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LIBRO UNDECIMO

DE LOS CONTRATOS QUE AYUDAN AL COMERCIANTE A VENCER OBSTÁCULOS

I

Definiciones generales.

Comprende esta clase de contratos, según se ha observado en el cuadro sinóptico del libro anterior, el de transporte, que ayuda al comerciante á vencer los obstáculos del espacio; el de depósito, que ayuda á vencer los obstáculos del tiempo, mediante la custodia de mercancías que no han de emplearse en el acto, y el afianzamiento y los seguros, que ayudan á vencer los obstáculos de la inseguridad.

Contrato de transporte es aquel en virtud del cual una persona, que se llama porteador ó conductor, se obliga, mediante cierto precio, á trasladar por tierra, canales, lagos ó ríos navegables (1), mercancías de otro, llamado cargador, expedidor ó remitente, entregándolas en el punto de su destino al dueño ó á su representante, que recibe el nombre de consignatario. Se considera mercantil:

1.o Cuando tenga por objeto mercaderías ó cualesquiera efectos de comercio.

2.° Cuando, siendo cualquiera su objeto, sea comer

(1) Pero no por mar, porque entonces el transporte es objeto de otra clase de contrato, llamado, como veremos después, contrato de fletamento.

ciante el porteador ó se dedique habitualmente á verificar transportes para el público. (C., 349.).

No varía este contrato porque el porteador se valga, para hacer el transporte, de otras personas con quienes á su vez contrata, convirtiéndose así, como ya en su lugar dijimos, en comisionista de transportes. (C., 378.)

Por lo demás, puede celebrarse, ó con una persona particular, ó con alguna empresa que tenga un establecimiento destinado al objeto. En el primer caso se hace el transporte por la cantidad y con las condiciones que entre el porteador y el cargador se estipulen. En el segundo suele hacerse por un precio fijo y con arreglo á los pactos que de antemano tiene establecidos la empresa.

Depósito es un contrato por el cual una persona llamada depositario recibe de otra, que se denomina deponente ó depositante, á título oneroso ó gratuito (Código civil, 1.760), una cosa para custodiarla y devolverla oportunamente.

Será mercantil cuando concurran en él las condiciones siguientes:

1. Que el depositario al menos sea comerciante. 2. Que las cosas depositadas sean objetos de comercio.

3. Que se haya hecho el depósito como causa ó consecuencia de una operación mercantil, ó la constituya por sí. (C., 303, y S. 4 marzo 1881.)

El afianzamiento ó fianza es un contrato por el cual una ó más personas se obligan al cumplimiento de lo que otro debe, si éste no lo ejecuta. La persona que da la fianza se conoce con el nombre de fiador; aquella á cuyo favor se da se llama fiado ó afianzado.

Para que sea mercantil se requiere que el contrato cuyo cumplimiento garantiza el fiador sea de esta clase, aun cuando el fiador no sea comerciante. (C., 439.)

No es de su esencia que el fiador perciba una retribución, pero tampoco se opone la ley á que así se pacte. (C., 441.)

El aval, como ya en otro lugar dijimos, es un contrato por el cual se constituye fiador del pago de una letra de cambio una persona completamente extraña á la misma letra. (C., 486.)

El contrato de seguros en general es aquel que tiene por objeto atenuar las consecuencias de algún riesgo. El que toma este riesgo sobre sí se llama asegurador; el que queda libre de él, asegurado; prima ó premio es la cantidad que se paga al asegurador; póliza es el acta ó escritura que contiene las convenciones de las partes; y el daño, menoscabo ó deterioro que sufren las cosas aseguradas por consecuencia del riesgo que corrieron, toma el nombre de siniestro.

Será mercantil el contrato de seguro si fuere comerciante el asegurador, y el contrato á prima fija; ó sea, cuando el asegurado satisfaga una cuota única ó constante como precio ó retribución del seguro. (C., 380.)

Los seguros se dividen en mutuos ó reciprocos, singulares, particulares ó á prima fija y de transportes terrestres.

Seguro mutuo es un convenio que se celebra entre personas expuestas á los mismos riesgos, y en el cual se comprometen á sufrir y distribuir, proporcionalmente entre todas, las pérdidas que cualquiera de ellas sufra por esta causa.

Las partes contratantes forman en esta clase de seguros una sociedad en que ninguno de los socios se propone ganar, sino únicamente perder menos en caso de sobrevenir los daños que se temen, exponiéndose á ser recíprocamente, según las circunstancias, aseguradores y asegurados.

Seguro singular es un contrato en que uno toma sobre sí el riesgo que corren ciertos objetos de otro, obligándose á pagar el daño estimable que sufran, mediante una retribución. Esta especie de seguros envuelve ya una especulación para el asegurador, el cual podrá ganar ó perder, según el número é intensidad de los daños que sobrevengan á los objetos asegurados.

Seguro de transporte terrestre es el que versa sobre los riesgos á que están expuestos los efectos transportados á lomo ó en ruedas por tierra, y en barcos por ríos, lagos ó canales navegables, así como también sobre los riesgos que corren los instrumentos del transporte. (Código, 432.)

II

Del transporte terrestre.

Formación del contrato.-Tiene este contrato un carácter complejo, pues contribuyen á su formación: el arrendamiento de servicios, en cuanto que el cargador toma en arriendo los servicios ó industria del porteador; el arrendamiento de cosas muebles ó semovientes, puesto que el arriendo se extiende también á los carros, bestias, etc., en que se verifica la conducción; y el depósito, toda vez que el porteador se constituye en depositario de la cosa porteada. Puede celebrarse por cualquiera de los medios indicados al tratar de los contratos en general; pero comúnmente se extiende en un documento privado que contiene todos los pactos y condiciones del transporte. Este documento se llama carta de porte, la expide y firma el porteador, y la recoge el cargador para entregarla al recibir los efectos, ó remitirla al consignatario, ó endosarla, si fuese á la orden.

La carta de porte debe contener (C., 350):

1.° Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador.

2. El nombre, apellido y domicilio de la persona á quien ó á cuya orden vayan dirigidos los efectos, ó si han de entregarse al portador de la misma carta.

3. La designación de las mercaderías, expresando su calidad genérica, su peso y las marcas ó signos exteriores de los bultos que las contengan.

4.° La fecha en que se hace la expedición.

5.o El lugar de la entrega.

6. El precio del transporte.

7. El lugar y plazo dentro del cual han de entregarse al porteador y al consignatario los efectos transportados.

8. La indemnización que en caso de retardo ha de abonar el porteador, si sobre este punto ha mediado pacto (1).

(1) Acerca de las condiciones de la carta de porte, validez de su endoso, personalidad del endosatario, etc., véase Sentencia 28 septiembre 1889.

La carta de porte es el título legal del contrato que ha de servir de base en la decisión de las cuestiones que. se susciten sobre su cumplimiento, no admitiéndose contra el contenido de ella ninguno de los demás medios de prueba que reconoce el derecho, ni más excepción que la falsedad y error material en su redacción. (C., 353.) En defecto de la carta de porte, se estará al resultado de las pruebas jurídicas que presente cada parte. (C., 354.)

Cumplido el contrato, se devolverá al porteador la carta de porte que hubiere expedido, y en virtud del canje de este título por el objeto porteado se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito las reclamaciones que las partes quisieran reservarse. (C., 353.) Obligaciones del cargador. Son las siguientes:

y

1. Entregar los efectos de transporte en el tiempo forma convenidos, ó con la anticipación necesaria para que pueda hacerse el viaje oportunamente, indemnizando al porteador si el cargador deja de verificarlo sin causa fundada. (C., 355.)

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2. Sufrir los daños y menoscabos que sobrevengan á los géneros por caso fortuito, fuerza mayor ó naturaleza y vicio propio de los mismos, salvo pacto en contrario. (C., 361.)

3.a Sufrir igualmente dichas pérdidas y averías, cualquiera que sea su causa, si procedió con engaño al extender la carta de porte, atribuyendo á los géneros distinta calidad de la que tenían. (C., 362.)

Obligaciones del porteador.

tinuación se expresan :

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а

Contrae las que á con

1. Hacer el transporte de los géneros dentro del plazo marcado, debiendo conducirlos, cuando no se hubiere señalado plazo, en el primer viaje que emprenda al punto donde debe entregarlos, so pena de pagar los perjuicios de la demora. (C., 358.) El plazo concedido como máximo para verificar las expediciones en gran velocidad, no puede ser aplicable cuando los géneros son, por su naturaleza, susceptibles de deteriorarse por un pequeño retraso, pues entonces no debe agotar la empresa porteadora el que en circunstancias normales po

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