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portador. La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el juez ó Tribunal. (C., 557 y 558.)

Segundo caso. Si la denuncia fuere para impedir la negociación ó transmisión de títulos cotizables, el desposeído se dirigirá á la Junta sindical del Colegio de Agentes, denunciando la desposesión, y la Junta fijará avisos en el tablón de edictos, lo anunciará en los periódicos oficiales y avisará á las demás Juntas de la Nación. La negociación de los valores, después de estos anuncios, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará á salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación. (C., 559 y 560.) Esta prohibición de negociar ó enajenar los títulos deberá, sin embargo, ratificarse en el término de nueve días por auto judicial dictado en la correspondiente demanda incidental de denuncia, y sin esto será válida la enajenación de los títulos hecha posteriormente. (C., 516.)

Es decir, que en este caso, el procedimiento es más sencillo y expedito, pues basta acudir primeramente á la Junta sindical y ratificar después la prohibición de enajenar los títulos por auto judicial. Sin embargo, como esta ratificación exige el término brevísimo de nueve días, lo práctico será interponer simultáneamente los dos procedimientos: la reclamación ante la Junta para que se impida la negociación del título, y la demanda ó denuncia al Juzgado para que éste dicte el indica

do auto.

Transcurridos cinco años sin haberse hecho oposición á la denuncia, el juez ó Tribunal declarará la nulidad del título substraído ó extraviado y lo comunicará al Centro directivo oficial, Compañía ó particular de que proceda, ordenando la emisión de un duplicado á favor de la persona que resultare ser su legítimo dueño, el cual llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél; y será negociable con iguales condiciones. La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos ó registros relativos á éste. (C., 562 y 563.)

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Si dentro de los cinco años se presentare un tercer opositor, el término quedará en suspenso hasta que los jueces ó Tribunales resuelvan. (C., 563.)

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Tercer caso. Podrá la denuncia ser para los dos objetos, el de impedir el pago de los cupones y el de evitar la transmisión del título, y en este caso se observarán las reglas expuestas para cada uno de los anteriores. (C., 564.)

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Cuarto caso. Todos estos procedimientos se simplifican notablemente cuando el desposeido hubiese adquirido los títulos en Bolsa, pues entonces, antes de acudir al Juzgado, puede hacerlo al establecimiento ó persona deudora y aun á la Junta sindical del Colegio de Agentes, acompañando el certificado del agente que le hubiese vendido los títulos, en el cual se fijen y determinen éstos de manera que aparezca su identidad, y oponiéndose al pago y solicitando las publicaciones opor

tunas.

En tal caso, el establecimiento ó casa deudora y la Junta sindical estarán obligados á proceder como si el Juzgado les hubiere hecho la notificación de estar admitida y estimada la denuncia; pero si el juez, dentro del término de un mes, no ordenare la retención ó publicación, quedará sin efecto la denuncia hecha por el desposeído, y el establecimiento ó persona deudora y la Junta sindical estarán libres de toda responsabilidad. (Código, 565.)

Excepciones. Los preceptos que acabamos de exponer no son aplicables á los billetes del Banco de España ni á los de la misma clase emitidos por establecimientos sujetos á igual régimen, por tener esos billetes la consideración de la moneda metálica, á la cual están económica y jurídicamente equiparados; y tampoco á los títulos al portador emitidos por el Estado que se rijan por leyes especiales en las cuales considere el Estado conveniente dictar reglas distintas acerca del particular. (C., 566.)

Legislación novísima y jurisprudencia vigente.-Por la ley de 2 de septiembre de 1896, sin perjuicio de lo establecido en la de 30 de marzo de 1861, se declara por ahora aplicable á los títulos de la Deuda del Estado

y del Tesoro el procedimiento marcado en los artículos 548 á 565 del Código de Comercio, para obtener el pago del capital é intereses de los documentos de crédito y efectos al portador que hayan sido robados, hurtados ó sufrido extravío ó destrucción.

Por Real orden posterior se ha resuelto con carácter general, que la citada ley de 2 de septiembre de 1896 sobre robo, hurto ó extravío de efectos públicos, como de procedimiento, es aplicable á los casos ocurridos antes de su fecha, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos.

Por Real orden de 26 de enero de 1899 se declara que dicha ley de 2 de septiembre de 1896 tiene efecto retroactivo y se dispone ejecutar una sentencia que así lo expresó.

En Sentencia de 7 de julio de 1886 se resuelve que los efectos públicos negociados con intervención de agente no están sujetos á reivindicación, y el adquirente puede rechazar con éxito las reclamaciones que promuevan aun aquellas personas á favor de las cuales se hubiera declarado el dominio.

Por Real orden de 24 de abril de 1898 se dió nuevamente efecto retroactivo á la citada ley de 2 de septiembre de 1896; pero por otra Real orden de 30 de noviembre de 1903 se derogó la de 1898 y se dispuso la conveniencia de modificar la legislación vigente en la materia, sin que se haya hecho hasta la actualidad.

Ejercitada por una Asociación española la acción reivindicatoria de unos títulos de Deuda española vendidos solemnemente en una Bolsa extranjera, se rechaza la acción, declarando: que la retención de los títulos á instancia de la Asociación y censentida por el comprador, no significa sentencia firme en que se reconozca la procedencia de la acción reivindicatoria, ni produce en cuanto á ésta la cosa juzgada, y que la venta fué válida y eficaz con arreglo á las leyes belgas y al Código de Comercio, que impiden desposeer al adquirente sin reembolsarle el precio; que carece de aplicación al caso la ley de 2 de septiembre de 1896, por haber sido vendidos los valores con anterioridad á ella. (S. 26 oct. 1901; cita otras muchas en igual sentido.)

Son irreivindicables los efectos negociados formalmente con intervención de notario público ó corredor de comercio fuera de Bolsa en las plazas donde no la hubiera: interpretación del art. 545 del Código de Comercio. (S. 29 marzo 1902.)

Las carpetas provisionales del 5 por 100, como las obligaciones del Tesoro representadas por ellas, tienen el carácter de títulos al portador, cuyo extravío no permite al desposeído cobrar los intereses ni ser reintegrado la Hacienda hasta transcurrir cinco años desde que se pusieron los anuncios dando cuenta del suceso. (S. 17 mayo 1904.)

por

Para que los efectos al portador sean irreivindicables han de haber sido negociados en Bolsa, con intervención de agente colegiado, y en su defecto, notario público ó corredor de comercio, y no mediando estas circunstancias puede reclamarlos la persona á quien pertenezcan, lo mismo con sujeción al texto del Código de Comercio que á la edición promulgada para Filipinas y vigente en éstas mientras formaron parte del territorio español. (S. 9 feb. 1892, 7 julio 1896, 29 marzo 1902 y 24 marzo 1905.)

Aplicación de la ley de 2 de septiembre de 1896, en relación con los artículos 548 á 565 del Código de Comercio, á un caso en que la pérdida ó extravío no fué de los títulos, sino de los cupones expedidos en hojas sueltas separadas de ellos. (S. 9 oct. 1906.)

LIBRO DÉCIMO

DE LOS CONTRATOS AUXILIARES DEL COMERCIO

CONTRATOS QUE AUMENTAN LOS MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES DEL COMERCIANTE

I

Clasificación general.

Según ya hemos expuesto en otro lugar (1), se llaman contratos auxiliares los que no pueden subsistir por sí ni ejecutarse sino con el fin de auxiliar otra operación ya principiada.

Los contratos auxiliares pueden ser clasificados según aparece en los siguientes cuadros sinópticos:

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