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21 de Enero de 1780.

NÚM. CLX.

Real órden en que se reencarga la prohibicion de muselinas y tegidos de algodon en la Provincia de Guipúzcoa, como estaba practicándose en la de Alava y en el Señorío de Vizcaya.

En el Archivo de la Secretaría de Estado y del Despacho universal de Hacienda. Fechos de las provincias Vascongadas.

A la Provincia de Guipúzcoa.

Es muy propio del celo de V. S. y muy conforme á las intenciones del Rey, que V. S. concurra como dice en representacion de primero del corriente, al cumplimiento de las Reales Pragmáticas de veinte y cuatro de Junio de mil setecientos setenta, y catorce de Noviembre de mil setecientos setenta y uno, que prohiben la entrada y venta en el Reyno de las muselinas y demas géneros de algodon de fábrica estrangera, pues comprehendiendo estas prohibiciones todos los dominios de su Magestad, como especialmente se previene en las mismas Pragmáticas, no se halla justo motivo para que V. S. deje de conformarse con ellas igualmente que lo hacen el Señorío y la Provincia de Alava, respecto de que dirigiéndose al bien del Real Servicio y á la utilidad de la causa pública de los vasallos, todos sin distincion alguna deben contribuir á este importante objeto.

Con motivo de haberse usado en el territorio de V. S. el azucar y dulces de Portugal, el cacao Marañon, los tegidos de algodon y lienzos pintados, y las sedas y tegidos de la China y otras partes de la Asia, quebrantando los Reales Decretos comprensivos á todas partes de España, mandó el Rey en Real Orden de nueve de Junio de mil setecientos cuarenta y nueve que en adelante observase V. S. inviolablemente y sin réplica todas las prohibiciones de frutos y géneros de entrada y salida impuestas, y

que se impusiesen, sin que para escusarse á su cumplimiento la pueda valer fuero ni privilegio alguno, debiendo sugetarse á su observancia como los demas dominios de su Magestad.

Atendiendo el Rey á que los naturales de la Provincia pudieron proceder de buena fe en la adquisicion de dichas mercaderías ilícitas, persuadidos á que V. S. se hallaba con la facultad que creia y fundaba solamente en haber suplicado del Decreto de treinta de Agosto de mil setecientos treinta y cuatro, inserto en la provision del Consejo de siete de Septiembre del mismo año en que se confirmaba la prohibicion de los referidos géneros, se dignó su Magestad en la propia órden que se hiciese inventario de todos los que tuviesen, en el término de un mes, ante el Gobernador de las Aduanas de Cantabria, y el Juez de contrabando de San Sebastian, concediendo el término de un año para el consumo de los que hubiese, y mandando que pasado se confiscase cuanto se hallase de esta clase dentro de la Provincia, y que á este fin se practicasen los registros convenientes por direccion de estos dos Ministros.

En estas circunstancias confia su Magestad que V. S. dará todas las disposiciones oportunas á fin de que sus naturales y los comerciantes de su territorio observen puntualmente la prohibicion de las muselinas y tegidos de algodon como se previno á V. S. en Real Orden de catorce de Diciembre último. Dios guarde &c. El Pardo veinte y uno de enero de mil setecientos ochenta. Muy Noble y muy Leal Provincia de Guipúzcoa &c.

Concuerda con la Minuta que obra en los fechos de las Provincias Vascongadas, en el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda. Está rubricado.

13 de Agos

NÚM. CLXI.

Real Orden declaratoria de la jurisdiccion y autoridad del Subdelegado de Rentas de Alava y Guipúzcoa, y de la facultad de los Guardas de Aduanas para el reconocimiento de aforos, de géneros y comprobacion de guias y pases.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Provincia de Guipúzcoa &c.

He dado cuenta al Rey de las representaciones y auto de 1781. tos que remitieron el Subdelegado de Rentas de Vitoria Y los Alcaldes de las villas de Hernani y Tolosa formados con motivo de la resistencia hecha por Juan de Muzquiz al reconocimiento que intentó practicar el Cabo de la Aduana de Tolosa Don Fermin Elcid de las cargas que conducia en tres machos, de que resultaron heridos los dos: de la competencia formada sobre el conocimiento de este asunto, y de la representacion que V. S. hizo en primero de Febrero último, exponiendo las razones por que tocaba al Alcalde de Hernani el conocimiento de la causa expresada. De los autos obrados por unos y otros Jueces resulta con uniformidad que el arriero quiso eludir el reconocimiento de las cargas saliéndose de la villa de Tolosa, y que le siguió y alcanzó el Cabo dentro del término de ella, y no en el de Hernani. V. S. y el Alcalde de Hernani quieren persuadir que el egercicio de los Guardas de las Aduanas es limitado á solo el corto recinto del término que ocupan estas, y que solo en el caso que el denuncio sea en los confines de Navarra podrá conocer el Gobernador Subdelegado; pero carece de apoyo la novedad con que V. S. intenta estrechar los límites de ella á solo el término de su material edificio; pues sobre este particular nada expone expresamente la convencion del

año de mil setecientos veinte y siete. No sé puede controvertir que segun el artículo noveno de ella pueden y deben los Guardas reconocer los aforos á la salida de las Aduanas para comprobar los frutos y géneros con las guias y pases dados por los Administradores, ni que toca conocer de cualquier exceso ó mala paga al Gobernador Subdelegado. Es mas terminante la segunda parte de dicho artículo que dice: »En el caso que las Justicias ordinarias, pasado el territorio de las Aduanas, siguieren algun denuncio y pidieren auxilio á los Guardas estén obligados á darle y conocer de él la Justicia que lo hiciere. Y en igual correspondencia si los Guardas, pasado el territorio de las Aduanas, siguieren el denuncio y pidieren auxilio á las Justicias estén obligadas á dársele, y conozca de la causa en este caso el Gobernador Subdelegado." El objeto de esta literal disposicion fue dar á prevencion jurisdiccion para el conocimiento de las causas de fraude á las tres Aduanillas, á los Alcaldes ordinarios cuando fuesen en su seguimiento, y al Subdelegado cuando sus Guardas siguiesen el denuncio aun despues de pasado el término de ellas, cuya precisa circunstancia se verificó en el caso del reconocimiento, que con sobrada sospecha de contravencion á las Reales Ordenes que prohiben el in→ greso de moneda en las Provincias Exentas, principió el Cabo. Enterado su Magestad de todo lo referido, se ha ser→ vido declarar que corresponde al Subdelegado de Vitoria el conocimiento de esta causa, con arreglo á la conven→ cion, y en su consecuencia ha resuelto que se le vuelvan los autos que envio, y que tambien se le remitan los que dirigieron los Alcaldes de las villas de Hernani y Tolosa para que los sustancie y determine conforme á derecho y Reales instrucciones, y disponga que dando fianza Juan de Muzquiz de estar á derecho, juzgado y sentenciado, se le suelte de la prision en que se halla, á cuyo efecto se le comunica la órden correspondiente con esta fecha: y de órden del Rey lo aviso á V. S. á fin de que prevenga de esta Real determinacion á dichos Alcaldes para que no impidan las diligencias que mande practicar en el asunto

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el Gobernador Subdelegado de Vitoria. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso trece de Agosto de mil setecientos ochenta y uno Don Miguel de Muzquiz.Muy noble y muy leal Provincia de Guipúzcoa.

Concuerda con la minuta que obra en los fechos de las Provincias Vascongadas: en el Archivo de la Secretaria del Despacho de Hacienda. Está rubricado.

NÚM. CLXII.

Real orden declarando

que al Gobernador de las

Aduanas de Cantabria pertenece el conocimiento de una causa de contrabando.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

Al Gobernador Subdelegado de Vitoria.

13 de AgosEl Marques de Legarda envió en carta de tres de Feto de 1781. brero de este año los adjuntos autos formados sobre lo ocurrido con el Alcalde de la villa de Hernani en punto al reconocimiento de las cargas que conducia Juan de Muzquiz. Los Alcaldes de las villas de Hernani y Tolosa, remitieron tambien los que formaron sobre el propio asunto. Y la provincia de Guipúzcoa representó las razones por que tocaba al primero el conocimiento de la

causa.

Enterado el Rey de todos estos documentos, se ha servido declarar que corresponde á V. S. el conocimiento de este asunto, con arreglo al artículo noveno de la convencion del año de mil setecientos veinte y siete, mandando en su consecuencia que se vuelvan á V. S. todos los referidos documentos para que lo sustancie y determine conforme á derecho y Reales instrucciones, haciendo que dando fianza el citado Juan de Muzquiz de estar á dere cho, juzgado y sentenciado, se le suelte de la prision en que se halla. Lo que participo á V. S. de orden de su

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