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razones de los dichos Alcaldes y les han llevado algunos derechos demasiados que de derecho y segun el fuero de dicho Condado no les podian ni debian llevar, por ende que me suplicaban y pedian por merced cerca de ello les mandase proveer mandándoos que tomaseis y recibieseis residencia á los dichos Alcaldes del Fuero despues acá que les fue tomada y que hicieseis tornar y restituir todo lo que hallaseis que han llevado injusta é indebidamente á las personas á quien lo llevaron, segun y como en tal caso lo dispone la ley de Toledo ó como la mi merced fuese, lo cual visto por los del mi Consejo fue acordado que debia mandar dar esta mi Carta en la dicha razon y Yo túvelo por bien: porque os mando que luego que con esta mi Carta fuereis requeridos tomeis en vos los dichos oficios de Alcaldías del Fuero del dicho Condado, y tomeis y recibais de los dichos Alcaldes y de sus Tenientes que han sido de tres años á esta parte, la cual dicha residencia mando á los dichos Alcaldes que hagan ante vos por término de treinta dias segun y como la dicha ley de Toledo lo dispone, y hagais cumplimiento de justicia á los querellosos que ante vos parecieren. Y otrosi informaos de vuestro oficio cómo y de qué manera los dichos Alcaldes y sus Tenientes han usado y egercido los dichos oficios, y si por la informacion secreta les hallareis culpantes les deis traslado de ella y recibais sus descargos y averiguad la verdad de todo ello, y asi averiguada juntamente con la dicha residencia lo envieis todo ante Mí al mi Consejo para que Yo lo mande ver y hacer sobre ello lo que fuere justicia, y entretanto que la dicha residencia se vé y se apruebe lo que sobre ello se deba hacer, os mando que tengais en vos los dichos Oficios de Alcaldías y oigais y libreis cualesquier pleitos que ante los dichos Alcaldes y sus Tenientes están pendientes, y que durante el dicho tiempo se comenzaren y movieren porque para usar y egercer los dichos oficios durante el dicho tiempo, y para todo lo que dicho es vos doy poder cumplido por esta mi Carta con todas sus incidencias y dependencias emergencias, anexidades y conexidades, é no

fagades ende al &c. Dada en la villa de Santa María del Campo á veinte y un dias de Setiembre de mil quinientos siete años. Conde Alferes. Licenciatus Zapata. Licenciatus Muxica. Doctor Carvajal. Licenciatus Santiago. El Doctor Palacios Rubios. Licenciatus Polanco. Escribano Castañeda.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. CII.

Moderacion de ciertas ordenanzas municipales de
la villa de Bilbao, á pedimento del Señorío
y Condado de Vizcaya.

Ejecutoria del Condado de Vizcaya sobre el pleito que trataba con la villa de Bilbao.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Octubre año de 1507.

é

29 de OctuDoña Juana &c. A los de mi Consejo é Oidores de bre de 1507. las mis Audencias, Alcaldes de la mi Časa y Corte, Chancillerías, é á todos los Corregidores, Asistentes, Jueces de residencia, Alcaldes, Merinos, Prebostes é otras Justicias é Jueces qualesquier asi de mi noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya, é cibdad é villas é Encartaciones, como de todas las otras villas, cibdades é logares de los mis Reinos é Señoríos á quien esta mi Carta fuere presentada, ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia: sepades que pleito se trató ante Mí en el mi Consejo, entre la Junta, Caballeros, Escuderos, é homes fijos-dalgo del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, é su procurador en su nombre de la una parte, é el Concejo, Alcaldes, Regidores, é homes fijosdalgo de la villa de Bilbao é su Procurador en su nombre de la otra; el cual dicho pleito pri

meramente pendió ante el Licenciado Christobal Alvares de Cueto, Corregidor que fue del dicho Condado é Señorío de Vizcaya, é vino ante los del mi Consejo en grado de apelacion de una sentencia que en el dicho pleito fue dada por el dicho mi Corregidor, el cual es sobre razon que ante los del Consejo del Rey mi Señor é padre é de la Reina mi Señora madre, que santa gloria haya, pareció Pedro Martinez de Limo en nombre é como Procurador del dicho mi Condado é Señorío de Vizcaya, é presentó ante ellos una peticion en que dijo que algunos vecinos é moradores de la dicha villa de Bilbao contra las leyes é ordenanzas de mis Reinos é en gran perjuicio é daño de los vecinos del dicho Condado é de los estrangeros que venian á la dicha villa, no lo podiendo hacer de derecho, tenian fecho entre sí cierta liga é monipodio y estatutos á fin de cohechar é robar á los vecinos del dicho Condado, entre los cuales dis que tenian fecho un estatuto para que ningun vecino ni morador de la dicha villa no pudiese comprar en ella ni en su juridicion fierro ni acero por menudo á menos cantidad de cincuenta quintales juntos, ni los pudiese revender en tanta cantidad, ni en mas ni en menos so ciertas penas á fin de advocar para sí el trato, é que los que menos podian no pudiesen comprar fierro alguno, y que ellos lo comprarian al precio que quisiesen, é que desde que la flota comenzase á cargar fasta que saliese la barra fuera, ningun vecino ni extrangero no pudiese comprar fierro ni acero, salvo los maestros de naos é mercaderes que tuviesen comenzado á cargar la flota so cierta pena, é que lo facian á causa que otro ninguno no lo comprase, é que á esta cabsa los extrangeros que venian al dicho Condado á comprar fierro é acero no venian, é se desminuia el dicho trato, é se habian perdido é perdian algunos derechos á Mí pertenecientes á cabsa de la venta del dicho fierro é acero, porque no se labraba en tantas ferrerías como lo solian hacer: é que asimismo tenian otro estatuto para que qualquiera bestia de carga que en la dicha villa entrase sin que llevase trigo á vender, é se

asentase á comer é á cargar, aunque hobiese traido provision al dicho Condado ó fuese vecino dél ó extrangero, le prendian é facian pagar cierta pena, é no le dejaban sacar carga alguna de la dicha villa, é le facian perder el alquiler que habia de ganar : é que asimesmo habia otro estatuto que á las personas que iban á la dicha villa por sarcinas hacian comprar por fuerza cestos nuevos de los vecinos cesteros de la dicha villa al precio que ge los querian vender, y que aunque llevaban cestos no les dejaban sacar en ellos sus mercaderías, antes ge los quemaban en la plaza, é á las personas pobres vecinos del dicho Condado é de otras partes que llevaban cestos á vender á la dicha villa, no ge lo consentian vender: é que asimismo en cierto portazgo que se cogia en la puente de la dicha villa de Bilbao le habian acrecentado otro tanto como se solia llevar, porque solian pagar cuatro cornados de cada bestia cargada que pasaba por ella, é agora les hacian pagar ocho cornados injusta é nuevamente, é que en las dichas cosas de suso declaradas é en otras semejantes hacian pagar á los vecinos del dicho Condado é á las otras personas extrangeros mas de cuatrocientos mil maravedis, las cuales gastaban é destribuian entre si y en pleitos injustos é non debidos, que cada dia levantaban á los Concejos comarcanos, por ende que los suplicaba é pedia por merced mandasen desfaser las dichas ligas é monipodios é estatutos que asi estaban puestos en la dicha villa, é quitar las dichas impusiciones é punir é castigar á las personas que las habian llevado haciéndoles sobre todo cumplimiento de justicia: sobre lo cual por los dichos Rey é Reina mis Señores, fue mandado dar é dieron una su Carta para el dicho Corregidor para que llamadas é oidas las partes á quien lo susodicho tocaba é atania, hobiese informacion por todas las partes é maneras que mejor é mas complidamente la pudiese saber qué impusiciones estaban puestas é echadas en la dicha villa de Bilbao, é de cuánto tiempo acá, é por qué título; é quién las habia puesto, é si eran antiguas, é si algunas de ellas habian acrecentado: é que fecha la dicha

tes,

é

pesquisa é sabida la verdad, todas las impusiciones que hallase que habian sido impuestas nuevamente sin justo título é prescricion inmemorial las suspendiese, é faciendo sobre todo complimiento de justicia á las dichas parque la dicha informacion habida é la verdad sabida la enviase ante los del su Consejo: segund que mas largamente en la dicha Carta se contiene, con la cual el dicho Corregidor fue requerido por parte del dicho Condado para que la cumpliese é acebtase é fisiese todo lo que por ella los dichos Rey é Reina mis Señores le mandaban, el cual dicho Corregidor acebtó la dicha Carta, é asi acebtada mandó dar traslado de la dicha Carta é del requerimiento á él fecho por parte del dicho Condado á la dicha villa de Bilbao, é les mandó que dentro de cierto término dijesen é alegasen de su derecho lo que entendiesen que les cumplia: despues de lo cual Juan Sanchez de la Rebezua en nombre del dicho Concejo, justicia, Regidores, Escuderos é homes fijosdalgo de la dicha villa de Bilbao presentó un escrito ante el dicho Licenciado Christobal Alvares de Cueto en que dijo que el dicho Corregidor no podia hacer cosa alguna de lo que por la dicha Carta é comision le era mandado, porque habia sido ganada con falsa é no verdadera relacion, é sin tener poder para la pedir el dicho Pedro Martinez de Limo, á cuyo pedimento se habia dado, é porque para la dar la dicha Carta no habia sido citada ni llamada, siendo necesario para su validacion, porque si á los dichos Rey é Reina mis Señores fuera fecha relacion verdadera no mandaran dar la dicha Carta, porque dijo que negaba el dicho Concejo de la dicha villa de Bilbao ni otra persona alguna de ella haber fecho entre sí ligas ni monipodios ni estatutos ni ordenanzas algunas contra las leyes é ordenanzas de mis Reinos ni en perjuicio ni daño de los vecinos é moradores del dicho Condado ni de los extrangeros que iban á la dicha villa, ni á fin de cohechar ni robar á los vecinos de él, ni á otras personas algunas, segund é de la manera que por parte del dicho Condado se habia dicho, é que todas las ordenanzas y es

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