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Cód. fr., el 16 del bel., el 21 del it. y el 6.o del hol., declaran que, fuera del Diario, no exige la Ley como indispensables los demás libros que suelen llevarse en el comercio. Esto no obstante, según esos Códigos, el comerciante está obligado á practicar todos los años (Cód. fr., bel. é it.), al comenzar su negocio (Cód. al.), en los seis primeros meses de cada año (Cód. hol.), ó en los tres primeros meses (Cód. por.), un inventario de sus efectos, muebles é inmuebles, créditos y deudas, el cual habrá de copiarse año por año en un registro especialmente destinado á este objeto, si bien, á tenor del Código alemán, puede extenderse en un libro ó redactarse por separado cada vez que haya de practicarse, coleccionando los inventarios en este último caso en orden sucesivo. El Cód. it. (art. 140) establece, además, que los administradores de una Sociedad deben llevar un libro de los socios, otro de reuniones y acuerdos de las juntas generales y otro de las juntas y acuerdos de los administradores.

El Cód. por. (art. 230) establece un precepto idéntico al del artículo 35 del nuestro respecto á la facultad del comerciante de encomendar á otra persona el cuidado de sus libros, y todos los Códigos extranjeros exigen en los libros Diario y de Inventarios análogas formalidades que las establecidas por el Código español; los demás libros no exigen solemnidad alguna, á excepción de los de las Sociedades que preceptúa el Cód. it., á los cuales se aplican dichas formalidades.

Todos los Códigos están conformes con el nuestro en cuanto á la comunicación, entrega, exhibición y reconocimiento de los libros del comerciante, y en general, respecto de la fuerza probatoria de los mismos libros, si bien aparecen menos completos y precisos que el Código español.

Todos los Códigos preceptúan la obligación de conservar la correspondencia y libros: durante diez años el fr., el bel., el al. y el it, y durante treinta años el hol. y el por.

IX

Cámaras de Comercio.

Las Asociaciones de carácter permanente que, usando de su libertad constitucional, fundan los comerciantes, industriales, navieros y capitanes de la marina mercante de altura, son consideradas como Cámaras oficiales del Co

mercio, de la Industria y de la Navegación, si en su constitución y régimen se acomodan á las bases establecidas en el R. D. de 21 de junio de 1901. (Art. 1.o de este Real decreto.)

El Gobierno, á propuesta del ministro de Fomento, declarará por R. D. constituídas las Cámaras que lo soliciten, y señalará el territorio dentro del cual han de ejercer sus funciones. (R. D. cit., 2.)

Para pertenecer á una de estas Cámaras se requiere: ser español, comerciante, industrial ó naviero por cuenta propia, con un año de ejercicio en estas profesiones; contribuir á la Cámara con la cuota que por su reglamento se determine (R. O. 24 febrero 1908). Podrán también pertenecer á las Cámaras los gerentes de Sociedades ó empresas, los pilotos que hayan sido ó sean capitanes, los profesores y peritos mercantiles, los agentes comerciales y corredores, los comerciantes é industriales extranjeros que lleven diez años de residencia en España pagando contribución, sin que su número exceda nunca de la décima parte de los asociados. (R. D. cit., 3.)

Cada Cámara tendrá una Asamblea general, una Junta directiva, tres Secciones denominadas de Comercio, de Industria y de Navegación, y podrán reunirse diversas Cámaras, ó bien Congresos de ellas, previo acuerdo del Gobierno. Podrán constituirse Cámaras en el extranjero, en aquellos puntos que mantengan mayores relaciones mercantiles con España, y de ellas formarán parte nuestros cónsules, por cuyo conducto se entenderán con el Gobierno. (R. D. cit., 5 á 9, y R. D. 13 diciembre 1903.)

Corresponde á las Cámaras: dirigir peticiones al Gobierno; proponer á éste reformas en las leyes ó en los servicios y construcción de obras públicas; promover y dirigir Exposiciones, Museos comerciales ú oficios manuales; promover entre los comerciantes el juicio de amigables componedores, resolver como jurados las cues. tiones que las partes les sometan, y resolver las que se susciten entre fabricantes y operarios; cuidar de la policía industrial y mercantil; fomentar la enseñanza comercial; formar listas de peritos para los Tribunales. Serán necesariamente consultadas por el Gobierno sobre los

tratados de comercio, usos mercantiles, proyectos de obras públicas y reforma del Código de Comercio. Pueden fundar establecimientos mercantiles, ser concesionarias de obras públicas, contratar empréstitos con autorización del Gobierno, llevar el Registro mercantil y legalizar libros comerciales. (R. D. cit., 10 á 18.)

LIBRO SEXTO

DE LOS AGENTES AUXILIARES Y MEDIADORES DEL COMERCIO

I

Definiciones generales.

Se llaman agentes auxiliares y mediadores las personas que sirven habitualmente al comerciante y son objeto de disposiciones especiales en tal concepto por parte de las leyes mercantiles. Unos dependen del principal ó jefe; no tienen la cualidad de comerciantes, porque negocian en nombre y por cuenta de otro; otros tienen la cualidad de comerciantes, porque negocian en nombre propio ó de otro, y su oficio constituye una profesión con carácter comercial. De aquí la división de los agen tes y mediadores en dependientes é independientes.

Pertenecen á la primera categoría los factores, mancebos, capitanes de nave, sobrecargos, pilotos, contramaestres, maquinistas y marineros, y á la segunda los corredores, en sus diversas clases, y los navieros.

Factor 6 gerente es la persona encargada de hacer ciertas negociaciones ó dirigir un establecimiento mercantil por cuenta de otro, que recibe el nombre de principal. (C. 282 y 283.) Si el establecimiento está en plaza extranjera, se llama factoría, y factura la cuenta que los factores y los comerciantes dan del coste de las mercaderías. Llámase á veces corresponsal al factor delegado que se halla al frente de una sucursal (1).

(1)

Entiéndese por sucursales los establecimientos subalternos y dependientes de otro principal, ó los distintos establecimientos en donde un comerciante ejerce su tráfico. (S. 16 abril 1889.)

Por mancebo se entiende el encargado del despacho de géneros en un establecimiento, bajo la dirección del principal, ó que está autorizado para regir una operación mercantil, ó alguna parte del giro y tráfico del establecimiento. (C., 292 y 293.)

Se da el nombre de corredor al que se ocupa en facilitar las negociaciones mercantiles, procurando conciliar los deseos de los contrayentes. (C., 88.)

Hay cinco clases de corredores:

1. Corredores ordinarios, llamados también de lonja ó mercaderías, que intervienen en las compras, ventas ó cualquier otro tráfico de géneros.

2. Corredores de cambio, que facilitan la negociación del dinero por medio de préstamos y descuentos de letras de cambio ú otros efectos endosables.

3. Corredores de seguros, que son los encargados de buscar aseguradores, hacer firmar las pólizas y practicar las demás operaciones relativas al contrato de seguros. 4. Corredores ó agentes de Bolsa, que intervienen en las negociaciones mercantiles sobre efectos públicos y privados.

a

5. Corredores intérpretes de navío, que intervienen en los contratos de fletamento y sirven de intérpretes á los capitanes y sobrecargos de los buques extranjeros.

De estas cinco clases de corredores, las tres primeras son objeto de unas mismas disposiciones legales; las leyes mercantiles no dictan reglas especiales más que para cada una de las dos últimas.

Naviero ó armador es la persona encargada de avituallar ó representar el buque en el puerto en que se halle. (C., 586.)

El capitán de una nave es la persona encargada del gobierno Ꭹ dirección facultativa ó pericial de la misma (1), no solamente como mandatario del naviero, sino también en interés de la causa pública, y especialmente del comercio. (C., 609.)

(1) El nombre de capitán se da especialmente á los que dirigen naves que hacen viajes de largo curso, denominándose maestres ó patrones á los que mandan naves menores destinadas al comercio de cabotaje. La palabra maestre se aplica también al encargado de la carga del buque cuando, no habiendo sobrecargo, se confía el cuidado de ella á alguna persona,

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