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obligar á hacer el adeudo en la de Burgos; y conforme su Magestad con el dictámen de esa Direccion General de Rentas, se ha servido mandar en cuanto á lo primero, que los cuatro meses para introducir los frutos coloniales por las Aduanrs de Cantabria, corran desde el dia que llegaren los buques á los puertos de las Provincias Vascongadas; en cuanto á lo segundo, se esté á lo resuelto por la orden de diez y seis de Junio de mil ochocientos diez y ocho, en virtud de la cual solo pagan los curtidos de las referidas provincias las dos terceras partes de lo que adeudan los extrangeros, segun la órden de dos de Setiembre de mil setecientos noventa: en cuanto á lo tercero queden suprimidos todos los derechos que pagaban los frutos de Castilla y Aragon, cuando salgan para las citadas Provincias Vascongadas: y en cuanto á lo cuarto ha resuelto su Magestad que se habiliten las Aduanas de Cantabria para la extraccion y adeudo de lanas, ya por no existir los recelos de fraude que teme esa Direccion General de Rentas respecto á este artículo, como con el fin de remover todo obstáculo que se oponga al fomento de este interesante ramo. Todo lo cual comunico á V. E. y V. SS. de Real orden para su cumplimiento. Dios &c. Palacio ocho de Enero de mil ochocientos veinte. Se insertó al Gobernador de Cantabria. Al Intendente de Burgos. Al Consulado de Bilbao.Y á las Diputaciones de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa. Y tambien al Juez de Contrabando de Vizcaya. Y al Consulado de San Sebastian.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

Núm. CXC

Informe de la Contaduría general de Rentas sobre
el uso del papel sellado en los negocios de Rentas
Reales, á consecuencia de una reclamacion de las
Provincias Vascongadas sobre darse en papel de
dicha clase los registros de cabotage.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda:
fechos de las Provincias Vascongadas.

Igual es la cuestion que suscita el presente espedien 17 de Febre te á la que produjo el uso del papel sellado en las guias ro de 1820. sobre que se quejó el Diputado de Alava en octubre de mil ochocientos diez y siete, y sobre que en veinte y ocho del mismo informó la Contaduría general, demostrando difusamente que dicha reclamacion era infundada, agena de razon, y digna de desestimarse, llevando á efecto lo mandado por su Magestad en sus Soberanas disposiciones de doce de Junio de mil ochocientos quince y diez y ocho de Abril de mil ochocientos diez y seis, como no contrarias á los fueros y libertades de aquellas Provincias; porque á sus naturales no se les obliga á usar del papel sellado en sus contratos ni juicios; ni sus fueros ni libertades privan á la Soberanía la de establecer el uso de dicho papel sellado en sus oficinas Reales, como lo estime más conveniente, para la seguridad de sus Reales intereses y del comercio. Lo manifestado en dicho informe acerca del uso del papel sellado en las guias, eso mismo se repite ahora con respecto al uso del mismo papel en los registros de cabotages.

Estos registros son documentos de las oficinas, y su influencia se concreta á ellas y al comercio, cuyos individuos necesitan de ellas (porque asi ha sido la voluntad -de su Magestad establecerlo) para poder conducir á las Provincias contribuyentes por mar los géneros, frutos y efectos, y para que estas puedan ser como de proceden

19 de Febre

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cia de aquellas, y no traslados como estrangeros, mas sin que en ello se hieran (por mas que digan los Diputados de las Exentas) sus fueros; porque es cosa esta bien distinta de la introduccion del uso del papel sellado en ellas, lo que era preciso fuese para que su queja mereciese alguna consideracion.

En este concepto, y en el de haberse mandado en Real órden de ocho de Diciembre de mil ochocientos diez Y siete se estuviese á lo resuelto en la de veinte y dos de octubre del mismo, por la cual entre otras cosas se repitió lo declarado en treinta y uno de Diciembre de mil setecientos cuarenta y dos sobre que de ninguna Real órden relativa á Rentas y á Comercio se tomase el uso de las Provincias exentas, á la Contaduría general le parece ser desestimable la pretension de los Diputados de Vizca ya, y que debe proponerse al superior Ministerio una nueva, terminante y enérgica declaracion, para que en lo sucesivo no se entorpezca con esta clase de cabilaciones el Real servicio de su Magestad. Madrid diez y siete de febrero de mil ochocientos veinte.

Concuerda con el informe que está en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias -Vascongadas. Está rubricado.

NÚM. CXCI.

Real órden suspendiendo los efectos de la de once de Junio sobre derechos de curtidos en la forma que se expresa.

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

A la Direccion general de Rentas.

Habiendo recurrido al Rey los fabricantes de curti

ro de 1820. dos de la Provincia de Alava, solicitando se suspendiesen -los efectos de la órden de diez y siete de Junio de mil

ochocientos diez y ocho, por la que se mandó que los corregeles que se introdugesen de las Provincias Vascongadas en las de Castilla adeudáran las dos terceras partes de los derechos que adeudan los extrangeros, de lo cual habia resultado una notable decadencia en las referidas fábricas: se ha servido su Magestad resolver por decreto señalado de su Real manó »Concedido"; pero previniéndose al Juez de contrabando de Vizcaya, y al Gobernador de las Aduanas de Cantabria, tomen las medidas que crean convenientes para evitar todo fraude, en lo cual no solo son interesados los mismos fabricantes, sino las mismas Autoridades de las Provincias Vascongadas, que deben procurar la prosperidad de este ramo de industria; á cuyo fin combinarán con el Gobernador de las Aduanas de Cantabria, y el Juez de contrabando de Vizcaya las guias ó documentos con que deben acreditar los fabricantes ser los curtidos de sus respectivas fábricas para no dejar lugar al contrabando, dando cuenta de las reglas que se adopten á este efecto. Comunícolo á V. E. y V. SS. de Real órden para su cumplimiento. Dios guarde &c. Palacio diez y nueve de Febrero de mil ochocientos veinte. Se insertó á las Diputaciones de Vizcaya, Alava y Guipúzcoa.

Concuerda con la Minuta que obra en la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

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Año de 1820.

NÚM. CXCII.

Relacion del número de las Rentas y contribuciones públicas que en el dia existen en las Provincias de Vizcaya y Alava, con indicaciones de su naturaleza y valor, método con que se administran, y número y dotacion de sus empleados, conforme á lo mandado en Real órden de veinte y seis de Agosto de mil ochocientos veinte.

y

En el Archivo de la Secretaría del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas.

Renta de Aduanas.

La naturaleza de esta renta es la misma que en las demas provincias donde se halla establecida.

Su valor es eventual, como que los productos consisten en el mayor ó menor número y entidad de los adeudos.

El método con que se administra es el que prescribe la Instruccion general de Rentas de diez y seis de Abril de mil ochocientos diez y seis, y órdenes posteriores.

El número Y dotacion de sus empleados consiste en la demostracion que se figura, siendo solo habilitadas para el despacho de géneros extrangeros las Aduanas de Vi toria, Orduña, Valmaseda y Salvatierra.

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