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3. El vendedor está obligado á la conservación de la cosa, mientras la tenga en su poder; pero no está al arbitrio del comprador prolongar indefinidamente esta obligación, y si por su parte hubiere demora en el recibo de los géneros ó se negase á recibirlos podrá el vendedor exigir la rescisión del contrato ó bien el pago del precio, poniendo en este caso los géneros á disposición de la Autoridad judicial para que provea al depósito á costa del comprador mismo. (C., 332.)

Obligaciones del comprador.- Se reducen á pagar el precio de la cosa vendida.

Puestas las mercaderías vendidas á disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado ó en los plazos convenidos con el vendedor. Este se constituirá depositario de los efectos vendidos y quedará obligado á su custodia y conservación según las leyes del depósito. (C., 339.)

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses acasionados por la demora. (C., 340.)

La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude al vendedor. (C., 341.)

Las cantidades que, por vía de señal, se entreguen en las ventas mercantiles, se reputarán siempre dadas á cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario. (C., 343.)

La jurisprudencia ha hecho las declaraciones siguientes:

No infringe los artículos 331, 333, 339 y 341 del Código de Comercio el fallo que condena al comprador al pago del precio de las mercaderías compradas, intereses y gastos de resaca de la letra girada por el vendedor, cuando, conforme á lo estipulado, cumplió éste las obligaciones pactadas, poniendo á disposición de aquél la mercancía cuyo importe dejó de abonar previamente, con arreglo á lo convenido. (S. 22 oct. 1901.)

La circunstancia de haberse efectuado la venta por cuenta ajena no priva al comisionista que la concertó de reclamar directamente el precio al comprador, y menos si éste ha expedido á favor de aquél un pagaré representativo de su débito. (S. 29 dic. 1903.)

Incumplida por el vendedor la compraventa mercantil, y girada contra él por el comprador una letra de cambio por el importe de los perjuicios que estimó le había producido el incumplimiento, letra que el girado no aceptó, el tenedor del documento, no en concepto de tal, sino de cesionario del derecho del comprador, para reclamar indemnización de daños y perjuicios, no puede demandar al deudor al pago de la suma representada por la letra de cambio, pues ésta no es estimable como documento justificativo de la cesión. (S. 14 oct. 1905.)

Rescisión del contrato. Además de los casos indicados, procederá la rescisión y reparación de perjuicios por los vicios internos de la cosa vendida. El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida dentro de los treinta días siguientes á su entrega, perderá toda acción y derecho á repetir por esta causa contra el vendedor. (Código, 342.)

La rescisión no procede por causa de lesión (1), y sólo ha lugar á la repetición de daños y perjuicios contra el contrayente que procedió con malicia ó fraude en el contrato ó en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal. (C., 344.)

Jurisprudencia vigente.-En los contratos de compraventa de géneros, el lugar del contrato lo es también del cumplimiento de la obligación, á no ser que se haya estipulado que la entrega ó el pago se haga en otra

(1) En el Derecho civil antiguo se decía que había lesión enorme cuando, por haber sido engañada una de las partes, experimentaba perjuicio en más de la mitad del justo precio; y lesión enormisima, cuando el perjuicio excedía del duplo ó triple del precio de la cosa, ó era por lo menos mucho mayor que la mitad del mismo precio. Por el Derecho civil vigente hay acción para rescindir por lesión los contratos celebrados por los tutores sin autorización del consejo de familia y los celebrados en representación de los ausentes cuando la lesión llega á más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubieren sido objeto de aquéllos. (Cód. civ., art. 1.291.) El Derecho mercantil niega en absoluto la rescisión por lesión.

parte. (S. 10 oct. 84.) Es en primer término competente para conocer de los juicios en que se ejerciten las acciones de compraventa el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación, y este lugar, cuando no se ha determinado, es en el contrato de compraventa de géneros de comercio aquel en que se perfeccionó por el consentimiento de los contrayentes en la cosa y en el precio y principió á tener ejecución. (SS. 21 mayo 88 y 24 enero 88.)

El comprador debe pagar el precio allí donde el vendedor le ha entregado la cosa vendida. (S. 31 enero 88.) El mero accidente posterior de haber girado una letra de cambio el vendedor contra el comprador para que éste la pagara en su domicilio, no puede influir en la índole y forma de la obligación, ni tener otra significación que la de un arbitrio para facilitar el cobro del precio de la venta convenida y realizada. (S. 31 enero 88.)

En una compraventa, la demora en el pago de la cosa comprada constituye al comprador en la obligación de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor. (S. 10 dic. 88.)

Los Códigos extranjeros se hallan conformes con el español respecto á lo que se entiende por compraventa mercantil.

Si en el contrato no se determinare con toda precisión la especie y calidad de las mercancías que han de entregarse, no podrá exigirse al deudor otra cosa que la entrega de mercancías de especie y calidad medias (Cód. al.): el recibo de las mercancías consignadas no debe demorarse, á no ser que se hubiese estipulado lo contrario ó lo requiriesen las prácticas locales ó las circunstancias. (Cód. al., art. 377.) Si el comprador no admitiere mercancía expendida desde otro punto, tendrá la obligación de cuidarla y custodiarla interinamente; y si estuviere sujeta á deterioro ó hubiere peligro en la demora, podrá el comprador vender la mercancía dando aviso al vendedor. (Cód. al., art. 379.)

Los vicios y defectos de la mercancía serán siempre computados por peritos ó árbitros. (Cód. al., it. y port.)

Si uno de los contratantes quiere, en lugar de exigir el cumplimiento, reclamar daños y perjuicios por falta de ejecución, ó renunciar al contrato, deberá dar aviso al otro contratante, y, además, si

la operación lo permitiese, concederle un plazo proporcionado á las circunstancias, bastante para reparar la demora. (Cód. al.) Si el término convenido en la venta mercantil de cosas muebles es esencial á la naturaleza del contrato, la parte que no quiera el cumplimiento deberá dar aviso á la otra parte en las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo, salvo los usos especiales del comercio, y en tal caso la venta de la cosa no puede hacerse hasta el día siguiente al del aviso. (Cód. it., art. 69.)

Las averías ocurridas durante el viaje rescinden el contrato, si las mercaderías se hallan de tal modo deterioradas que no pueden servir para el uso á que se las destina; en cualquier otro caso, el comprador debe recibir las mercaderías en el estado en que se encuentren á su llegada, mediante una adecuada disminución de precio. (Cód. it., art. 66.)

Si el comprador, por no recibir en tiempo oportuno la mercancía, incurriere en mora, podrá el vendedor depositarla en un alma cén público ó en poder de un tercero ó venderla públicamente, previo el oportuno aviso al comprador. (Cód. al., art. 379; Cód. it., artículo 68.)

Si el comprador incurriese en mora por falta de pago del precio, podrá el vendedor exigir el cumplimiento del contrato y daños y perjuicios, ó vender la mercancía y reclamar, además, daños y perjuicios, ó renunciar al contrato y considerarlo como no celebrado. (Cód. al.)

Los riesgos que la cosa corriere desde que se entrega para su transporte serán de cuenta del comprador, á no ser que el vendedor no se hubiese ajustado á las instrucciones que aquél le hubiese dado, ó se estipulare en el contrato que la entrega debe hacerse en el punto de su destino. (Cód. al.)

Deberá el comprador reconocer la mercancía en el acto de recibirla, y ponerlo en conocimiento del vendedor, si no resultase conforme á lo contratado, sin pérdida de momento; entendiéndose, en caso de retraso, que aprobó la mercancía, á no ser que se trate de defectos que no pudieren apreciarse en un primer reconocimiento; en este último caso debe dar aviso al vendedor de lo que ocurra así que lo hubiese descubierto. (Cód. al.) Según el Cód. it. (art. 70), los vicios aparentes deben denunciarse por el vendedor dentro de los dos días siguientes á la llegada de los géneros, y los ocultos dentro de los dos días siguientes á haberse descubierto. El Código portugués establece el plazo de ocho días á contar desde el de la entrega de la carta de porte y antes de retirados de la estación los

géneros, y dos meses desde la entrega del conocimiento, si fuese por mar (art. 500).

Según el Cód. al., las acciones por defectos de la mercancía contra el vendedor prescriben á los seis meses después de haber hecho la consignación al comprador, salvo pacto en contrario.

Á tenor del Cód. port. (art. 463), la promesa de vender tiene fuerza de venta, después que haya consentimiento recíproco de ambas partes sobre la cosa y el precio.

Según la ley inglesa sobre la venta de cosas muebles vigente desde 1.o de enero de 1894, el contrato de venta puede formalizarse de palabra ó por escrito, sellado ó no, ó parte de palabra y parte escrito, ó puede ser tácito deducido de los hechos de las partes. En los contratos sobre objetos de valor superior á diez libras esterlinas no se podrá reclamar si el comprador no acepta parte de los objetos vendidos, ó no recibe los mismos de presente, ó no da arras, ó bien si no se toma nota por escrito del contrato y se firma por la parte contra quien se reclama. La venta y entrega de cosas de primera necesidad á un menor, demente ó embriagado autoriza el cobro del precio razonable. El contrato de venta de cosas futuras tendrá iguales efectos que un compromiso de vender.

La mayor parte de las legislaciones extranjeras guardan silencio acerca del contrato de permuta mercantil, sin duda por ser de escasa aplicación en el comercio: son excepción el Cód. port. (que la llama escambo ó troca), el del Brasil y el mexicano: según el Cód. bras. (artículo 324), la permuta opera al mismo tiempo dos verdaderas compraventas, sirviendo las cosas permutadas de precio y compensación recíproca.

III

De las compraventas excepcionales.

Incluiremos aquí las subastas, las empresas de abastos, las ventas á provecho común, las de esperanzas ó productos futuros, las celebradas en feria, los traspasos de establecimientos comerciales, los contratos de edición, subscripción y representación, las operaciones de Bolsa, las operaciones de banca y las ventas de créditos.

Subastas. Es un contrato en que el vendedor trata

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