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LIBRO SÉPTIMO

DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN GENERAL

I

Contenido de este estudio.

Ya hemos dicho en otro lugar que la discusión acerca de si el Derecho mercantil puede constituirse con verdadera independencia del civil, ó es tan sólo una excepción de éste, prácticamente carece de importancia, pues nuestro Código de Comercio se basa en el concepto fundamental de ser el Derecho mercantil uno de los varios derechos particulares que reconocen su origen común en un derecho privado general, si bien le asigna un carácter susbtantivo y propio, no siendo el derecho general sino su complemento.

Así, los contratos mercantiles en todo lo relativo á sus requisitos, modificaciones, excepciones, interpretación y extinción, y á la capacidad de los contratantes, se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio ó en leyes especiales, aplicándose en todo lo que no se halle estatuído en aquél ó en éstas las reglas del Derecho civil ó común (C., 50). Por consiguiente, al Código civil debemos atenernos para resolver toda cuestión contractual que no aparezca determinada en las leyes comerciales, si bien es de notar la contradicción existente entre este precepto que el Código consigna en cuanto á los contratos y el del art. 2.° del propio Código, según el cual los actos de comercio se regirán por las disposiciones del Código, y á falta de éstas por los usos mercantiles.

Todos los contratos mercantiles pueden reducirse para su estudio á tres clases:

1. Contratos fundamentales, que directamente tienden á la producción del comercio, esto es, á las operaciones de comprar y vender con ánimo de especular.

2." Contratos auxiliares, que no pueden subsistir por sí ni ejecutarse sino con el fin de auxiliar otra operación ya principiada. Entre éstos hay unos que son auxiliares del comercio en general y otros que auxilian el comercio marítimo.

3. Cuasi contratos ú obligaciones fundadas en un principio de equidad y prescritas por las leyes mercantiles en virtud de un consentimiento presunto.

Trataremos primero, en general, de todos los contratos, para ocuparnos después en el estudio de las disposiciones legales relativas á cada uno de ellos.

Ahora bien, en un contrato mercantil hay que considerar cinco puntos: su formación, sus efectos, su interpretación, sus pruebas y su extinción.

Pasemos á explicarlos separadamente.

II

De la formación de los contratos mercantiles.

Para que un contrato mercantil se produzca deben concurrir en él cinco circunstancias: 1.", un objeto que legalmente pueda serlo del contrato; 2., capacidad de las partes contratantes; 3.", consentimiento de las mismas; 4., causa lícita que le motive; 5.", manifestación del consentimiento en forma legal.

Objeto del contrato. - Todo contrato mercantil debe versar, ya sobre un objeto cuyo uso ó propiedad se transfiere, ya sobre un acto cuya práctica se veda ó se impone cualquiera de las partes, ya sobre riesgos cuyas consecuencias consiente una de ellas en arrostrar por las demás. Así, pues, pueden ser objeto de los contratos mercantiles las cosas muebles, inclusos los derechos, el uso de las naves, ciertos servicios y los riesgos inherentes al transporte marítimo y terrestre.

En todo caso, el objeto del contrato ha de ser lícito (C., 53), real y efectivo, ó cuando menos posible de he

cho y derecho, y además determinado ó que pueda determinarse, ya por relación á cosa cierta, ya por el uso ó práctica del comercio.

La determinación del objeto puede hacerse, ó por caracteres de individualidad que le distingan de los demás objetos análogos, como un caballo blanco, ó bien por su especie; pero en este caso es preciso añadir la cantidad. Así, por ejemplo, la obligación de vender seda no produciría efecto, porque desde un adarme en adelante hay una latitud que impide apreciar lo que han estipulado las partes.

Capacidad de los contrayentes.-Véase lo dicho sobre la capacidad legal de los comerciantes y los agentes auxiliares del comercio en los libros V y VI.

Consentimiento de las partes.-Puede prestarse, tanto entre personas presentes como entre ausentes, sean ó no éstas de una misma nación; mas para que valga no ha de ser dado por error ni arrancado por violencia ó intimidación, ni sorprendido por dolo, tres causas que dan lugar á la invalidación de los contratos.

La invalidación puede proceder de nulidad, ó bien de rescisión. Por la nulidad se considera el contrato como si jamás hubiera existido; por la rescisión se deja sin efecto el que se celebró válidamente, pero en este caso necesita probar la causa de rescisión el que la alega.

El error es causa de invalidación cuando recae sobre la substancia de la cosa, y acerca de la persona en el caso de que la consideración á ésta haya sido el principal motivo de la obligación; pero no cuando recae sobre circunstancias accidentales del contrato.

La violencia invalida los contratos cuando para arrancar el consentimiento se emplea una fuerza irresistible, y la intimidación cuando se inspira á uno de los contratantes el temor racional y fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona ó bienes, ó en la persona y bienes de su cónyuge, ascendientes y descendientes.

Por último, el dolo ó engaño invalida la obligación cuando da origen al contrato, esto es, cuando por fraude es inducido á contraer el que de otro modo no lo haría. Pero si no recae más que en alguna de las cláusulas

accesorias del mismo contrato, como sucede cuando el que espontáneamente contrae es engañado en la obligación, el convenio queda subsistente, resarciéndose únicamente el daño que por este motivo se origine á la parte engañada.

Causa licita del consentimiento.-Por causa del consentimiento se entiende el motivo que hay para que éste se verifique, cual es, en los contratos onerosos, á cuya clase pertenecen sin excepción todos los mercantiles, recibir un equivalente de lo que se da ó promete.

Dicha causa ha de ser verdadera, no bastando la opinión de su existencia para que se produzca el contrato, como sucedería, por ejemplo, si alguna persona subscribiese una obligación por una cantidad que creyera adeudar.

Es preciso, además, que sea legítima y honesta, estando declarado terminantemente que las convenciones ilícitas sobre operaciones de comercio no se consideren válidas. (C., 53.)

Por último, no es preciso expresarla en el contrato, pues el Código civil determina que, aunque la causa no se exprese, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario; y este precepto es aplicable á lo mercantil, por más que, en atención á la índole especial de los actos mercantiles, apenas si cabe contrato alguno de esta clase sin que conste en él la causa del consentimiento.

Manifestación del consentimiento en forma legal.Excepto en algunos casos en que la Ley prescribe una forma especial y determinada, como veremos más adelante, serán válidos y producirán obligación y acción en juicio los contratos mercantiles, cualesquiera que sea la forma y el idioma en que se celebren, la clase á que correspondan y la cantidad que tengan por objeto, con tal que conste su existencia por alguno de los medios que el Derecho civil tenga establecidos. Sin embargo, la declaración de testigos no será por sí sola bastante para probar la existencia de un contrato cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, á no concurrir con alguna otra prueba; por ejemplo, la confesión judicial ó cualquier otro medio probatorio del Derecho civil.

Según se declara en Sentencia de 1.° de marzo de 1897, sólo es inapreciable la declaración de testigos cuando no concurra con alguna otra prueba encaminada á demostrar la existencia de obligaciones mercantiles cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas.

En otra Sentencia de 18 de junio de 1902 se declara que, cuando se da por acreditada la existencia de un convenio, no por la justificación testifical, sino por el conjunto de la prueba, no se infringe el art. 51 del Código; ni el 1.280 del Código civil por haber reconocido una estipulación que no consta por escrito; ni los preceptos relativos á la responsabilidad del naviero cuando se considera como tal al que desempeñaba estas funciones por mutuo acuerdo.

La correspondencia telegráfica sólo producirá obligación entre los contratantes que hayan admitido este medio previamente y en contrato escrito, y siempre que los telegramas reunan las condiciones ó signos convencionales que previamente hayan establecido los contratantes, si así lo hubiesen pactado. (C., 51.)

Se exceptuarán de estas prescripciones:

1.° Los contratos que, con arreglo al Código ó á las leyes especiales, deban reducirse á escritura ó requieran formas ó solemnidades necesarias para su eficacia.

2. Los contratos celebrados en país extranjero en que la Ley exija escrituras, formas ó solemnidades determinadas para su validez, aunque no las exija la Ley española.

En uno y otro caso, los contratos que no llenen las circunstancias respectivamente requeridas, no producirán obligación ni acción en juicio. (C., 52.)

Las escrituras llamadas documentos ó instrumentos de giro ó de crédito, á saber: las letras de cambio, libranzas á la orden, pagarés endosables y cartas-órdenes de crédito por cantidad fija, así como también las obligaciones que emitan las Sociedades de crédito, comercio, industria, minas y demás análogas, llevarán un sello de precio proporcionado á la cantidad girada, según la escala establecida por la legislación relativa al papel sellado y efectos timbrados.

Los contratos que se celebran con intervención de

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