no pueda haberlos ninguna persona ni contrahacerlos, porque en esto consiste la mayor confianza de esta hacienda, y á este propósito vereis si podeis tener vos en vuestro poder el sello y contramarca de Laredo, pues residís y asistís en aquella villa, y trayendo esto dificultad y embarazo, los entregareis á los dichos

Dezmeros, y mirareis para que hubiese en esto mejor recaudo si convernia que se pusiesen en Laredo Y Vitoria los dichos sellos y contramarcas en sendas arcas de dos llaves de diferentes cerraduras, y que la una tuviese el Dezmero y la otra el Escribano que asiste con él, lo cual remitimos para que lo proveais y ordeneis como viéredes que mas conviene al buen recaudo de nuestra hacienda, cuenta y razon della, y enviareis á los dichos mis Contadores mayores relacion de la órden que diéredes cerca desto, y en fin de cada mes de lo que se cobrare de los dichos derechos de que se os ha de hacer cargo para hacer dellos lo qne Yo mandare, y por acomodar á las personas que trugeren las dichas rajas y facilitar mas este negocio, tenemos por bien que si los dueños dellas no tuvieren forma de pagar de contado todos los dichos derechos, que obligándose por ante el Escribano de la dicha Aduana de pagarlos á quien por Nos les fuere mandado en las ferias destos Reinos, como agora se hace en los derechos y diezmcs de las otras mercaderías que se pasan por esos puertos cuya cobranza está á vuestro cargo, se haga en esto de las rajas lo mismo, y se las degen y consientan meter con hacer la dicha obligacion, mirando que esto se haga de manera que se asegure nuestra hacienda, -y se tenga especial cuidado que no se pasen ningunas de las dichas rajas por los dichos puertos sin las registrar y sellar y pagar los dichos derechos como por la dicha mi Cédula suso incorporada se manda, guardándola y cumpliéndola en todo sin esceder en ella en cosa alguna, so las penas en la dicha mi Cédula contenidas, las cuales mandamos que se egecuten irremisiblemente en los que en ellas cayeren é incurrieren; y por la presente mandamos á cualesquier Justicias y otras cualesquier personas á quien lo contenido en esta mi Carta toca y atañe y tocar y atañer puede en cualquier manera, que la guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir, y contra ella no vayan ni pasen ni consientan ir ni pasar, y que acudan y hagan acudir á las personas que asi teneis nombradas para lo suso dicho con todos los derechos que hobiéremos

31 de Agosto de 1566.

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de haber y se nos han de pagar de todas las dichas rajas conforme á la dicha Carta, y para ello les dén todo el fa vor é ayuda que fuere nescesario, é no les pongan ni consientan poner ningun impedimento ni embarazo, por que ansi es nuestra voluntad, y tomareis de los dichos Dezmeros fianza y seguridad bastante de que darán bue na cuenta con pago de lo que de esto fuere á su cargo. Y los unos ni los otros no fagades ni fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced é de diez mil maravedís para la mi Cámara á cada uno que lo contrario ficiere. Dada en la villa de Madrid á catorce dias del mes de Agosto de mil y quinientos y sesenta y seis años. Y mandamos que vos el dicho Juan de Peñalosa y las personas que tuviéredes en los dichos puertos de Vitoria y Laredo, useis desta mi Carta y cobreis los dichos derechos en la forma susodicha hasta fin del año de quinientos y se→ senta y siete, ó hasta que en el dicho tiempo proveamos y mandemos otra cosa, no embargante lo que de suso dice. Mayordomo-Francisco de Laguna. Francisco de Garnica. Relaciones Antonio Fernandez. Francisco de Salablanca. Miguel de Araiz.-Martin de Vergara, por Chanciller.

Concuerda con el original que está en la Contaduría mayor de Cuentas, inventario 2.o, libro número 329. Está rubricado.

NÚM. CXLIX.

Comision á las Justicias para que hagan pregonar la Pregmática de las rajas y la egecuten.

Don Felipe por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, &c. A vos los nuestros Corregidores y Jueces de residencia, Asistente, Gobernadores, Alcaldes y otras Justicias y Jueces de cualesquier ciudades, villas y lugares destos nuestros Reynos y Señoríos, á quien esta mi Carta ó su treslado della fuere mostrado signado de Escri· bano público, cada uno en su juridicion, salud y gracia. Sabed que Yo mandé dar y dí para mis Contadores mayo

res una mi Cédula firmada de mi mano que está asentada en los mis libros del tenor siguiente. EL REY: Nuestros Contadores mayores: ya sabeis lo que por una nuestra Carta Pregmática dada en la villa de Madrid á veinte y uno de Enero del año pasado de mil quinientos y sesenta y cinco proveimos y ordenamos cerca de las rajas que entraban y metian de fuera destos Reynos, prohibiendo y vedando que aquellas no se pudiesen meter ni entrar, y que las que tuviesen metidas, se vendiesen dentro de un año contado desde el dia de la publicacion de la dicha Pregmática, y agora sabed que habiendo sido informado que despues que la dicha Pregmática se hizo, se ha visto y conoscido que no se ha conseguido el fin que por ella se pretendió, y que antes ha resultado dello daño y perjuicio, porque con ocasion y título de que las dichas rajas no se pueden meter, los que labran paños en estos nuestros Reynos, los han vendido y venden á muy subidos precios, y subcedian otros daños é inconvenientes, por otra nuestra Carta habemos suspendido la dicha Pregmática y permitido que las dichas rajas se puedan meter y vender sin embargo de ella libremente, segun mas largo en las dichas nuestras Cartas y Pregmáticas se contiene, y porque como sabeis y es notorio, nuestras rentas y Patrimonio estan de tal manera, que dellas no nos podemos ayudar ni prevaler para ninguna de las grandes y forzosas necesidades que continuamente se nos ofrecen, ansi para el sostenimiento y conservacion de nuestros Reynos y Señoríos, como para la guarda y defensa dellos y de las fronteras, y visto que todo está tan exhausto y consumido, mandamos á algunos del nuestro Consejo que mirasen y platicasen las cosas de que con menos dificultad nos podiámos ayudar y prevaler para ayuda, de las dichas necesidades; y habiéndose visto y con Nos consultado, ha parescido que entre las cosas de que por el presente, estante esta nuestra necesidad, nos podemos ayudar y prevaler, es mandar que de cada pieza de raja que se metiere en estos nuestros Reynos, se nos den'y paguen -seis ducados de oro que montan dos mil doscientos y cin

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