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El sobrecargo es un agente puesto en la nave por el naviero ó los cargadores para que cuide y vigile sus intereses. (C., 649.)

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El piloto es el segundo jefe de la nave, encargado de dirigir su derrotero para llegar al puerto á que va destinada. (C., 627.)

Hay tres clases de pilotos: teóricos, prácticos y lemanes. Los primeros, llamados también de altura, son los que guían generalmente los buques en alta mar por los medios que enseña la náutica; los segundos, denominados de costa, los conducen en las inmediaciones de ésta, auxiliados por el conocimiento que han adquirido de sus puntas, calas, ensenadas, etc.; finalmente, los lemanes ó prácticos de puerto están á las órdenes de los capitanes de los puertos para dirigir las embarcaciones que entran y salen de ellos.

El contramaestre es un oficial de mar que, bajo las órdenes del capitán, cuida de la tripulación, del servicio de la nave y de su aparejo. (C., 632.)

El maquinista es el oficial destinado al servicio del aparato motor que, bajo las órdenes del capitán, dirige y conserva dicho aparato, y es jefe inmediato del personal dedicado á este servicio.

Finalmente, los hombres de mar ó marineros son los que están encargados de ejecutar las maniobras de la nave y demás trabajos manuales ó mecánicos que exige el servicio de la misma. El conjunto de estas personas es lo que se llama dotación, tripulación ó equipaje, si bien se toma á veces esta palabra en sentido más lato, significando con ella todos los que sirven en la nave, desde capitán á paje. (C., 648.)

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II

De los factores y mancebos de comercio.

Capacidad legal de los factores.-Pueden serlo todos. que tengan la capacidad necesaria para obligarse con arreglo al Código de Comercio y poder de la persona en cuyo nombre hagan el tráfico. (C., 282.) El poder ha de

ser especial, deberá constar en documento público (Código civ., art. 1.280) y estará inscrito en el Registro mercantil. (C., 21.)

No teniendo los dependientes el carácter de mancebos, sino sólo el de intermediarios encargados de gestionar con casas de comercio las operaciones que realicen, no pueden obligar á sus principales no mediando por parte de éstos poder ó autorización especial verbal ó escrita. (S. 26 diciembre 1901.)

El gerente de una empresa ó establecimiento fabril ó comercial por cuenta ajena, autorizado para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes á él con más ó menos facultades, según haya tenido por conveniente el propietario, tendrá el concepto legal de factor. (C., 283.)

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Atribuciones de los factores.-1. Pueden practicar todas las operaciones para que hayan sido autorizados en las condiciones marcadas en el poder. 2. Las responsabilidades de estas operaciones no se hacen efectivas contra los bienes del factor, sino contra los del principal. 3. Todos los contratos que celebre el factor, competentemente autorizado, se entienden hechos por cuenta de su principal, á quien obliga, aun cuando no diga que obra en nombre de éste, con tal que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: a) que tenga orden del principal para ejecutarlos, ó que éste los haya aprobado posteriormente; b) que se pruebe haberse hecho los contratos por cuenta del establecimiento; c) que sean relativos al tráfico mismo; d) que el establecimiento pertenezca notoriamente á persona ó Sociedad conocida. (C., 286.)

Obligaciones de los factores.-1." No excederse nunca de las facultades que en el poder se les otorgan. 2.a Pierden en beneficio del principal las ganancias resultantes de los negocios que practicaron excediéndose del poder. 3. Deberán rendir cuenta del desempeño de sus funciones. 4. Observarán, con respecto al establecimiento que dirijan, las mismas reglas de contabilidad que se han prescrito en general á los comerciantes. (C. cit.)

Capacidad legal de los mancebos. - El Código de Comercio no la determina. Conforme al derecho común

antiguo podía ser mandatario el mayor de diez Ꭹ siete años; pero el Código civil (art. 1.716) expresa que sólo podrá ser mandatario el menor emancipado, y como la, emancipación no puede obtenerse sino á los diez Ꭹ ocho años, ó antes por causa de matrimonio (Cód. civ. artículos 314 y 318), de aquí que hoy no tengan capacidad legal para ser mancebos sino los mayores de edad, los mayores de diez y ocho años que estén emancipados, y los menores que hayan contraído matrimonio. En la práctica, sin embargo, el comercio recibe mancebos menores de edad no emancipados, lo cual no suele ocasionar dificultades en atención á que aquéllos carecen de facultades de importancia y obran siempre con la personalidad de su principal. Verdaderamente el Código de Comercio exige una reforma en este punto, para que la Ley y la práctica no sigan siendo tan distintas, con peli-, gro de perjudicarse en algún caso la eficacia de operaciones verificadas por los dependientes de comercio.

Si los mancebos fueren de los que tengan á su cargo alguna ó algunas de las gestiones propias del tráfico del principal, necesitan poder expreso, escrito ó verbal, consignándolo en su reglamento las Compañías y comunicándolo los particulares á sus corresponsales por avisos públicos ó por circulares. (C., 292.)

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Atribuciones de los mancebos. Los actos de los dependientes ó mandatarios singulares autorizados para regir una operación mercantil ó alguna parte del giro y tráfico del principal, no obligarán á éste sino en las operaciones propias del ramo que determinadamente les estuviere encomendado. (C., 292 y 293.)

Los mancebos encargados de vender al por menor en un almacén público, tienen facultad de cobrar el producto de las ventas al por menor, expedir recibos á nombre de sus principales y aun cobrar el importe de las ventas al por mayor, siempre que se hagan al contay se verifique el pago en el mismo almacén; en cualquier otro caso los recibos se firmarán por el principal, su factor, ó por apoderado para cobrar. (C., 294.)

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Son comunes á factores y mancebos las siguientes Obligaciones.-1.° Desempeñar por sí mismos su oficio con el mayor cuidado y exactitud, no delegándole en

otras personas sin permiso de sus principales. (C., 296.) 2. Ceñirse á las instrucciones que de los mismos reciban. (C., 297.)

3. Observar las Leyes fiscales y los Reglamentos de Hacienda pública. (C., 289.)

4.o Tratar siempre á nombre de sus principales, expresándolo así en la antefirma. (C., 284.)

5.o Servir á los mismos por todo el tiempo fijado en el contrato, á menos que no se les pagase su sueldo, ó dejasen de cumplírseles las condiciones concertadas, ó se les maltratase ú ofendiese gravemente por el principal (C., 301), en cuyo caso pueden los factores y mancebos despedirse antes. Si no se hubiere marcado tiempo, darán por terminado su encargo cuando quieran, avisando á sus principales con un mes de anticipación, y con derecho á cobrar esta mesada. (C., 302.)

Prohibiciones.-Se prohibe á los factores y mancebos traficar por su cuenta y tomar interés á nombre propio ó ajeno, sin licencia de sus principales, en negociaciones del mismo género que las que hacen por cuenta de éstos. (C., 288.)

Responsabilidad.-Los factores y mancebos responden: :: 1.° Directamente, de las obligaciones y gestiones de sus substitutos, si delegan sin permiso de sus principales. (C., 296.)

2.o De las obligaciones que contraigan en su propio nombre, á no ser que concurra cualquiera de las circunstancias de que se habla en los artículos del Código ya citados. En caso de obrar en nombre propio, el acreedor puede dirigir su acción contra el mancebo ó factor, ó bien contra su principal, si la negociación se hubiere hecho por cuenta de éste. (C., 288.)

3. De los daños que irroguen á sus principales por no ceñirse á sus instrucciones, por proceder con malicia ó negligencia culpable, por infringir las Leyes y Reglamentos de Hacienda pública ó por dejar arbitrariamente el servicio del establecimiento antes del tiempo marcado en su contrata. (C., 297.)

Derechos.-1. Ser indemnizados por sus principales de los gastos extraordinarios que hubieren hecho, de las pérdidas que hayan sufrido á consecuencia directa é

inmediata de la gestión de los negocios que les están encomendados, y de los perjuicios que se les ocasionen si se los despide arbitrariamente antes de concluir su contrata. (C. 298 y 300.)

2.o Percibir su salario por todo el tiempo estipulado, si lo hubiere.

El comerciante, sin embargo, puede despedir á dichos dependientes antes de haber cumplido su contrata, siempre que medie alguna de las circunstancias siguientes: a) que cometan fraude ó abuso de confianza; b) que tomen interés en cualquiera negociación de las que les están prohibidas; c) que falten gravemente al respeto debido al principal ó á su familia ó dependencia. (C., 301.)

Si la contrata del factor ó mancebo no se hubiere hecho por tiempo determinado, el comerciante podrá despedirle cuando le plazca, avisándole con un mes de anticipación. El factor ó mancebo despedido tendrá derecho á percibir el salario de dicho mes, además de los ya devengados. (C., 302.)

Término de la personalidad. La de los factores y mancebos concluye:

1. Por muerte de los mismos, pero no de su principal, mientras los herederos de éste no revoquen el

mandato.

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3. Por conclusión del tiempo para que fueron contratados.

4. Por enajenación del establecimiento.

5. Por revocación de los poderes con respecto al factor, y por despedida con respecto al mancebo.

La enajenación del establecimiento, la revocación de los poderes y la despedida no surten efecto hasta que han llegado á noticia de los interesados por un medio legítimo; entendiéndose por tal, no sólo la notificación en forma, sino también el aviso del principal por cartas; debiendo anotarse la revocación de poderes en el Registro mercantil. (C., 290 y 291.)

El Cód. port. está de todo punto conforme con el nuestro respecto á la capacidad legal, facultades, atribuciones, obligaciones,

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