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bien por sí, bien por medio del librero, entendiéndose por tal el que contrata con el editor cierto número de ejemplares para venderlos después á los subscriptores.

La forma de este contrato suele ser un prospecto que contiene el título y las condiciones de publicación de la obra, y de este prospecto se infieren los derechos y obligaciones de las partes. Podría también celebrarse el contrato verbalmente, pero de la circunstancia de haber obtenido uno ó varios cuadernos de una obra que el editor envía por subscripción no puede deducirse que exista el contrato.

Algunas veces el contrato de subscripción presupone relaciones entre el editor y el autor y se funda en gran parte en estas relaciones, es decir, en el contrato de edición, de que ya nos hemos ocupado.

Representación. Respecto de las obras artísticas, musicales y dramáticas, procede hacer una distinción fundamental entre el derecho de reproducirlas en varios ejemplares simultáneos ó sucesivos, y el derecho de presentarlas en exposiciones, ejecutarlas en conciertos ó representarlas en la escena. Este último derecho da lugar al contrato de representación, por el cual el autor de un trabajo adaptado para un espectáculo público, ó sus derechohabientes, ceden, mediante un precio, el derecho de hacerlo representar ó ejecutar.

Comprende este contrato una serie de numerosas relaciones de la empresa teatral con el autor o editor de la obra, con los artistas, con el público y aun con la Autoridad, en lo que respecta para esta última á la inspección que le corresponde sobre los teatros y lugares de espectáculos. El empresario realiza verdaderamente un acto mercantil: ya contrata con el autor, ya con el público, ya con los artistas; pero el acto no es mercantil para estas otras partes; lo es á veces para el editor que, habiendo adquirido el derecho de representación, lo cede al empresario por un tanto alzado ó por una cantidad en cada representación.

Presenta, pues, este contrato mucha analogía con el de edición, y á veces está comprendido en el mismo. Sin embargo, á diferencia del contrato de edición, cuando se trata de un trabajo ya representado, el empresario que

adquiere este derecho del editor no contrae la obligación de hacer la representación, sino tan sólo adquiere la facultad de hacerla.

El contrato se considera rescindido si la obra no es del agrado del público ó no puede ser representada por prohibición de la Autoridad. Los contratos entre el empresario y los artistas y entre aquél y el público son regidos por las costumbres teatrales, generales ó locales, que, una vez probadas, constituyen la ley aplicable (1).

V

Operaciones de Bolsa.

Los fondos públicos pueden ser objeto de toda clase de contratos mercantiles ó civiles, como depósito, seguro, transporte, compraventa, permuta y garantía de préstamos. Mas sólo los tres últimos constituyen lo especial de la contratación de Bolsa (2).

Las compraventas pueden ser al contado ó á plazo, según que su realización sea pura ó dependiente de un término. Estas últimas se hacen en firme, cuando se fija un plazo improrrogable para la consumación del contrato; á voluntad, cuando fijándose un plazo se faculta al comprador para exigir el día que quiera del vendedor la entrega de los títulos; con prima, cuando el comprador introduce á su favor una condición resolutoria, por la cual podrá exigir, ó la consumación del contrato, ó la rescisión, abonando en este caso al vendedor una cantidad (que es la prima) como indemnización de haber dejado aquél sin efecto; á primas portables, en las cuales el comprador tiene el derecho, en un día marcado, ó de consumar el contrato, ó de aplazarle para otro día, que

(1) Puede consultarse copiosa y curiosísima jurisprudencia extranjera sobre esta materia en las obras siguientes: AsCOLI, Giurisprudenza leatrale, Firenza, 1871.- ROSMINI, La legislazione dei teatri, Milano, 1872.LASCAU et PALMIER, Traité de la législation et jurisprudence des théâtres, París, 1853. ·GUICHARD, De la législation du théatre, Paris, 1880. (2) Aunque incurramos en alguna inconsecuencia de método, incluímos en este lugar el tratado de los préstamas sobre efectos públicos, para no dividir el estudio de la materia de operaciones de Bolsa.

también se fija, pagando en este supuesto una prima al vendedor como indemnización del aplazamiento.

Hay también las que se llaman jugadas de doble en baja ó de doble en alza; por la primera, el comprador acepta la condición de que, si al vendedor le conviniere, adquirirá en el día señalado para consumar el contrato una cantidad de títulos doble de la convenida, pagándola, á igual precio; por la segunda, el vendedor se aviene á que si el comprador se lo exige, le entregará en dicho día doble cantidad de títulos al cambio ajustado.

Combinando una compraventa al contado con una á plazo se producen las operaciones llamadas dobles; á veces el contado está más alto que el plazo, y en este caso, el que no teme la baja vende al contado y compra la misma cantidad á plazo, y la diferencia entre el precio de una y otra operación constituye la ganancia.

Juégase al alza y á la baja, y cuando dos personas juegan en sentido inverso y resultan deudores y acreedores á la vez de la misma suma, las operaciones se dice que se casan.

Con el nombre de report, que se usa también en España (riporto, en italiano), se conoce un contrato consistente en la compra al contado de títulos de los que tienen circulación en el comercio, y en la simultánea reventa á plazo de títulos de la misma especie hecha al propio vendedor por un precio determinado; para que sea válido se requiere la entrega real de los títulos, pudiendo las partes convenir en que los premios, reembolsos, ó intereses correspondientes á dichos títulos durante el tiempo del contrato, queden á favor del vendedor. (Cód. it., artículo 73.) La reventa podrá prorrogarse una ó más veces por acuerdo de las partes, determinando los respectivos plazos: cuando al vencimiento las partes liquidaren las diferencias para abornárselas, renovando el contrato sobre títulos por diversa cantidad ó especie, se entenderá celebrado un nuevo report. (Cód. cit., arts. 73 y 74.) La legislación española no se ocupa todavía de

este contrato.

Todos, sean ó no comerciantes, pueden contratar, sin intervención de los agentes colegiados, las operaciones sobre efectos públicos ó valores industriales ó mercan

tiles; pero los contratos sin intervención de agente no tendrán otro valor que el que naciere de su firma y les otorgue la ley común. (C., 74.)

Las operaciones que se hicieren en Bolsa se cumplirán con las condiciones y en el modo y forma que hubiesen convenido las partes, debiendo expresarse, al anunciarlas, las condiciones que en cada una se hubiesen estipulado.

De todas las operaciones nacerán acciones y obligaciones exigibles ante los Tribunales. (C., 75.)

Las operaciones al contado hechas en Bolsa se deberán consumar el mismo día de su celebración ó, á lo más, en el tiempo que medie hasta la reunión siguiente de Bolsa. El cedente estará obligado á entregar, sin otra dilación, los efectos ó valores vendidos, y el tomador á recibirlos, satisfaciendo su precio en el acto. Las operaciones á plazo y las condicionales se consumarán de la misma manera en la época de la liquidación convenida. (C., 76.)

Si las transacciones se hicieren por mediación de agente de cambio colegiado, callando éste el nombre del comitente, ó entre agentes con la misma condición, y el agente colegiado, vendedor ó comprador, demorase el cumplimiento de lo convenido, el perjudicado por la demora podrá optar en la Bolsa inmediata entre el abandono del contrato, denunciándolo á la Junta sindical, ó el cumplimiento del mismo.

En este último caso, se consumará con la intervención de uno de los individuos de la Junta sindical, comprando ó vendiendo los efectos públicos convenidos por cuenta y riesgo del agente moroso, sin perjuicio de la repetición de éste contra el comitente.

La Junta sindical ordenará la realización de la parte de fianza del agente moroso necesaria para satisfacer inmediatamente estas diferencias.

En las negociaciones sobre valores industriales y mercantiles, metales ó mercaderías, el que demore ó rehuse el cumplimiento de un contrato será compelido á cumplirlo por las acciones que nazcan según las prescripciones del Código. (C., 77.)

Convenida cada operación cotizable, el agente de cam

bio que hubiere intervenido en ella la extenderá en una nota firmada, entregándola acto continuo al anunciador de la Bolsa, quien después de leerla al público en alta voz la pasará á la Junta sindical. (C., 78.) (1).

Las operaciones que se hicieren por agente colegiado sobre valores ó efectos públicos se anunciarán de viva voz en el acto mismo en que queden convenidas, sin perjuicio de pasar la correspondiente nota á la Juntą sindical. De los demás contratos se dará noticia en el Boletín de cotización, expresando el precio máximo y mínimo en las compras de mercaderías, transportes y fletamentos, el tipo del descuento y el de los cambios en los giros y préstamos. (C., 79.)

Los préstamos con garantía de efectos cotizables hechos con intervención de agentes colegiados se reputarán siempre mercantiles, y el prestador tendrá sobre los efectos en garantía el derecho exclusivo de preferencia para cobrar su crédito sobre todos los acreedores. Esta preferencia se entiende sólo respecto de los mismos títulos en que se constituyó la garantía, á cuyo efecto, si consistiese en títulos al portador, para que su identidad resulte justificada, se expresará su numeración en la póliza, pudiendo suplirse esta circunstancia á voluntad de los interesados con el depósito de los mismos títulos en el establecimiento público que designe el Reglamento de Bolsa. Si la garantía consistiese en inscripciones ó efectos transferibles, se hará la transferencia á favor del prestador, expresándose en la póliza, además de las circunstancias necesarias para justificar la identidad de la garantía, que la transferencia no lleva consigo la traslación de la propiedad. (C., 320, 321 y 322.)

Las pólizas de estos préstamos contendrán todas las demás condiciones del contrato y serán firmadas por los interesados y por el agente intermediario. Vencido el plazo del préstamo, el acreedor está autorizado, salvo pacto en contrario, en caso de insolvencia del deudor, y sin necesidad de requerir á éste, para proceder á la enajenación de las garantías, á cuyo fin las presentará con

(1) Sobre publicación de las operaciones rige la Real orden de 22 de enero de 1902.

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