Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Aduanas, las Leyes y Reglamentos de la contribución industrial, las de marcas de fábrica y propiedad industrial, cuando estos preceptos dan señaladamente carácter mercantil á algunos de los actos en que se ocupan.

En suma, según nuestro Código, son actos mercantiles los que ejecutan los comerciantes y sus auxiliares con intención de lucrar en el ejercicio del comercio, y los similares á éstos verificados por personas no comerciantes con idéntico fin.

[ocr errors]

La jurisprudencia tiene declarado: que es civil el contrato para el subarriendo de una mina por sus labores y explotación (S. 5 octubre 1902); que tienen carácter de operación y acto mercantil la apertura de cuenta corriente en la caja de una Sociedad y la letra de cambio, siendo aplicable á la persona á quienes estos actos afecten la prueba deducida de los libros de la Sociedad. (S. 21 octubre 1904.)

Las legislaciones extranjeras están conformes con la española en cuanto á que los actos de comercio se rigen por las leyes relativas al comercio, en su defecto por los usos mercantiles, y á falta de éstos por el Derecho común ó civil: la Ley belga de 18 de mayo de 1873, relativa á las Sociedades mercantiles, dice que éstas se rigen por los convenios de las partes, por las leyes especiales del comercio y por el Derecho civil; los usos locales ó especiales (art. 1.° del Cód. ital.) serán preferidos á los usos generales.

Discrepan de algún modo esas legislaciones de la nuestra respecto á la calificación de lo que entienden por actos mercantiles. Por regla general enumeran éstos taxativamente, y de todas las enumeraciones la más amplia es la del Código italiano. Según éste (art. 3.o) la Ley reputa actos de comercio: las compras de artículos ó de mercaderías para revenderlos, en estado natural ó trabajados, ó para darlos en arrendamiento, y la compra para revenderlos de obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio; las ventas de dichos artículos y mercaderías y los alquileres de éstas, así como las ventas de los referidos créditos y obligaciones, cuando la adquisición se hubiere hecho con propósito de revenderlos ó alquilarlos, y todos los contratos relativos á esos créditos y obligaciones; las compras y reventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con

propósito de especulación comercial; las compras y ventas de cuotas ó de acciones de Sociedades mercantiles; las empresas de suministros, de fábricas ó de construcciones, de manufacturas, de espectáculos públicos, editoriales, tipográficas ó de librería, de transportes de personas ó de cosas por tierra ó por mar, de comisiones, de agencias y de oficinas de negocios; las operaciones de banca; los cambios y las órdenes por géneros; la construcción, compra, venta y reventa de naves y las de objetos de aparejos y armamento para la navegación; las expediciones marítimas, los alistamientos de personas al servicio de los buques, y los convenios sobre los salarios y pagos de las tripulaciones; los contratos de fletes, préstamos á la gruesa y demás relativos al comercio marítimo y á la navegación, y los seguros, aunque sean mutuos, contra los riesgos de la navegación; los seguros terrestres, aunque sean mutuos, contra los daños y sobre la vida; las operaciones de mediación en negocios mercantiles; los depósitos por causa de comercio y en los almacenes generales, y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y notas de prenda libradas por los mismos. Añade el Código (art. 4.0) que se reputan asimismo actos de comercio los demás contratos y obligaciones de los comerciantes, si no son de naturaleza esencialmente civil, ó si no resulta lo contrario del acto mismo.

Por otra parte, el Cód. alem. expresa que los contratos sobre bienes inmuebles no constituirán jamás actos de comercio. Según el Cod. hol. (art. 5.o) y el por., son también materias mercantiles las obligaciones resultantes de abordaje, de asistencia ó de salvamento en caso de naufragio, encalladura ó arroje de efectos por el mar á sus orillas, de arribadas y de averías.

III

Calificación legal de los comerciantes.
Entidades mercantiles.

La palabra comerciante se aplica á todos los que ejercen cualquier clase de comercio.

Comprende, pues, á los negociantes, mercaderes, banqueros, fabricantes, etc.

Se llaman negociantes los que hacen el comercio por mayor, vendiendo géneros en almacenes por piezas, cajas, gruesas ó toneladas, sin tener tienda abierta.

Mercaderes ó tenderos son los que venden por menor

los géneros de su comercio, ya sea en las tiendas ó en el mercado.

Banqueros se denominan los que se dedican especialmente al comercio de papel de crédito.

Por último, se da el nombre de fabricantes á los que, con el auxilio de máquinas, convierten, por sí mismos ó por medio de operarios, las materias primeras en objetos de otra forma y calidad, para venderlos ó permutarlos.

No debe confundirse el fabricante con el artesano, que trabaja á jornal ó ayudado de un aprendiz á medida de lo que se le encarga, siendo por lo regular su trabajo de más valor que las materias primeras que en él emplea. Este último no está sujeto á las disposiciones legales que rigen para los comerciantes.

Para los efectos del Código de Comercio son comerciantes: 1.o, los que, teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, se dedican á él habitualmente; 2.°, las Compañías mercantiles ó industriales que se constituyeren con arreglo á dicho Código. (C., 1.)

Llámase entidad á todo ser jurídico capaz de derechos y obligaciones, y entidad mercantil será, por consiguiente, la dedicada al comercio. Tiene como caracteres personalidad, unidad, responsabilidad y, generalmente, un nombre, por el que es conocida.

Son, pues, entidades mercantiles, no solamente las personas naturales ó individuos dedicados al comercio, sino también la casa de comercio ó representación de todos los negocios del comerciante; las empresas mercantiles ó industriales conocidas con un nombre apropiado; las Sociedades mercantiles; las Asociaciones mercantiles; las expediciones mercantiles.

Las entidades mercantiles no son siempre personas naturales, ni sociedades, ni asociaciones, pues tienen también aquel carácter una Comisión liquidadora, una sucesión mercantil, una testamentaría, una sindicatura de quiebra. Son asociaciones mercantiles las cuentas en participación, la copropiedad de los buques, la asociación de navieros y cargadores para los efectos de contribuir á las averías, el conjunto de los acreedores de un comerciante constituído en quiebra, las mutualidades de seguros y de crédito territorial.

Las expediciones mercantiles son casas de comercio nómadas ó movibles que van á buscar al productor ó al consumidor en los lugares en que éste se halla para comprarle ó venderle géneros de comercio.

En la calificación legal de los comerciantes hállanse conformes, en general, las legislaciones. Es comerciante, á tenor de los citados Códigos, cualquiera que ejerce, por profesión, actos de comercio, y son consideradas como comerciantes las Sociedades mercantiles; las disposiciones sobre el contrato de sociedad (art. 1.873 del Cód. civil francés) no son aplicables á las Sociedades de comercio, sino en lo que no se oponga á las leyes y costumbres del comercio; las Sociedades en comandita por acciones y las anónimas se reputan Sociedades mercantiles (Cód. al.), aun cuando su objeto no consista en actos de comercio.

Toda empresa (art. 2.o, Cód. al.) que por su manera de ser y por su amplitud deba estar organizada en forma comercial, se estimará mercantil siempre que el empresario aparezca inscrito en el Registro de comercio, y es obligatoria esta inscripción tratándose de casas comerciales. Las disposiciones sobre razón social, libros y procura no tienen aplicación ni á operarios, ni á industriales, ni á personas cuya labor no pase de los límites del pequeño tráfico; pero cuando una entidad aparezca inscrita en el Registro de comercio, no podrá negar su carácter mercantil (art. 5.o, Cód. al.).

IV

Capacidad legal de los comerciantes.

Tendrán capacidad legal para el ejercicio habitual del comercio las personas que reunan las condiciones siguientes: 1., haber cumplido la edad de veintiún años; 2., no estar sujetas á la potestad del padre ó de la madre ni á la autoridad marital; 3.", tener la libre disposición de sus bienes. (C., 4.)

De esta regla, sin embargo, existen varias excepcio· nes. Así, están facultados para ejercer el comercio:

1.° Los extranjeros y las Compañías constituídas en

el extranjero, los cuales podrán ejercer el comercio en España. Para ello se sujetarán á las leyes de su país en. lo que se refiera á su capacidad para contratar, y á las disposiciones de nuestro Código de Comercio en todo cuanto concierna á la creación de sus establecimientos dentro del territorio español, á sus operaciones mercantiles y á la jurisdicción de los Tribunales de la Nación. Esto se entenderá sin perjuicio de lo que en casos particulares pueda establecerse por los tratados y convenios con las naciones extranjeras. (C., 15.)

Se prohibe á los extranjeros por el art. 26 del Real decreto de 17 de noviembre de 1852 hacer el comercio de cabotaje en las costas de España; y además es claro que les están prohibidos aquellos actos mercantiles para los cuales se necesita, como diremos más adelante, la calidad de español, ó propia ó adquirida por carta de naturaleza.

2.° Los menores de veintiún años y los incapacitados, los cuales podrán continuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hubieren ejercido sus padres ó sus causantes, previa declaración, hecha por el Consejo de familia, de la utilidad que el menor puede reportar continuando aquel comercio. Si los guardadores careciesen de capacidad legal para comerciar ó tuvieren alguna incompatibilidad, estarán obligados á nombrar uno o más factores que reunan las condiciones legales, quienes les suplirán en el ejercicio del comercio. (C., 5.)

3. La mujer casada que sea mayor de veintiún años y tenga de su marido autorización consignada en escritura pública, que se inscribirá en el Registro mercantil. Se presumirá igualmente autorizada para comerciar la mujer casada que, con conocimiento de su marido, ejerciere el comercio. El marido podrá revocar libremente la licencia concedida tácita ó expresamente á su mujer, consignando la revocación en escritura pública, de la que también habrá de tomarse razón en el Registro mercantil, publicándose además en el periódico oficial del pueblo ó de la provincia, y anunciándolo á sus corresponsales por medio de circulares; pero en ningún caso podrá la revocación perjudicar derechos adquiridos antes de su publicación en el periódico oficial. La mujer que

« AnteriorContinuar »