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Si la fianza se desmembrare por las responsabilidades á que está afecta, ó se disminuyere por cualquiera causa su valor efectivo, deberá reponerse por el agente en el término de veinte días. (C., 98.)

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Derechos. Los agentes de Bolsa percibirán en las operaciones de efectos públicos con fuerza civil de obligar los derechos que fija el Arancel adjunto al art. 68 del Reglamento de Bolsas de 1885, ó el de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid aprobado por R. O. de 21 de junio de 1902.

Los derechos de los agentes son alimenticios, y en toda quiebra se pagarán de la masa común y como deuda privilegiada.

Colegio de Agentes de Bolsa.-Los agentes forman un Colegio compuesto de todos los individuos que hayan obtenido el título correspondiente, cualquiera que sea su número, gobernado por una Junta llamada sindical, que se compone de un síndico-presidente, un vicepresidente, cinco adjuntos y dos substitutos. Si el número de colegiados no alcanza al necesario para todos los cargos de la Junta, se constituirá en Junta de Colegio. (C., 92 y Regs. cits., 14 y 15.)

Corresponde á la Junta :

1.o Conservar el orden interior del Colegio de A gentes.

2.o Inspeccionar sus operaciones y vigilar el cumplimiento de la Ley.

3. Cuidar de que permanezca íntegra su fianza en la Caja de Depósitos ó en el Banco de España.

4.o Procurar que no se ejerzan sus funciones

trusos.

por in5. Impedir la entrada en la Bolsa á las personas á quienes está prohibida.

6. Asistir siempre el presidente y dos individuos, por lo menos, á las reuniones de Bolsa.

7.° Formar el Boletín de cotización.

Este Boletin se redacta con el objeto de fijar el precio ó curso corriente de los efectos públicos, especies metálicas y cambios de los valores de comercio, con arreglo á las negociaciones que se hayan practicado en el día. Le forma la Junta sindical diariamente, después que

concluyen las operaciones de la Bolsa, con asistencia de todos los agentes que hayan concurrido á ella, y es un documento oficial.

La Junta sindical fijará el tipo de las liquidaciones mensuales al cerrarse la Bolsa del último día del mes, tomando por base el término medio de la cotización del mismo día.

La misma Junta será la encargada de recibir las liquidaciones parciales y practicar la general del mes. (C., 105 y Reg. cit.)

El Cód. fr. se muestra de acuerdo con el art. 100 del nuestro en cuanto á las funciones privativas de los agentes de Bolsa y á las que pueden ejercer en concurrencia con los corredores. El Cód. al. no distingue entre agentes de cambio, corredores de comercio y demás agentes medianeros; igual criterio domina en los demás Códigos, tanto que el portugués comprende bajo la denominación genérica de corredores hasta á los intérpretes de buques: el Reglamento para la ejecución del Cód. it. denomina, sin embargo, expresamente agentes de cambio á los mediadores autorizados para la negociación de los valores públicos.

Según el Cód. bel. (art. 67), serán responsables los corredores y los agentes de cambio de la entrega y del pago de lo que hayan vendido ó comprado, si bien cesará esta responsabilidad cuando hayan hecho conocer, en el momento de contratar, el nombre del comprador ó del vendedor á la persona con quien realizan la operación, y ésta haya aceptado el trato.

V

De los corredores intérpretes de navío.

Capacidad legal.—Para ser corredor intérprete, además de reunir las circunstancias que se exigen para corredor ordinario, será necesario acreditar, bien por examen, ó bien por certificado de establecimiento público, el conocimiento de dos lenguas vivas extranjeras (1). (C. 112.)

(1) Generalmente 'son el francés y el inglés, pero varían según la nación con que tiene más relaciones mercantiles la plaza.

No son incompatibles los dos cargos; por el contrario, los corredores ordinarios podrán, en concurrencia con los intérpretes, desempeñar las funciones de éstos, sometiéndose á las prescripciones consiguientes. (C., 110.) Atribuciones.-Les corresponde exclusivamente (Código, 113):

1. Intervenir en los contratos de fletamento, seguros marítimos y préstamos á la gruesa, siendo requeridos.

2. Asistir á los sobrecargos y capitanes de naves extranjeras, y servirles de intérpretes en las declaraciones, protestas y diligencias que les ocurran en los Tribunales y oficinas públicas.

3.o Traducir los documentos que los mismos hayan de prestar en dichas oficinas, certificando estar hechas las traducciones bien y fielmente.

4.o Representarlos en juicio cuando ellos no comparezcan personalmente ó por medio del naviero ó el consignatario.

Obligaciones. Tienen este carácter las atribuciones, y además deben llevar tres libros. En el primero asentarán por su orden los nombres de los capitanes y sobrecargos á quienes presten su asistencia, expresando el pabellón, nombre, clase y porte del buque, los puertos de su procedencia y destino. En el segundo copiarán literalmente las traducciones que hagan. Finalmente, en el tercero tomarán razón de los contratos de fletamento en que intervengan, expresando el nombre, pabellón, matrícula y porte del buque, nombres del capitán, del fletante (1) y el fletador, destino para donde se haga el fletamento, precio del mismo y moneda en que deba pagarse, pactos sobre estadías ó demoras y plazo para comenzar y acabar la carga, refiriéndose en todo á la escritura original, de que conservarán un ejemplar. (Có– digo, 144.)

En lo demás, los deberes del corredor intérprete son iguales á los que se han prescrito al corredor ordinario. (C., tít. VI, sec. 1.*, lib. I.)

(1) Se llama así, como veremos más adelante, á la persona que se encarga de hacer el transporte de mercancías por mar.

Lo mismo decimos de su responsabilidad y sus prohibiciones, añadiéndose á estas últimas la de no poder los corredores intérpretes comprar para sí ni para otra persona efectos que se hallen á bordo de las naves que ellos vayan á visitar al puerto.

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Derechos. Tienen derecho á cobrar los que les corresponden por el Arancel incluído en el art. 71 del Reglamento de Bolsas de 31 de diciembre de 1885.

Ya hemos hablado en términos generales, al ocuparnos de los corredores, de los corredores intérpretes de buques. Según el Código al., á los corredores de comercio que se ocupan en negocios de fletamento de buques podrá permitírseles que auxilien á los capitanes en la cobranza ó anticipo de fletes y gastos, en calidad de liquidadores ó de otra manera, según la costumbre del país; solamente ellos (Cód. por., art. 80) tienen el derecho de traducir, en caso de contienda llevada ante los Tribunales, los documentos necesarios y de hacer constar el curso del flete; sólo ellos servirán de intérpretes á los extranjeros y personas de mar en los negocios contenciosos de comercio y para el servicio de las Aduanas.

VI

De los navieros.

Capacidad legal.

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Para ser naviero no basta tener la propiedad de la nave, ni se necesita tampoco este requisito. Las únicas condiciones que la Ley exige son (C., 595):

1. Capacidad legal para ejercer el comercio.

2. Inscripción en la matrícula de comerciantes de la provincia, es decir, en el Registro mercantil. Al naviero le es, pues, obligatoria la inscripción, á diferencia de los demás comerciantes, para los cuales la inscripción en el Registro es potestativa.

El propietario ó copropietario de la nave podrá tener el cargo de naviero y administrarla por sí mismo, siempre que reuna dichas condiciones; pero si le faltan tendrá que ceder la administración de la nave, con los pac

tos en que convengan, á otro que las reuna y pueda expedir aquélla en nombre y por cuenta del primero.

Cuando la nave pertenece á una sola persona y ella misma es el naviero, no puede haber dificultad en la ad· ministración.

Cuando pertenece á dos ó más y todas son navieros, las resoluciones relativas á la administración de la nave se toman como las que se refieren á la propiedad. (Código, 589.) (1).

Atribuciones. - Corresponde al naviero:

1. Nombrar capitán de la nave cuando no pueda serlo él mismo. Si varios copropietarios pretendieren serlo, decidirá él voto de los asociados; si hubiere empate, la mayoría de interés; y si fuese éste igual, la suerte. (C., 596.)

2.° Nombrar, á propuesta del capitán, las demás personas que hayan de componer la tripulación, no pudiendo obligar á aquél á recibir en ésta ninguna que no sea de su agrado.

3. Celebrar los ajustes de todas ellas, y los de los víveres, municiones, fletamentos y demás contratos relativos á la nave.

4.o Dar al capitán las órdenes é instrucciones que estime convenientes. (C., 595.)

5.o Despedir á éste y á los demás que sirvan en la nave, pagándolos é indemnizándolos como corresponda. (C., 603, 604 y 605.)

No podrá, sin embargo, despedir al capitán copropietario sin reintegrarle, si lo exige, del valor de su porción, graduado por convenio ó por peritos; y en el caso de que aquél hubiese obtenido el mando por pacto expreso de la escritura de Sociedad, ni aun devolviéndole el valor de su porción podrá despedirle sin causa grave. (C., 606 y 607.)

En el caso de venderse la nave caduca todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose á éste su derecho para la correspondiente indemnización, según se haya pactado con el naviero, y la nave vendida queda

(1) De este punto nos ocuparemos al tratar del comercio marítimo.

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