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nancias, y el obligacionista solamente el interés convenido, siempre fijado de antemano, cualquiera que sea el dividendo que pueda corresponder à las acciones. Claro es que si éste es elevado, cuanto más cuantioso sea mayor valor de cotización adquirirán las obligaciones, porque será más grande la garantía que la Sociedad ofrezca. Pero no es infrecuente que una Sociedad próspera procure convertir sus obligaciones reduciendo el interés, y de aquí que más de una vez la misma prosperidad de la empresa puede ser perjudicial á los obligacionistas. Las acciones son valores aleatorios; las obligaciones son títu · los de renta fija.

Hay acciones que en rigor tienen el carácter de obligaciones, como las que se llaman acciones preferentes, que perciben, antes de repartirse dividendos, un interés fijo establecido en los estatutos, y en caso de reembolso, son las primeras que lo obtienen: constituyen un término medio entre la acción y la obligación.

En Francia y en Bélgica existen acciones que se llaman de capital y otras apellidadas de jouissance: las primeras forman la base del negocio social, y son amortizables como las obligaciones, pero al amortizarlas recibe el poseedor una acción de jouissance, de modo que, aunque el capital de la acción se extingue con la amortización, queda al accionista un medio de seguir disfrutando de los beneficios. Caso de liquidación de la Sociedad, las acciones de capital son preferentes en el reembolso; generalmente es muy usada esta forma en las Sociedades cuyo activo no sea realizable en el momento de la liquidación, por ejemplo, una concesión administrativa que ha de revertir al Estado, y de este modo el día de la liquidación no pierden los accionistas los desembolsos que hicieron.

Á tenor del Cód. it. (art. 127), en la constitución de Sociedades anónimas los fundadores no pueden reservarse á su favor nin. gún premio, corretaje ó beneficio particular, representado, ya por dividendos, ya por acciones ú obligaciones privilegiadas, ni conceder comisiones á los que hubieren garantizado ó tomado á su cargo la colocación de las acciones, siendo nulo todo pacto en contrario.

Según el Cód. hol. (art. 54), una sola persona no podrá reunir más de seis votos, si la Sociedad se compone de cien ó más acciones, ni más de tres si se compone de un número inferior, no pudiendo votar los comisarios ó directores como mandatarios.

Las Sociedades en comandita no pueden dividir su capital en acciones ó cupones de acciones de menos de 100 francos cuando el capital no exceda de 200.000 francos, y de menos de 500 francos cuando el capital exceda dicho límite; las acciones de las Compañías de capital variable (anónimas) no podrán ser inferiores á 50 francos (Ley fr. cit., arts. 1.o y 50.) El importe de las acciones serà de 1.000 marcos á lo menos (Cód. al., art. 180), si bien podrá autorizarse la emisión de acciones de nenor suma, no inferiores á 200 marcos, tratándose de una empresa de utilidad general y caso de necesidad local. (Ibid.)

Toda venta ó cesión de acciones hecha por un subscriptor antes de la constitución de la Sociedad será nula; si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la Sociedad no está obligada á reconocer la transferencia en tanto que entre aquéllas no se designe un titular único. (Cód. it., art. 137.)

Las acciones ó cupones de acciones de las Sociedades de capital variable serán nominativas aun después de su completa liberación. Todos los demás Códigos declaran que las acciones pueden ser nominativas ó al portador (personales ó en blanco, dice el Cód. hol.): el propio Cód. hol. expresa (art. 41) que no se pueden emitir acciones en blanco hasta que su importe haya ingresado por completo en la Caja de la Sociedad.

Según el Cód. al., no pueden las Compañías adquirir ni tomar en prenda las propias acciones, en tanto que no lo efectúe una Comisión delegada para la compra, y cuando se trate de amortizar las acciones.

Según la Ley inglesa de 7 de agosto de 1862, toda Asociación que exceda de diez individuos, tratándose de operaciones de banca, ó de veinte, tratándose de otra especulación, se considerará como una Compañía (Joint stock Company). Siete ó más personas asociadas para un fin legal pueden, subscribiendo un Memorándum de Asociación, constituir una Compañia con responsabilidad limitada ó ilimitada: en el primer caso la responsabilidad de los socios no pasa de las acciones subscriptas ó de la cantidad (garantia) que se hayan comprometido á aportar para el caso de liquidación de la Sociedad y á fin de cubrir sus obligaciones y gastos de liquidación. El capital de estas Sociedades se forma generalmente por subscripción públi

ca, para la cual sirve el Memorándum de anuncio y de escritura social: ningún subscriptor puede tomar menos de una acción, expresando las que toma al subscribir dicho documento.

Otras leyes inglesas de 20 de agosto de 1867 y 18 de agosto de 1890, establecen reglas sobre la responsabilidad de los directores ó administradores de Compañías.

VII

Del término y liquidación de las Compañías mercantiles (1).

De la rescisión. Habrá lugar á la rescisión parcial del contrato de Compañía mercantil colectiva ó en comandita por cualquiera de los motivos siguientes:

1. Por usar un socio de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2.o Por ingerirse en funciones administrativas de la Compañía el socio á quien no compete desempeñarlas según las condiciones del contrato de sociedad.

3. Por cometer fraude algún socio administrador en la administración ó contabilidad de la Compañía.

4.o Por dejar de poner en la Caja común el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, después de haber sido requerido para verificarlo.

5. Por ejecutar un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean lícitas.

6. Por ausentarse un socio que estuviese obligado á prestar oficios personales en la Sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y cumplir con sus deberes, no lo verificare ó no acreditare una causa justa que temporalmente se lo impida.

7. Por faltar de cualquier otro modo uno ó varios socios al cumplimiento de las obligaciones que se impusieron en el contrato de compañía. (C., 218.)

Efectos de la rescisión parcial.-Producirá la inefica

(1) Respecto al impuesto del timbre que debe pagarse por la disolución de Sociedades, véase Sentencia contenciosa de 9 de febrero de 1901, relativa al Banco Vitalicio de Cataluña.

cia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará excluído de la Sociedad, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere, y quedando la Sociedad autorizada á retener los fondos que aquél tuviere en la masa social, hasta que se terminen las operaciones pendientes, sin darle participación en las ganancias ni indemnización alguna. (C., 219.)

Mientras la rescisión no se anote en el Registro mercantil, subsistirá la responsabilidad del socio excluído y la de la Compañía para con terceras personas. (C., 220.) Para excluir á un socio de la Sociedad no es preciso promover judicialmente la rescisión del contrato, sino que basta el acuerdo privado de los socios fundado en las causas de los artículos 170 y 218 del Código de Comercio: requisitos para que el socio obligado á hacer una aportación al fondo común pueda compensar esta deuda con lo que el fondo le debiera; cómputo de la prescripción de las acciones que asisten á los socios contra la Sociedad. (S. 23 abril 1902.)

De la disolución.--Las Compañías, de cualquier clase que sean, se disolverán totalmente por las causas que siguen: 1., el cumplimiento del término fijado en el contrato, ó la conclusión de la empresa que constituya su objeto; no importa que, llegado el término, los socios hayan continuado unidos, pues la Sociedad mercantil no puede prorrogarse sin que se llenen las mismas condiciones requeridas para su formación (C., 223); 2.a, la pérdida entera del capital; 3.o, la quiebra de la Compañía. (C., 221.)

La disolución de Compañías fundada en haber expirado el plazo de su duración ha de aplicarse forzosamente cuando éste se cumple, sin que pueda impedirlo la cláusula que autoriza á los socios para continuar la Compañía si previamente no manifestó el que se ampara en ella su voluntad en tal sentido, ni otorgó la necesaria escritura de continuación social, y lejos de eso adoptó en las operaciones la fórmula «en liquidación», expresiva de que la entidad social se hallaba disuelta. (S. 8 julio 1903.)

Las Compañías colectivas en comandita se disolverán además totalmente por las siguientes causas: 1.a, muerte

de un socio, si en la escritura no se hubiere estipulado que le substituyan sus herederos, ó que la Sociedad continúe entre los sobrevivientes; 2., demencia ó inhabilitación de uno de los socios para administrar sus bienes; 3., la quiebra de cualquiera de los socios colectivos (C., 222); 4., instancia de uno de los socios, pero en este caso la disolución no produce efecto, ni aun respecto de los demás socios, hasta que éstos se conformen con ella ó se declare procedente. Será motivo legítimo para oponerse á la disolución la mala fe del socio que la promueve, es decir, cuando, con ocasión de la disolución de la Sociedad, pretenda hacer un lucro particular que no hubiera obtenido subsistiendo la Compañía. (C., 224.)

La disolución de la Compañía de comercio que proceda de cualquiera otra causa que no sea la terminación del plazo por el cual se constituyó, no surtirá efecto en perjuicio de tercero hasta que se anote en el Registro mercantil. (C., 226.)

No se infringen las Leyes de Partida ni las del contrato, estimando que una Compañía mercantil es la misma que intervino en un convenio de cuyo cumplimiento se trata, si en documento posterior se hace notorio que aquélla continuaba los negocios con su fundador, sin otra alteración que separarse de la misma uno de los socios voluntariamente y previos los avisos convenidos para el caso en las escrituras anteriores. (S. 18 marzo 1890.)

Liquidación de la Sociedad.-Desde el momento en que la Sociedad queda disuelta de derecho, desaparece el ser moral que representaba y cesan las facultades de los administradores para celebrar nuevos contratos, encargándose las personas que al efecto se designen de hacer efectivas las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y de realizar las operaciones que se hallen pendientes. (C., 228.)

Estos actos se celebran bajo la misma razón social, añadiendo las palabras en liquidación.

Sin embargo, la liquidación no se reduce á ellos únicamente: comprende también la formación de los balances, el examen de los títulos de crédito y de las cuentas generales de la Sociedad respecto de los terceros y de los socios entre sí, y la determinación de lo que corres

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