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responsabilidad, derechos y término de la personalidad de los factores y mancebos (cajeros). El Cód. al. organiza de un modo completo la procuración mercantil: es procurador (procuristem) aquel á quien el propietario de un establecimiento mercantil encarga de ejercer en su nombre y por su cuenta el comercio y firmar con la razón comercial «por procuración» (art. 48) : faculta ésta para toda clase de negocios y actos, equivale á los mandatos especiales requeridos por las leyes del país y autoriza para admitir y despedir auxiliares y apoderados de comercio, aunque para enajenar bienes inmuebles se requiere que se haya conferido al procurador particularmente esta facultad (art. 49); se podrá conferir el carácter de procurador entregando un mandato denominado expresamente procuración comercial, designando especialmente al mandatario con el nombre de procurador, ó autorizándolo á firmar por procura con la razón comercial del principal, siempre comunicándolo el principal al Tribunal de Comercio y escribiendo en éste el procurador personalmente su nombre además de la razón comercial (arts. 51 á 53) : el apoderado de comercio firmará añadiendo su nombre y su cargo á la razón social (art. 51). En lo demás, tanto el Cód. al. como el it, se muestran de acuerdo con el nuestro. El Derecho inglés comprende bajo la denominación de agentes á toda clase de mandatarios mercantiles.

III

De los corredores ordinarios de Comercio.

La buena fe y la rectitud que forzosamente debieron tener los primeros que desempeñaron las funciones de corredor, hicieron sin duda alguna que los comerciantes acudieran á ellos en los casos de duda acerca del alcance de los contratos celebrados por su mediación; y de aquí que se pensase en convertir en oficio público el cargo de corredor, exigiendo garantías especiales para su desempeño, y dándole fe pública en las transacciones mercantiles. Pero cuando la práctica ha demostrado que el interés del comercio admitía corredores intrusos, á los cuales otorgaba á veces más confianza que á los mismos corredores con título, el legislador ha concedido la más amplia libertad para el ejercicio de este cargo, exigiendo sólo

determinadas condiciones á los que pretenden tener la fe pública, es decir, á los corredores colegiados.

Así el Código expresa que quienesquiera podrán prestar los servicios de agentes de Bolsa y corredores, pero sólo tendrán fe pública los agentes y corredores colegiados, añadiendo que, para probar la existencia y circunstancias de los actos y contratos en que intervengan mediadores no colegiados, serán medios suficientes los establecidos por el Derecho mercantil ó común para justificar las obligaciones. (C., 89.)

Capacidad legal. - Para ser corredor ordinario colegiado, se necesita reunir las condiciones siguientes (C., 94):

1. Ser español ó extranjero naturalizado.

2.

Código.

Tener capacidad para comerciar con arreglo al

3. No estar sufriendo pena correccional ó aflictiva, y acreditar buena conducta moral y conocida probidad, por medio de una información judicial de tres comerciantes inscritos.

a

4. Constituir en la Caja de Depósitos ó en sus sucursales, ó en el Banco de España, la fianza que determinan los Reglamentos.

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5. Obtener del Ministerio de Fomento el título correspondiente, oída la Junta sindical del Colegio respectivo.

Atribuciones. Los corredores colegiados tendrán el carácter de notarios en cuanto se refiera á la contratación de los actos de comercio comprendidos en su oficio, en la plaza respectiva (C., 93), y son sus atribuciones: 1. Proponer negociaciones á los comerciantes.

Recibir noticias de los que quieran vender ó hacer otros negocios, llevándolas á los que quieran comprar ó negociar.

3.o Acercarlos y concertarlos, mediando ó terciando entre ellos.

4. Tomar nota de los contratos en que intervengan, y certificar lo que conste de sus libros.

5.o Intervenir en las negociaciones de todos los valores mercantiles, como letras, pagarés, cartas-órdenes, acciones y obligaciones del Banco de España, de minas

y

de toda clase de Sociedades mercantiles é industriales, en la adquisición de fincas, en las ventas de frutos y en los descuentos y préstamos con garantía. (Art. 5.o del Reglamento del Colegio de Corredores de Madrid.)

La intervención de corredor no es necesaria en todos los actos mercantiles, pudiendo los comerciantes tratar los negocios por sí mismos ó por sus dependientes asalariados. (C., 89.)

Obligaciones. Las que la Ley impone á los corredo

res son:

1. Asegurarse ante todo de la identidad de las personas en cuyos contratos intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos. (C, 95.)

2. Proponer los negocios con exactitud y claridad, absteniéndose de hacer supuestos falsos que puedan inducir á error á las partes, como, por ejemplo, dar una noticia inexacta acerca del precio corriente de la plaza ó del nombre general de la negociación. (C., 95.)

3.o Guardar riguroso secreto sobre lo concerniente á las negociaciones, y no revelar los nombres de las personas que se las encarguen, á menos que éstas lo consientan ó lo exija la naturaleza de la operación. (C., 95.)

4.o Asentar por su orden las operaciones en sus libros, y sobre todo en su Libro registro, expresando en cada asiento los nombres y domicilios de los contrayentes, el objeto del contrato y las condiciones con que se hubiese celebrado (C., 107). El Libro-registro debe estar compuesto del papel del sello especial, y foliado y rubricado como los que se prescriben á los comerciantes. (C., 93.)

5.o Entregar á cada una de las partes, dentro del día en que se verifique el contrato, una minuta firmada expresando lo que las partes hubieren convenido. (C., 108.)

6. Hallarse presentes al tiempo de firmar los interesados las escrituras de los contratos en que intervengan, y certificar al pie de los duplicados que se hizo con su intervención, conservando el original. (C., 109.)

7.o Asistir á la entrega de efectos vendidos con intervención suya si alguno de los contrayentes lo exige. (C., 106.)

8.o En las operaciones sobre letras ú otros efectos

endosables, recoger estos efectos y entregárselos al tomador, así como recibir de éste el precio y entregárselo al cedente, y responder de la autenticidad de la firma de éste. (C., 106.)

Prohibiciones.-Les está prohibido á los corredores, bajo penas severas (C., 96):

1. Ejercer el comercio directa ó indirectamente, ó interesarse en él de cualquier modo que sea; constituirse en aseguradores y salir fiadores de los contratos en que intervengan, excepto en las negociaciones sobre efectos endosables, en que necesariamente tienen que responder al tomador de la entrega de los efectos, y al cedente de su importe.

2.o Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta ajena, excepto en las negociaciones de dichos valores. 3. Intervenir en contratos ilícitos, entre los cuales se cuentan las ventas de mercaderías y las negociaciones de letras pertenecientes al comerciante que ha suspendido sus pagos.

4. Comprar para su consumo efectos de cuya negociación hayan sido encargados, salvo si tienen que responder de faltas del comprador al vendedor.

5. Dar certificación de lo que no conste en su Registro, ni sea referente al mismo.

6.o Desempeñar los cargos de cajeros, tenedores de libros ó dependientes de cualquier comerciante ó estable

cimiento mercantil.

Responsabilidad.-Son responsables los corredores:

1. En la negociación de las letras ú otros efectos endosables, de la entrega de estos efectos al tomador y del pago del precio al dador ó cedente.

2.° En el mismo caso, de la autenticidad de la firma. del último cedente.

3.o En toda clase de operaciones, de los perjuicios que causen á los interesados por no haber cumplido cualquiera de los deberes anteriormente dichos.

Derechos. La Ley no concede ninguno á los corredores, mientras no consigan poner de acuerdo á los contrayentes. Pero una vez logrado esto, ya tienen derecho al corretaje, esto es, al tanto por ciento de lo que importa la operación, con arreglo al arancel comprendido en

el art. 70 del Reglamento de Bolsas de 31 de diciembre de 1885 (1).

Colegios de Corredores. Cuando los corredores que hay en una plaza llegan á cinco, forman una corporación llamada Colegio. (Art. 14 del Reglamento de Bolsas cit.)

Los Colegios se compondrán de los individuos que hayan obtenido el título correspondiente por reunir las condiciones exigidas en el Código, y constituyen los gremios ó corporaciones á que han de pertenecer los agentes medianeros que tienen fe pública. En donde por falta de número no se constituya Colegio, los corredores dependerán del Gobernador de la provincia. (Art. 14 cit.) Al frente de cada Colegio habrá una Junta sindical elegida por los colegiados, y compuesta de un presidente y dos ó cuatro adjuntos, según que el número de colegiados sea menor ó mayor de diez. Estos cargos son obligatorios y duran dos años. (Art. cit.)

El Colegio de Corredores, donde no lo hubiere de Agentes de Bolsa, extenderá cada día de negociación una nota de los cambios corrientes y de los precios de las mercaderías, á cuyo efecto dos individuos de la Junta sindical asistirán á las reuniones de la Bolsa, debiendo remitir una copia autorizada de dicha nota al Registro mercantil. (C., 111.)

Esta nota sirve de guía al comerciante, y registrada, es un documento que hace prueba en muchas contestaciones judiciales.

Reconocen los Códigos la existencia de los corredores como mediadores de los negocios de comercio; el fr. y el bel. hablan, además,

(1) Por R. D. de 29 de septiembre de 1888 se dejó en suspenso los efectos del citado art. 70, pudiendo en consecuencia los corredores seguir percibiendo los honorarios de costumbre en cada localidad, hasta tanto que la Comisión revisora del Código prepare la mejor solución de este asunto, previo examen de las tarifas de cada plaza. Por R. D. de 9 de febrero de 1905 se modificó el Reglamento de Bolsas de 31 de diciembre de 1885, pero se suspendió este R. D. por R. O. del 25, quedando vigente el Reglamento del 85 reformado por RR. DD. de 29 de septiembre de 1888 (que suspendió los efectos del art. 70) y 29 de enero de 1900 (que reformó los 61 y 65). Por R. D. de 13 de octubre de 1905 se reformó el art. 65, aumentando la fianza de los corredores de comercio.

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