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inviolablemente lo mandado en las citadas Reales resoluciones. Lo que comunico á V. S. de Real orden para su inteligencia y cumplimiento con devolucion de los expedientes ya indicados, y los remitidos por el Corregidor relativos al mismo asunto. Dios &c. Madrid nueve de Noviembre de mil ochocientos veinte y cinco. Señor Juez de Contrabando de Bilbao.

Concuerda con la minuta que obra en la Secretaria del Despacho de Hacienda: fechos de las Provincias Vascongadas. Está rubricado.

APENDICE

AL TOMO SEGUNDO.

Albalá de los Señores Reyes Católicos, aumentan-
do treinta mil maravedís mas á la Quitacion del
Juez mayor de Vizcaya, situados en las Rentas
Reales en la forma que se expresa.

En los libros de Nóminas de Corte en el Real Archivo de Simancas,
en el libro del año 1458 al de 1519.

Nos el Rey é la Reina fasemos saber á vos los nues- 20 de Enero tros Contadores mayores, que nuestra Merced é volun- de 1491. tad es quel nuestro Juez mayor de Vizcaya que agora es ó fuere de aqui adelante, haya é tenga de Nos, de Quitacion en cada un año con el dicho oficio, demas é allende de los veinte mil maravedís que por nuestra Carta de previllejo tiene situados de quitacion con el dicho oficio, otros treinta mil, que son por todos cincuenta mil; é que sean situados los dichos treinta mil en la misma forma é manera, é con las mismas facultades que tiene situados los otros dichos veinte mil en las nuestras Rentas de las alcabalas de la villa de Valladolid e su tierra, é Infantazgo é merindades de Cerrato é Candemuño; é dadle é libradle para ello nuestra Carta de previlegio de los dichos treinta mil, para que le sean pagados segund é como é á los plasos que han de ser pagados los otros veinte mil; por manera que sean pagados al nuestro Juez. mayor de Vizcaya en cada un año todos los dichos cincuenta mil, desde primero de Enero de la data deste nuestro Albalá, é dende en adelante en cada un año: é otrosí es nuestra Merced é voluntad queste dicho año é dende en adelante en cada un año, sean librados al dicho ⚫ nuestro Juez mayor de Vizcaya veinte mil para ayuda de

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su costa con el dicho oficio; porque vos mandamos que le dedes é libredes la dicha nuestra Carta de previlegio de los dichos treinta mil, é le libredes los otros veinte mil maravedís de la dicha libranza donde le sean ciertos y bien pagados, sin que para ello vos haya de mostrar nin muestre otro nuestro Albalá ni mandamiento. Fecho en la cibdad de Sevilla á veinte dias del mes de Enero, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos y noventa y un años. YO EL REY YO LA REINA.Yo Diego de Santander, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fice escribir por su mandado. Albalá. Suero. Por virtud del qual dicho Albalá suso encorporado se han de situar al dicho Juez mayor de Vizcaya que ahora es ó fuere de aqui adelante, los dichos treinta mil maravedís para que los tenga de quitacion en cada un año, demas é allende de otros veinte mil maravedís que tiene de quitacion situados por otro privilegio de sus Altezas, que son por todos cincuenta mil maravedís: los cuales dichos treinta mil maravedís le han de ser situados en la forma é manera é con las mismas facultades que tiene situados los dichos otros veinte mil maravedís en las Rentas de las alcabalas de la villa de Valladolid é su Infantazgo é tierra, é merindades de Cerrato é Candemuño: é hásele de dar privilegio de los dichos treinta mil maravedís para que le sea acodido con ellos desde primero dia deste año de noventa y uno en adelante por los tercios de cada un año, segund en el dicho albalá se contiene. Despues de lo cual en el Real de la Vega de Granada á doce días del mes de Marzo de mil cuatrocientos noventa y dos años, se dió Carta de privilegio de los dichos treinta mil maravedís al dicho Juez mayor de Vizcaya para quel é los Jueces mayores que despues del fueren de la dicha Vizcaya los hayan é tengan de sus Altezas de quitacion con el dicho oficio en cada un año, demas é allende de los otros dichos veinte mil maravedís de quitacion, que tiene situados por otro privilegio situados señaladamente en ciertas rentas de las alcabalas de la dicha villa de Valladolid en esta gui

sa: en la renta del alcabala de la carne veinte mil, en la renta del alcabala de la paja é leña diez mil, que son los dichos treinta mil maravedís, é para que los arrendadores, é fieles é cogedores de las dichas rentas recudan con ellos al receptor ó receptores que por sus Altezas fueren nombrados en cada un año para pagar las quitaciones del Presidente, é Oidores, é Alcaldes é otros Oficiales de la dicha Audiencia é Chancillería de sus Altezas; para quel tal receptor ó receptores paguen al dicho Juez mayor de Vizcaya, que ahora es ó fuere de aqui adelante, los dichos treinta mil, segun mas largo en el dicho privilegio se contiene.

Concuerda con el Registro que está asentado en el Libro de Nóminas de Corte, que corre desde 1458 á 1519 Está rubricado.

Provision Real del Consejo para que el Licenciado Loarte se informe si seria conveniente cortar los rodeos del Canal que va desde Bermeo á Garnica, qué coste podria tener la obra, y quiénes deberian contribuir á ella en la

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Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas mes de octubre año de 1494.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Licen-3 de Octuciado de Loarte, nuestro Juez de residencia en el nues-bre de 1494. tro leal Condado y Señorío de Vizcaya, salud é gracia. Sepades que por parte del Concejo é homes buenos de la villa de Garnica, que es en ese dicho nuestro Condado, nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada, diciendo, que desde la villa de Bermeo hasta la dicha vi◄ lla de Garnica viene un brazo de mar, en el cual diz que por las rodeos que trae, hay cuatro leguas, habiendo como diz que hay desde la dicha villa de Bermeo á la dicha villa de Garnica hasta legua y media: y diz que

si los dichos rodeos se cortasen, llegaria mucha mas agua á la dicha villa de Garnica: y diz que podrian venir naos por la dicha canal hasta la dicha villa: y diz que dello redundaria mucho provecho á las villas y merindades comarcanas de la dicha villa de Garnica: por ende que nos suplicaba é pedia por merced cerca dello les mandásemos proveer, mandando les dar licencia para que pudiesen faser reparticiones entre sí, con que pudiesen haser lo susodicho, y para que pudiesen costreñir y apremiar á todos los Concejos é merindades comarcanas de la dicha villa, que esperan recebir provecho de la dicha agua, que paguen é contribuyan en la costa que se hiciere en cortar los dichos rodeos, pues que diz que el provecho de lo susodicho es general para todos, ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto en el nuestro Consejo, fue acordado que debiamos mandar dar esta nuestra Carta en la dicha razon, é Nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos que luego que con esta nuestra Carta fueredes requerido, vos informeis é sepais la verdad, por cuantas partes y maneras mejor é mas complidamente la pudieredes saber, qué es el provecho que á la dicha villa de Garnica Y á las otras villas y logares de su comarca puede venir é redundar, cortándose los dichos rodeos de la dicha canal, ó si en cortarse viene dapno é perjuicio á algunas villas é logares dese dicho Condado, ó si es mas provechoso que se corte, ό que esté como hasta aqui ha estado: y qué cuantias de maravedís serán necesarias para cortar los dichos rodeos: y qué Concejos é personas deben pagar é contribuir en la dicha obra y en qué cosas se podria echar é repartir lo que asi montare, que sea mas sin perjuicio de los dichos Concejos y personas que hallaredes que lo deben pagar:

y la dicha informacion habida, é la verdad sabida, escripta en limpio, y signada del Escribano, por ante quien pasare, é cerrada é sellada en manera que haga fee, la enviad ante Nos al nuestro Consejo, para que Nos la mandemos ver é proveer sobrello como á nuestro servicio cumpla: y no fagades ende al &c. Dada en la villa

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