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tos en que convengan, á otro que las reuna y pueda expedir aquélla en nombre y por cuenta del primero.

Cuando la nave pertenece á una sola persona y ella misma es el naviero, no puede haber dificultad en la ad. ministración.

Cuando pertenece á dos ó más y todas son navieros, las resoluciones relativas á la administración de la nave se toman como las que se refieren á la propiedad. (Código, 589.) (1).

Atribuciones. Corresponde al naviero:

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1. Nombrar capitán de la nave cuando no pueda serlo él mismo. Si varios copropietarios pretendieren serlo, decidirá él voto de los asociados; si hubiere empate, la mayoría de interés; y si fuese éste igual, la suerte. (C., 596.)

2.o Nombrar, á propuesta del capitán, las demás personas que hayan de componer la tripulación, no pudiendo obligar á aquél á recibir en ésta ninguna que no sea de su agrado.

3.o Celebrar los ajustes de todas ellas, y los de los víveres, municiones, fletamentos y demás contratos relativos á la nave.

4.o Dar al capitán las órdenes é instrucciones que estime convenientes. (C., 595.)

5.o Despedir á éste y á los demás que sirvan en la nave, pagándolos é indemnizándolos como corresponda. (C., 603, 604 y 605.)

No podrá, sin embargo, despedir al capitán copropietario sin reintegrarle, si lo exige, del valor de su porción, graduado por convenio ó por peritos; y en el caso de que aquél hubiese obtenido el mando por pacto expreso de la escritura de Sociedad, ni aun devolviéndole el valor de su porción podrá despedirle sin causa grave. (C., 606 y 607.)

En el caso de venderse la nave caduca todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose á éste su derecho para la correspondiente indemnización, según se haya pactado con el naviero, y la nave vendida queda

(1) De este punto nos ocuparemos al tratar del comercio marítimo.

obligada á la seguridad de aquélla, si, repitiéndose contra el vendedor, resultare insolvente. (C., 608.)'

Obligaciones. Son las siguientes:

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1. Guardar y cumplir los contratos que haya celebrado, como mandatario suyo, el capitán. (C., 586.)

2.° Reintegrarle de los suplementos que haya hecho en utilidad de la nave con fondos propios ó ajenos, siempre que haya obrado con arreglo á sus instrucciones ó en uso de sus facultades. (C., 602.)

3.o Pagar las deudas que el capitán haya contraído para reparar, habilitar y aprovisionar la nave, aun cuando no lo haya hecho de orden suya ni con su aprobación, no pudiendo eludir esta responsabilidad alegando que el capitan se excedió ó quebrantó sus órdenes, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio de la nave. (C., 586.)

4. Responder de los perjuicios á que dé lugar la conducta del mismo capitán en la custodia de los efectos cargados en la nave. De este deber quedará libre abandonando á los acreedores la nave con todas sus pertenencias, inclusos los fletes devengados. (C, 587.)

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5. Indemnizar á los cargadores los perjuicios que les ocasione, si contrata más carga de la que puede llevar la nave. (C., 669.)

6.o Abonar al capitán é individuos de la tripulación sus sueldos, luego que los hayan devengado, así como también las indemnizaciones que les correspondan. (Código, 602 y 603.)

Armador, dice el art. 484 del Cód. al., es el propietario de un buque destinado por él al comercio marítimo. Según los Códigos fr., bel. é it., en todo lo concerniente al interés común de los propietarios de una nave se seguirá la opinión de la mayoría, determinada por una parte de interés en el buque superior á la mitad de su valor, no pudiendo acordarse la enajenación del buque sino á petición de los propietarios que reunan en conjunto la mitad del interés total en la nave, salvo convención en contrario.

El Cód. al. (art. 489 y siguientes) regula el armamento colectivo, que existe cuando varias personas emplean en el comercio marítimo para un interés común un buque del que son copropietarios; las re

laciones de los coarmadores entre sí se rigen por sus contratos, en su defecto por decisiones tomadas por mayoría de votos, contados según la importancia de la porción que cada uno tenga en el buque; la mayoría podrá tomar decisión cuando la persona ó personas que la hayan adoptado sean propietarios de más de la mitad del buque; se requiere la unanimidad de los coarmadores para las decisiones que tengan por objeto modificar la convención de los coarmadores, ó sean contrarias á ésta ó extrañas al objeto del armamento colectivo; en ciertos casos, los coarmadores que no se hubiesen adherido á lo resuelto podrán librarse de los pagos necesarios para su ejecución, abandonando su parte en la nave sin recibir nada en cambio, repartiéndose esa parte entre los demás coarmadores proporcional

mente.

Finalmente, el Cód. hol. y el por. consignan casi en iguales términos, aunque con menos precisión, los preceptos contenidos en el art. 589 del español.

En las relaciones con terceras personas (dice el Cód. al.), el gerente de la nave (director de la asociación le llaman los Códs. hol. y por.) está, en virtud de su carácter, investido del poder de hacer todas las operaciones y todos los actos que trae consigo ordinariamente la explotación de una nave, y de representar ante los Tribunales al armamento colectivo, y deberá cuidar de los negocios del armamento con el esmero de un buen armador. Por lo demás, los Códigos citados se muestran de acuerdo con el nuestro acerca de las atribuciones y obligaciones del naviero ó armador.

VII

De los capitanes y patrones de buque.

Jurídicamente considerado, el capitán es un mandatario general del naviero; es, además, el director técnico de la nave, y por último representa á la Autoridad del país del buque que manda; y á ese triple carácter responden las condiciones especiales que se le exigen, sus atribuciones, sus obligaciones y su responsabilidad.

Capacidad legal.-Para ejercer el cargo de capitán ó patrón, se necesita (C., 609.):

1.o Ser español.

2.° Tener aptitud legal para obligarse con arreglo al Código de Comercio.

3.o Haber probado su pericia en el arte de la navegación y obtenido patente ó título de capitán, con arreglo á las Ordenanzas de matrícula.

El naviero que se reserve la capitanía de su nave sin tener la patente de capitán se limitará á la administración económica, y encomendará la navegación á quien tenga la aptitud que exigen las Ordenanzas y Regla

mentos.

No puede ser capitán, ni desempeñar ningún otro cargo en la nave, el que esté inhabilitado con arreglo á dichas Ordenanzas para el ejercicio del cargo.

Atribuciones.-Son las siguientes:

1. Nombrar ó contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando éste presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2. Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme á las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3.

Imponer, estando á bordo, penas correccionales á los que dejen de cumplir sus órdenes ó falten á la dis· ciplina, instruyendo, sobre los delitos cometidos á bordo, la correspondiente sumaria, que entregará á las autori. dades que de ella deban conocer en el primer puerto á á que arribe.

4. Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero ó su consignatario.

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5. Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6. Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del bu. que y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisos para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase á un puerto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste. (C., 610.)

Para atender a estas obligaciones, el capitán, cuando no tuviere fondos ni esperase recibirlos del naviero, se los procurará según el orden siguiente: pidiéndolos á los consignatarios del buque ó corresponsales del na

viero; acudiendo á los consignatarios de la carga ó á los interesados en ella; librando sobre el naviero; tomando la cantidad precisa por medio de préstamo á la gruesa; vendiendo la cantidad de çarga que bastare á cubrir la suma absolutamente indispensable para reparar el buque y habilitarle para seguir su viaje. En estos dos últimos casos habrá de acudir á la Autoridad judicial del puerto, siendo en España, y al cónsul español hallándose en el extranjero; y en donde no le hubiere, á la Autoridad local. (C., 611 y 583.)

7. Si se consumieran las provisiones y combustibles del buque antes de llegar al puerto de su destino, el capitán dispondrá, de acuerdo con los oficiales del mismo, arribar al más inmediato, para reponerse de unas y otros; pero si hubiere á bordo personas que tuviesen víveres de su cuenta, podrá obligarles á que los entreguen para el consumo común de cuantos se hallen á bordo, abonando su importe en el acto, ó á lo más en el primer puerto donde arribare. (C., 616.)

8. Además, el capitán puede arrojar al mar la parte de la carga y los efectos del buque que considere preciso para salvarle de algún riesgo conocido y de otro modo inevitable, procediendo de acuerdo con los demás oficiales, cargadores y sobrecargos que se hallen presentes, y aun contra la opinión de éstos, si en su leal saber y entender juzga que no debe conformarse con ella. (C., 813.) Puede también obligar al piloto á que varíe de rumbo y conduzca la nave á puerto diferente cuando lo crea indispensable, aun cuando aquél se oponga y proteste contra esta determinación. (C., 630.)

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Obligaciones del capitán antes del viaje. Son las siguientes (C., 612):

1. Tener á bordo un inventario detallado del casco, máquinas, aparejo, pertrechos, respetos y demás pertenencias del buque; la patente real ó de navegación (1); el rol ó lista de los individuos que componen la dotación del buque, y las contratas con ellos celebradas; la lista de pasajeros; la patente de Sanidad; la certificación

(1) Licencia para navegar, expedida por la Autoridad de marina.

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