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gruesa prescriben á los dos años después de terminado el viaje (artículo 1856).

El término de dos años fijado en el art. 933 de nuestro Código es de un año en el it. y de tres en el hol.

El Cód. bel. declara que las acciones contra las Compañías prescribirán por el mismo lapso de tiempo que las acciones contra particulares; el término de tres años señalado en el párrafo 1.° del artículo 947 de nuestro Código es de cinco años en los Códs. fr., bel, é italiano.

El término de tres años señalado en el art. 950 de nuestro Código es de cinco años en los Códs. fr., bel. y por.; de diez años en el hol., y de tres años en el al.; estos dos últimos Códigos establecen, además, plazos de tres, seis, diez y ocho meses y dos años, según las distancias, respecto de las acciones del portador de la letra contra el librador y demás predecesores en el documento.

El término de tres años señalado en el art. 954 de nuestro Código es de cinco años según los Códs. fr., bel., al. y hol., y de un año, respecto de los seguros, en el it.; los Códs. hol. y por. establecen, además, un término de seis meses, un año ó dos años, según los viajes, para la prescripción de la preferencia sobre las naves, el flete y las mercaderías, resultante de un contrato á la gruesa.

VI

De los lugares de contratación mercantil
y de las Bolsas.

La contratación mercantil se verifica en las ferias, mercados, muelles y tiendas, y sobre todo en las Bolsas de Comercio. El Código contiene disposiciones especiales respecto á las compraventas en ferias, mercados y tiendas, de que nos ocuparemos en su lugar respectivo.

Bolsas de Comercio. - Llámanse en general Bolsas ó Lonjas de Comercio los establecimientos públicos legal mente autorizados en que de ordinario se reunen los comerciantes y los agentes intermediarios colegiados para concertar ó cumplir las operaciones mercantiles. (C., 64.)

La diferencia entre Lonjas y Bolsas estriba en que en las primeras se negocian sólo mercancías y efectos y

valores mercantiles, en tanto que en las segundas se negocian, además, los valores y efectos públicos, ó sea los títulos de la Deuda pública.

Hay Bolsas oficiales en Madrid, en Bilbao y en Gijón (1); pero pueden crearse en todas las ciudades donde el Gobierno lo estime conveniente, á solicitud de los comerciantes ó de las Sociedades mercantiles, siempre que en éstas la facultad de hacerlo sea uno de sus fines sociales. Para que tenga carácter oficial la cotización de las operaciones realizadas y publicadas en esta clase de Bolsas, será indispensable que haya autorizado el Gobierno dichas operaciones antes de comenzar á ser objeto de la contratación pública que la cotización acredite. (C., 65.)

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Reuniones de Bolsa. El Reglamento general de Bolsas de 31 de diciembre de 1885 y el de la Bolsa de Madrid de 11 de marzo de 1904 fijan los días y horas en que han de celebrarse las reuniones de las Bolsas creadas por el Gobierno ó por los particulares, una vez que éstas adquieran carácter oficial, y todo lo concerniente á su régimen y policía interior, que está en cada una de ellas á cargo de la Junta sindical del Colegio de Agentes.

Objetos de la contratación de la Bolsa.-Lo son:

1. Los valores y efectos públicos.

2. Los valores industriales y mercantiles emitidos por particulares ó por Sociedades ó empresas legalmente constituídas.

3. Las letras de cambio, libranzas, pagarés y cualesquiera otros valores mercantiles.

4. La venta de metales preciosos, amonedados ó en pasta.

5. Las mercaderías de todas clases y resguardos de depósitos.

6. Los seguros de efectos comerciales contra riesgos terrestres ó marítimos.

(1) Autorizadas, la de Bilbao, por Real decreto de 21 de junio de 1890, y la de Gijón, por Real decreto de 20 de junio de 1902. En Barcelona, á pesar de su importancia mercantil, no hay Bolsa oficial, y las operaciones son intervenidas por los corredores de comercio.

7.

Los fletes y transportes, conocimientos y cartas

de porte.

8. Cualesquiera otras operaciones análogas á las expresadas en los números anteriores, con tal de que sean lícitas conforme á las leyes.

Los valores y efectos á que se refieren los números 1.o Ꭹ 2.° sólo se incluirán en las cotizaciones oficiales cuando su negociación se halle autorizada en las Bolsas de creación privada, ó estén declarados negociables para las Bolsas de creación oficial. (C., 67.)

Para incluirlos en las cotizaciones oficiales, se comprenderán bajo la denominación de efectos públicos:

1. Los que por medio de una emisión representen créditos contra el Estado, las provincias ó los municipios, y legalmente estén reconocidos como negociables en Bolsa.

2. Los emitidos por las naciones extranjeras, si su negociación ha sido autorizada debidamente por el Gobierno, previo dictamen de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. (C., 68.)

También podrán incluirse en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador emitidos por establecimientos, compañías ó empresas nacionales, con arreglo á las leyes y á sus estatutos, siempre que el acuerdo de su emisión aparezca convenientemente inscrito en el Registro mercantil, lo mismo que en los de la Propiedad, cuando por su naturaleza deban serlo, y con tal de que estos extremos previamente se hayan hecho constar ante la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio. (C., 69.)

Para incluir en las cotizaciones oficiales, como materia de contrato en Bolsa, los documentos de crédito al portador de empresas extranjeras constituídas con arreglo á las leyes del Estado en que dichas empresas radiquen, se necesitará la autorización previa de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio de Madrid, una vez acreditado que la emisión está hecha con arreglo á la ley y á los estatutos de la Compañía de que los valores procedan, y que se han llenado todos los requisitos que en las mismas disposiciones se prescriban, y como no medien razones de interés público que lo estorben. (C., 70 y Regl. cit.)

La inclusión en las cotizaciones oficiales de los efectos ó valores al portador emitidos por particulares no podrá hacerse sin autorización de la Junta sindical del Colegio de Agentes de Cambio de Madrid, que la concederá siempre que sean hipotecarios ó estén suficientemente garantidos á su juicio y bajo su responsabilidad. (C., 70 y Regl. cit.)

No podrán incluirse en las cotizaciones los efectos ó valores procedentes de Compañías ó Sociedades no inscritas en el Registro mercantil, ni los efectos ó valores procedentes de Compañías que, aunque estén inscritas en el Registro mercantil, no hubieren hecho las emisiones con arreglo al Código ó á leyes especiales. (C., 72.) (1).

Los Códigos extranjeros apenas contienen disposición alguna relativa á Bolsas, las cuales se rigen por Leyes y Reglamentos especiales, siendo éstos muy diferentes para cada Bolsa, aun dentro de una misma nación. Llámase Bolsa (plaza de comercio dice el Código portugués), según los Códigos citados, no sólo el local, sino también la reunión de los comerciantes, capitanes y conductores de naves, corredores y demás personas ocupadas en el comercio; en Bélgica y en Holanda la policía de la Bolsa corre á cargo de la autoridad municipal. En unas naciones la Bolsa está bajo la inmediata vigilancia é intervención de la administración pública, llegando en algunos países hasta considerar su creación como privilegio exclusivo de ciertas poblaciones; en otras naciones la organización y régimen de la Bolsa están á cargo exclusivo de los comerciantes y negociantes, sin tener la Administración otra intervención que la que le corresponde en toda clase de reuniones públicas.

(1) Véase en el libro siguiente el tratado de las Operaciones de Bolsa.

LIBRO OCTAVO

DE LAS COMPRAVENTAS Y PERMUTAS MERCANTILES

I

Contratos fundamentales del comercio.

Pertenecen á esta clase de contratos la permuta, la compraventa y el contrato de cambio.

La permuta es un contrato bilateral por el que cada uno de los contrayentes da al otro una cosa, recibiendo de éste la equivalente, siempre que no sea dinero.

Se considera mercantil cuando es de cosas muebles, con ánimo de adquirir algún lucro. (C., 346.)

La compraventa es un contrato bilateral por el que uno se obliga á dar una cosa y otro el valor de la misma en metálico ó papel que le represente. El primero se llama vendedor y el segundo comprador.

Para que la compraventa se considere como mercantil se requiere que sea de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma ó en otra distinta, con ánimo de lucrarse en la reventa. (C., 325.)

En Sentencia de 6 de junio de 1898 está declarado que no estriba la diferencia entre la compraventa mercantil Ꭹ la civil en la circunstancia de que el comprador aplique á usos propios ó á la reventa una parte mayor ó menor de las cosas adquiridas, sino en el ánimo ó propósito con que se realizara el contrato, y estimado que lo fué el de lucro, es de aplicar á la cuestión de rescisión del contrato la legislación mercantil. Está declarado que no es mercantil, conforme al art. 325 del Código, y puede probarse por cualquier medio aunque no se formalizara por escrito y el precio exceda de 1.500 pesetas, el con

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