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su conservación, del modo que hemos dicho en cuanto á la comisión para comprar.

Cuando por la alteración de los efectos fuere urgente venderlos, sin que haya tiempo para avisar al propietario, debe acudir el comisionista á los Tribunales para que autoricen la venta. (C., 269.)

Serán de cuenta del comisionista los riesgos del numerario que tenga en su poder por razón de la comisión. (C., 257.)

Cuando un comisionista reciba efectos de distintos comitentes bajo una misma marca, es preciso que los distinga por una contramarca que designe la propiedad; pero no debe en ningún caso alterar las marcas de los géneros que hubiere comprado ó vendido por cuenta ajena, sin permiso del propietario. (C., 267 y 268.)

Además, no puede vender al fiado ó á plazos sin estar autorizado, y aun estándolo expresará en las cuentas y avisos que dé al comitente los nombres de los compradores, pues de lo contrario se entenderá que las ventas fueron al contado, pudiendo en estos casos el comitente exigirle el pago al contado, dejando á favor del comisionista cualquier interés, beneficio ó ventaja que resulte de dicho crédito ó plazo. (C., 270 y 271.)

Por último, si la comisión fuese, de las llamadas de garantía, serán de cuenta del comisionista los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación directa de satisfacer al comitente el producto de la venta, á los mismos plazos pactados con el comprador. (C., 272.)

Comisión de transporte. El comisionista encargado de buscar porteadores y ajustar con ellos la conducción de efectos, deberá celebrar sus contratas á precios corrientes con personas conocidas y que puedan cumplir con las obligaciones que contraen, asegurando bajo su responsabilidad las conducciones, siempre que tenga orden y fondos para pagar el seguro, ó avisando al comitente cuando no pueda hacerlo, y renovando el mismo seguro si durante los riesgos se constituye el primer asegurador en quiebra y no se previene al comisionista lo contrario. (C., 274.)

El comisionista que en concepto de tal hubiere de remitir efectos á otro punto, deberá contratar el trans

porte, cumpliendo las obligaciones que se imponen al cargador en las conducciones terrestres y marítimas. Si contratase en nombre propio el transporte, aunque lo haga por cuenta ajena, quedará sujeto para con el porteador á todas las obligaciones que se imponen á los cargadores en las conducciones terrestres y marítimas. (Código, 275.)

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Comisión para recibir y conservar efectos. Las obligaciones del encargado de esta comisión, ó sea consignatario, son las del comisionista en general, y las que se han enumerado al hablar de la comisión para vender.

Ahora debemos añadir, que los efectos remitidos en comisión se entienden especialmente obligados al pago del derecho de comisión y de los anticipos que el consignatario hubiese hecho á cuenta de su valor y producto por los gastos de transporte, conservación, etc. Así es que no puede ser desposeído de ellos sin que se le abonen dichas sumas, con preferencia á los demás acreedores, siempre que los efectos estén en su poder ó se hallen á su disposición en depósito ó almacén público, ó al menos hayan salido ya del punto de donde se le remiten, y haya él recibido un duplicado auténtico del conocimiento ó carta de porte. (C., 276.)

Comisión para operaciones de cambio.- El encargado de esta comisión se entiende garante de las letras de cambio ó pagarés endosables que negocia por cuenta ajena, cuando ponga en ellos su endoso, y sólo podrá excusarse fundadamente de ponerlo cuando haya precedido pacto expreso dispensándole el comitente de esta responsabilidad. En este caso el comisionista podrá extender el endoso á la orden del comitente, con la cláusula de «sin mi responsabilidad». (C., 468.)

Las letras que se tomen por cuenta y riesgo de otra persona, sin garantía del que desempeñe este encargo, se girarán ó endosarán á favor del comitente, valor recibido del comisionista. (C., 444 y 462.)

Término del contrato. 1.° Por muerte del comisionista, pero no del comitente, si bien pueden revocar la comisión sus herederos. 2.° Por inhabilitación del comisionista para ejercer el comercio. 3.o Por revocación, lo cual puede hacer el comitente en cualquier estado del

negocio; pero quedando siempre obligado á las resultas de las gestiones practicadas antes de haber hecho saber la revocación. (C., 279 y 280.)

Responsabilidad.-El comisionista responde:

1.o De los daños y extravíos que sobrevengan en los fondos del comitente, mientras los tenga en su poder. (C., 257.)

Los que ocurran en la devolución de los fondos sobrantes son de cuenta del comitente. (C., 263.)

2.° De los perjuicios que ocasione al mismo comitente por incumplimiento de sus obligaciones. (C. cit.)

Jurisprudencia vigente. Si el comitente supo oportunamente el deterioro de la mercancía y que los almacenes del comisionista reunían buenas condiciones para la conservación de aquélla, no procede imponer al comisionista la responsabilidad de unos perjuicios que no ha irrogado. (S. 11 abril 1885.)

Son inaplicables los derechos de los comisionistas cuando en vista de las cartas y documentos y de los actos del demandante se declaró que entre éste y los demandados no hubo comisión, y sí un contrato de mandato. (S. 17 junio 1886.)

Si se justificó que el demandado obró como intermediario, esto es, como agente mediador y no como parte principal, y que el demandante tenía conocimiento de que el demandado contrataba para un tercero, en este concepto deberán aplicarse los preceptos del Código. (S. 13 noviembre 1886.)

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El comisionista que recibe mercancías para enajenarlas, desde el momento en que las moviliza y por medio del documento de resguardo al portador hace que aquéllas sean objeto de operaciones mercantiles, que á su riesgo y con independencia del comitente practica, está obligado á rendir cuentas, incurriendo en multa. desde dicho momento. (S. 17 dic. 1889.)

Acerca del Juzgado competente para conocer de las obligaciones nacidas de un contrato de comisión, véase S. 9 marzo 1891.

La compraventa celebrada en virtud de contrato de comisión es eficaz lo mismo con arreglo al Código de Comercio.que al civil. (S. 16 junio 1903.)

No debe considerarse incumplido el encargo dado por el comitente porque el comisionista se separe de las instrucciones que aquél le haya dado, si bien el comisionista debe responder de los daños y perjuicios que con ello haya ocasionado al comitente. (S. 13 oct. 1902.)

Los Códigos extranjeros están conformes en que comisionista es el que se dedica (por profesión, según el Cód. al.) á celebrar actos mercantiles en su propio nombre, pero por cuenta de quien le da órdenes para ello (comitente). Es mandato comercial el contrato entre comerciantes y por actos de comercio mediante el cual se encarga la gestión de negocios á otros por cuenta y en nombre del mandante (art. 767 del Cód. por. y 349 del it.). Cuando el mandatario contrata con un tercero en nombre del comitente, es mandatario mercantil, pero no comisionista propiamente dicho; el comisionista mercantil ó negociante en comisión es mandatario, pero no todo mandatario es comisionista: es comisionista el mandatario cuando contrata con tercero en su propio nombre ó bajo firma social que le pertenezca el mandato puede ser gratuito; la comisión es siempre onerosa. (Cód. por., arts. 768 á 770.)

Según el mismo Código (art. 45), cuando el negociante comisionista obra expresamente en nombre de un comitente, deja de ser en rigor comisionista mercantil ó.negociante en comisión, y está sujeto únicamente á los derechos y obligaciones del mandato.

En lo demás, dichos Códigos están de acuerdo substancialmente con el nuestro.

III

De las Compañías mercantiles en general.

Sociedad ó Compañía es un contrato consensual, bilateral, por el que varias personas ponen en común sus bienes, industria ó alguna de estas cosas, para obtener lucro y repartirse las ganancias.

Tiene declarado la jurisprudencia que el contrato de compañía, según su definición legal, es aquel en que dos ó más personas se ayuntan con su dinero, industria, trabajo ú otra cosa, con intención de ganar algo so uno (S. 27 oct. 1866); y añade que la ley 1.a, tít. X, Par

tida 5.a se reduce á definir qué es contrato de compañía, y el pro que de él nace, cuando se celebra entre personas buenas y leales para su mutuo beneficio, como si fueran hermanos. (S. 22 mayo 1886.)

Los miembros de la Sociedad se llaman socios capitalistas si llevan al fondo común sus bienes, é industriales si solamente contribuyen con su industria.

El contrato de compañía será mercantil, cualquiera que fuese la clase de la Sociedad, cuando ésta se haya constituído con arreglo á las disposiciones del Código. › (C., 116.)

Según el Cód. al. (lib. 2.°) las Sociedades en comandita por acciones y las anónimas se reputan siempre mercantiles, aun cuando su objeto no consista en actos de comercio; los Códigos bel. é it. (Ley belga de 18 de mayo de 1873) declaran que son Sociedades mercantiles aquellas que tienen por objeto actos mercantiles; según el Código por. (art. 628), el simple hecho de comercio en común hace presumir la existencia de Sociedad mercantil. Las Sociedades mercantiles constituyen individualidades distintas de los asociados. (Códigos bel., it., art. 77, y al.)

Clasificación de las Sociedades. - En general, las Sociedades pueden ser clasificadas según se ve en el cuadro sinóptico siguiente:

Por el fin.

Por los medios..

Integrales, si comprenden todos ó la mayor parte de

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Por las personas.

De número variable.

Según los fines que comprendan.

De bienes presentes.
De bienes presentes y
futuros.

De bienes determina-
dos.
De ganancias.

Las Sociedades mercantiles son, pues, Sociedades par ciales, reales ó mixtas, universales ó particulares y de número fijo ó variable.

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