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tratos de matrimonio entre esposos y escrituras de Sociedades y sus modificaciones. Pero todos los demás Códigos, incluso el belga (y la Ley belga sobre Sociedades de 1873), preceptúan la inscripción y publicación de los documentos y actos á que aluden los artículos 21, 23 y 25 de nuestro Código, y en la misma ó análoga forma, si bien nuestro Código aparece más completo en estos particulares que los extranjeros. El art. 100 del Cód. it. determina, de acuerdo en parte con el 26 del nuestro, que las modificaciones del documento constitutivo ó de los estatutos de la Sociedad no tendrán efecto sino desde su transcripción y publicación, y todos los Códigos consignan en una ú otra forma la prescripción de los artículos 24 y 27 del nuestro, estableciendo el hol. y el por. (arts. 29 y 600 respectivamente) que antes de la inscripción y publicación, las Sociedades colectivas (á las que añade el Cód. por. la de capitales é industria y las aparcerías) serán consideradas, respecto á terceros, como Sociedades generales por tiempo ilimitado, y no excluyendo á ninguno de los socios del derecho de administrar y de firmar bajo la razón social. El Cód. por. (art. 216) consigna el precepto comprendido en el art. 29 del nuestro.

VIII

Contabilidad mercantil.

CONTENIDO DE LOS LIBROS. -El orden riguroso y uniforme de cuenta y razón á que están obligados los comerciantes tiene por objeto no sólo la conveniencia particular de éstos, sino principalmente el interés público, pues este medio de prueba afecta y sirve de garantía á todas las personas que se hallan en relaciones con el comerciante por razón de sus negocios, de tal modo, que el orden y regularidad en los libros demostrará la buena fe de aquél, como también denunciará su mayor ó menor culpabilidad en el caso de quiebra.

La contabilidad ha de llevarse por los siguientes libros: el de Inventarios y Balances, el Diario, el Mayor ó de Cuentas corrientes, el Copiador 6 Copiadores de cartas y telegramas, y los demás que ordenen las leyes espe ciales. Las Sociedades y Compañías llevarán también un Libro ó Libros de actas. (C., 33.)

El Libro de inventarios ha de abrirse al tiempo de

comenzar el tráfico, anotando en él los bienes muebles é inmuebles, dinero, deudas, créditos y cualquier otra especie de valores que sean propiedad del comerciante, fijando, en su caso, la diferencia exacta entre el activo y el pasivo, y extendiéndose después anualmente el balance general de su giro, el cual comprenderá los mis mos valores sin omisión alguna, y firmándolo todos los interesados en el establecimiento mercantil á que corresponda que se hallaren presentes á la formación del inventario ó del balance. (C., 37.)

En el Libro diario se anotará por primera partida el resultado del inventario, y después, por días, las operaciones que haga el comerciante en su tráfico, con expresión de su carácter y resultado á cargo ó descargo, de modo que cada partida manifieste quién es el deudor y quién el acreedor. (C., 38.)

Las cuentas corrientes (1) con cada objeto ó persona en particular se han de llevar por Debe y Haber en el Libro mayor, trasladándose á cada cuenta por orden de fechas los asientos del Diario. (C., 39.)

Tanto en el Libro diario como en una cuenta que se abrirá al intento en el Mayor, se harán constar las cantidades que los comerciantes saquen de la caja para sus gastos domésticos, y las fechas en que lo verifiquen. (C., 38.)

Al Copiador se trasladarán, bien sea á mano ó valiéndose de un medio mecánico cualquiera, íntegra y sucesivamente, por orden de fechas, inclusas la antefirma y firma, todas las cartas que el comerciante escriba sobre su tráfico y los despachos telegráficos que expida. (C., 41.)

En el Libro de actas de cada Sociedad se consignarán á la letra los acuerdos que se tomen en sus juntas ó en las de sus administradores, expresando todo cuanto conduzca al exacto conocimiento de lo acordado y autorizándose con la firma de los que estén encargados de la gestión social. (C., 40.)

El deber de la contabilidad alcanza á las Sociedades mercantiles aunque ninguno de sus socios profese el co

(1) Más adelante trataremos del contrato especial de cuenta corriente, y consignaremos la jurisprudencia sobre estos puntos.

mercio, como puede suceder en las anónimas; pero en los inventarios de las Sociedades es claro que bastará se expresen las pertenencias y obligaciones de la Sociedad, sin especificar las de cada socio.

Cuando las operaciones del comerciante sean numerosas, como sucederá, por ejemplo, en el comercio al por menor, cualquiera que sea su importancia, ó cuando hayan tenido lugar fuera del domicilio, podrán anotarse en un solo asiento las que se refieran á cada cuenta y se hayan verificado en cada día, pero guardando en la expresión de ellas, cuando se detallen, el orden mismo en que se hayan verificado. (C., 38.)

Los comerciantes

FORMALIDADES DE LOS LIBROS. podrán llevar los libros por sí mismos ó por personas á quienes autoricon, y se presumirá concedida esta autorización por el hecho de llevarlos otra persona, salvo prueba en contrario. (C., 35.)

Los libros prescritos á los comerciantes deben reunir las circunstancias siguientes:

1.a Estar encuadernados, forrados y foliados, y en el papel del sello correspondiente.

2. Hallarse selladas todas sus hojas con el sello del Juzgado municipal.

3. Contener además en la primera hoja una nota, fechada y firmada por el juez municipal del distrito en donde el comerciante tuviere su establecimiento, en que se haga constar el número de los folios que contiene cada libro.

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Estar llevados con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras ni tachaduras, y sin presentar señales de haber sido alterados substituyendo ó arrancando los folios, ó de cualquier otra manera, y se salvarán á continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores ú omisiones en que se incurriere al escribir en los libros, explicando con claridad en qué consistan, y extendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado: si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió ó desde que se incurrió en la omisión, se hará el oportuno asiento de rectificación, añadiendo al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección. (C., 36, 43 y 44.)

Para inquirir si llevan los comerciantes sus libros corrientes, no se puede hacer pesquisa de oficio ni decretarse á instancia de parte su comunicación, entrega y reconocimiento, sino en los juicios de sucesión universal, liquidación de compañía ó quiebra, y fuera de estos casos, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes, á instancia de parte ó de oficio, cuando la persona á quien pertenezcan tenga interés ó responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición, la cual deberá hacerse en el escritorio del comerciante, á su presencia y concretándose á la cuestión que se ventile. (C., 46 y 47.)

FUERZA PROBATORIA DE LOS LIBROS.-Para graduarla, se observarán las reglas siguientes:

a

1. Los libros probarán contra los comerciantes, sin admitirles prueba en contrario; pero el adversario, habiendo aceptado este medio de prueba, quedará sujeto al resultado que arrojen en su conjunto, tomando en igual consideración todos los asientos relativos á la cuestión litigiosa.

2.a Si en los asientos de los libros llevados por dos comerciantes no hubiere conformidad, y los del uno se hubieren llevado con todas las formalidades expresadas y los del otro adolecieren de cualquier defecto ó carecieren de los requisitos exigidos, los asientos de los libros en regla harán fe contra los de los defectuosos, á no demostrarse lo contrario por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

3. Si uno de los comerciantes no presentare sus libros ó manifestare no tenerlos, harán fe contra él los de su adversario llevados con todas las formalidades legales, á no demostrar que la carencia de dichos libros. procede de fuerza mayor, y salvo siempre la prueba contra los asientos exhibidos por otros medios admisibles en juicio.

4. Si los libros tuvieren todos los requisitos legales y fueren contradictorios, el juez ó Tribunal juzgará por las demás probanzas, calificándolas según las reglas generales del derecho. (C., 48.)

La jurisprudencia tiene establecido: que solamente la póliza del contrato de Bolsa puede probar contra el

Estado, á los efectos del impuesto de derechos reales, que los valores públicos depositados á nombre del causante no pertenecen á éste, y no hacen fe los asientos de sus libros de comercio (S. del T. Contencioso de 20 noviembre 1900); que en las reclamaciones de agravio de los comerciantes sobre la contribución industrial sólo servirán como justificante de las utilidades los libros llevados con arreglo al Código de Comercio (art. 102 del Reglamento de 21 septiembre 1901); que las imperfecciones del libro de cuentas corrientes no impiden la afirmación de que el comerciante lleva en regla sus libros, pues aquél es voluntario (S. 9 octubre 1905).

CONSERVACIÓN DE LA CORRESPONDENCIA. La conservación de la correspondencia mercantil comprende dos

cosas:

1.a Guardar las cartas y telegramas recibidos, así como las facturas, letras de cambio y demás documentos relativos al comercio en legajos y ordenados, anotando al dorso de cada carta la fecha en que fué contestada, ó bien que no se le dió contestación. (C., 42.)

a

2. Los comerciantes y sus herederos ó sucesores conservarán los libros, telegramas y correspondencia de su giro en general por todo el tiempo que éste dure y hasta cinco años después de la liquidación de todos sus negocios y dependencias mercantiles: los documentos que conciernan especialmente á actos ó negociaciones determinadas podrán ser inutilizados ó destruídos pasado el tiempo de prescripción de las acciones que de ellos se deriven, á menos de que haya pendiente alguna cuestión que se refiera á ellos directa ó indirectamente, en cuyo caso deberán conservarse hasta la terminación de la misma. (C., 49.)

Los Códigos extranjeros imponen, como el nuestro, al comerciante la obligación de llevar un orden riguroso y uniforme de cuenta y razón. Según el por. (art. 218), el número y clase de libros y la manera de llevarlos queda por completo al arbitrio del comerciante, con tal que los lleve en forma regular y tenga los libros que la Ley designa como necesarios; de acuerdo con este criterio, el art. 8.o del

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