Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cación y cancelación de los gravámenes que pesen sobre los mismos buques. (C., 16 y 22.)

Estos libros deben llevarse sellados, foliados y con nota en el primer folio de los que cada libro contenga, firmada por el juez municipal; y en ellos el registrador anotará por orden cronológico en la matrícula ó índice general todos los comerciantes y compañías que se matriculen, dando á cada hoja el número correlativo que le corresponda; cualquiera podrá pedir noticias de lo que aparezca en estas hojas, y, en solicitud firmada, certificaciones ó testimonios literales del todo ó parte de las mismas hojas. (C., 19, 20 y 30.)

La inscripción en el Registro mercantil es obligatoria para las Sociedades constituídas con arreglo al Código de Comercio ó á las leyes especiales y para los buques; pero será potestativa para los comerciantes particulares, si bien el Código declara que el comerciante no matriculado no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro ni aprovecharse de sus efectos legales. (C., 17 y 18.)

En este sentido se ha declarado: que sólo constarán Ꭹ serán eficaces los actos del comerciante en cuanto aparezcan inscritos, si son de los que por su naturaleza y por las prescripciones de la Ley deban inscribirse (Sentencia 8 enero 86); que no tiene existencia legal ni puede ampararse en el Código para demandar derechos contra un tercero una Sociedad cuya escritura no aparece inscrita (S. 9 mayo 85), si bien. el tercero podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones mercantiles contraídas por dicha Sociedad (S. 25 octubre 88); que no hallándose inscrita la disolución de una Sociedad, no puede surtir esta disolución efecto contra tercero' (S. 23 marzo 85); que no tiene preferencia un acreedor cuya condición de tal se funda en un convenio particular ajeno al ejercicio del comercio y al funcionamiento de cierta Sociedad mercantil. (S. 10 junio 1904.)

Con respecto á los buques, ya antes se llevaba en las Comandancias de marina un registro ó matrícula de embarcaciones, el cual está aún relacionado y viene á ser como la base del libro tercero del Registro mercantil establecido por el vigente Código. Según éste, el Re

gistro de buques es un verdadero Registro de la propie dad naval.

Las formalidades para la inscripción en el Registro mercantil se expresan en el Reglamento del mismo.

Aun cuando el Cód. fr. y el belg. no contienen precepto terminante respecto á la organización del Registro mercantil, le suponen, y previenen respecto á varios actos que se registren en los Tribunales de Comercio ó en el Tribunal civil. Los demás Códigos extranjeros establecen expresamente el Registro á cargo de todo Tribunal de Comercio, y además un Registro de naves. (Cód. al., arts. 8, 9 y 10; Cód. it., art. 24; Cód. hol., arts. 23, 38 y 309; Cód: port., arts. 309 y 4.318.) El Reglamento peruano de 19 de abril de 1902 encomienda estos Registros á los registradores de la propiedad.

Estos Códigos están conformes con el nuestro respecto á la necesidad de la inscripción, y el Cód. al. (art. 17) preceptúa que es obligación de los comerciantes comunicar la razón mercantil que usen al Tribunal de Comercio, á cuyo efecto deberán escribir personalmente su firma y rúbrica ante el Tribunal ó remitirlas en forma auténtica, so pena de imposición de multas.

La forma del Registro es análoga en todas esas legislaciones, y análogas las solemnidades de los libros. El Reglamento para la ejecución del Cód. it. determina (art. 2.o) que los secretarios de los Tribunales de Comercio deben llevar en libros separados el registro de orden, el de inscripciones, el de los libros de comercio y el de Sociedades. Todos los Códigos establecen, de acuerdo con el art. 30 del nuestro, que el Registro es público.

VI

Ejercicio habitual y ordinario del tráfico
mercantil.

El ejercicio del tráfico es el complemento de los requisitos que se exigen al comerciante, y tan necesario, que sin él de nada sirven los otros. Consiste en ocuparse frecuentemente y de continuo en las operaciones mercantiles, de modo que esto constituya la profesión y el

estado social de la persona, y existirá la presunción legal del ejercicio habitual del comercio desde que la persona que se proponga ejercerlo anunciare por circulares, periódicos, carteles, rótulos expuestos al público, ó de otro modo cualquiera, un establecimiento que tenga por objeto alguna operación mercantil. (C., 3.)

No será, pues, tenido por comerciante el que ejecute operaciones del comercio común, pero que no se consideran mercantiles por no llevarse en ellas intención de especular.

Los que hagan accidentalmente alguna operación de comercio terrestre, no serán tampoco tenidos por comerciantes para el goce de las prerrogativas y beneficios que á éstos se les conceden por razón de su profesión; pero quedarán sujetos, en cuanto á las controversias que ocurran sobre dichas operaciones, á las leyes mercantiles. (C., 2.)

El ejercicio habitual del comercio resultará indudablemente de una serie no interrumpida de actos mercantiles; pero también puede manifestarse por uno solo, ya de un modo expreso, por medio de los citados anuncios, carteles, rótulos ó circulares, ya tácito, abriendo al público un almacén ó una tienda.

Según el Cód. por. (arts. 10 y 11), considérase habitual el ejercicio del comercio para todos los efectos legales desde que sea publicada en la lista del Tribunal la inscripción en la matrícula, y desde la fecha de las circulares emitidas, y es comerciante toda persona hábil para contratar inscrita en la matrícula de comercio y que hace del comercio profesión habitual. Á tenor del Cód. al., los actos mencionados como de comercio, lo son, no sólo cuando constituyen la profesión habitual del comerciante, sino también cuando fueren actos aislados ejecutados por un comerciante que de ordinario se dedica á otro género de negocios.

VII

Deberes de los comerciantes respecto al registro

de documentos.

Los deberes que la Ley impone á todos los que se dedican al comercio, son los siguientes:

1.o Inscribir en el Registro mercantil ciertos documentos.

2.° Llevar un orden riguroso y uniforme de cuenta y razón.

3. Conservar la correspondencia mercantil.

En la hoja del Registro mercantil destinada á la inscripción de cada comerciante ó Sociedad se anotarán: su nombre, razón social ó título; la clase de comercio ú operaciones á que se dedique; la fecha en que deba comenzar ó haya comenzado sus operaciones; el domicilio y las sucursales, sin perjuicio de inscribir éstas en el Registro de la provincia en que estén domiciliadas; las escrituras de constitución, modificación, rescisión y disolución de Sociedad mercantil y los acuerdos ó actos que modifiquen ó alteren sus capitales; los poderes generales otorgados á los gerentes, factores y demás dependientes; la autorización del marido para que su mujer ejerza el comercio, y la habilitación de la mujer para administrar sus bienes por ausencia ó incapacidad del marido; las escrituras dotales, las capitulaciones matrimoniales y los títulos de propiedad de los bienes parafernales; las emisiones de acciones, cédulas y obligaciones de ferrocarriles y de toda clase de Sociedades y las que hicieren los particulares; las emisiones de billetes de Banco y los títulos de propiedad industrial, patentes de invención y marcas de fábrica. (C., 21.)

Las Sociedades extranjeras que quieran establecerse en España presentarán y anotarán en el Registro, además de los documentos exigidos para las españolas, el certificado expedido por el cónsul español de estar constituídas y autorizadas con arreglo á la ley de su país. (C., 21 y 25.)

La inscripción de estos documentos se verificará por

regla general en virtud de copias notariales de los mismos, y los inscritos sólo producirán efecto contra tercero desde la fecha de su inscripción, sin que puedan invalidarlos otros no registrados. (C., 23 y 26.) Las escrituras de Sociedad no registradas surtirán efecto entre los socios, pero no perjudicarán á tercera persona, quien, sin embargo, podrá utilizarlas en lo favorable. (C., 24.)

Las escrituras dotales y de parafernales no inscritas en el Registro no tendrán derecho de prelación sobre los demás créditos, si bien se exceptúan de esta regla los bienes inmuebles y derechos inscritos á favor de la mujer en el Registro de la propiedad con anterioridad al nacimiento de los créditos concurrentes. (C., 27.) Si el marido omitiere la inscripción de aquellos documentos, podrán pedirla la mujer, sus padres, hermanos y tíos carnales, sus tutores ó curadores, y los que constituyan ó hayan constituído la dote. (C., 28.)

Los poderes no registrados producirán acción entre . el mandante y el mandatario, pero no contra tercero, quien, sin embargo, podrá utilizarlos en su beneficio. (C., 29.)

En Sentencia de 18 de febrero de 1899 se declara que la preferencia que establece el art. 26 del Código á favor de los documentos inscritos, debe entenderse limitada á los inscribibles, no pudiendo por lo mismo invocarse respecto de los no sometidos legalmente á esa formalidad mercantil.

Según Sentencia de 13 de junio de 1898, ya citada en otro lugar, no puede la mujer del comerciante invocar á su favor la prelación de la dote, si la escritura de constitución de hipoteca otorgada por el marido no fué anotada en el Registro mercantil y la inscripción en el de la propiedad se efectuó después de la contracción del crédito que se declara preferente.

Los Códigos citados exigen, como el nuestro, la inscripción en el Registro mercantil de ciertos documentos relativos al comerciante. El Cód. fr. y la Ley de 1867 sobre las Sociedades substituyen la inscripción con la publicación en el Tribunal de Comercio de los con

« AnteriorContinuar »