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pactando entregas de primas ó entregas de capital á cambio de disfrute de renta vitalicia ó hasta cierta edad, ó percibo de capitales al fallecimiento de persona cierta, en favor del asegurado, su causahabiente ó una tercera persona, y cualquiera otra combinación semejante ó análoga. (C., 416, 418 y 419.)

La póliza de este contrato contendrá, además de las circunstancias exigidas para la del seguro en general, las siguientes: expresión de la cantidad que se asegure en capital ó renta; expresión de las disminuciones ó aumentos del capital ó renta asegurados, y de las fechas desde las cuales deberán contarse. (C., 417.)

Riesgos no asegurados.-Sólo se entenderán comprendidos en el seguro sobre la vida los riesgos que especifica y taxativamente se enumeren en la póliza. El seguro para el caso de muerte no comprenderá el fallecimiento, si ocurriere en cualquiera de los casos siguientes: 1.o, si el asegurado falleciere en duelo ó de resultas de él; 2.o, si se suicidare; 3.o, si sufriere la pena capital por delitos comunes ni tampoco, salvo el pacto en contrario y el pago correspondiente por el asegurado de la sobreprima exigida por el asegurador: 1.o, el fallecimiento ocurrido en viajes fuera de Europa; 2.°, el que ocurriere en el servicio militar de mar ó tierra en tiempo de guerra; 3.o, el que ocurriere en cualquier empresa ó hecho extraordinario y notoriamente temerario ó imprudente. (C., 423 y 424.)

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Derechos y obligaciones. El asegurado deberá dar cuenta al asegurador de los seguros sobre la vida que anterior ó simultáneamente celebre con otras Compañías aseguradoras, y si no lo hiciese perderá los beneficios del seguro, asistiéndole sólo el derecho á exigir el valor de la póliza. (C., 427.)

El que asegure á una tercera persona es el obligado á cumplir las condiciones del seguro, pero la póliza dará derecho á la persona asegurada para exigir de la Compañía aseguradora el cumplimiento del contrato. (Código, 421.)

El asegurado que demore la entrega del capital ó de la cuota convenida, no tendrá derecho á reclamar el importe del seguro ó cantidad asegurada si sobreviniera el

siniestro ó se cumpliere la condición del contrato estando él en descubierto. (C., 425.)

Si el asegurado no quisiere continuar, lo avisará al asegurador y se rebajará el capital asegurado hasta la cantidad que esté en proporción con las cuotas pagadas. (C., 426.)

Las cantidades que el asegurador deba entregar á la persona asegurada serán propiedad de ésta, aun contra las reclamaciones de los herederos y acreedores del que hubiere hecho el seguro á favor de aquélla. (C., 428.)

Cuando las pólizas estén cubiertas, ó sea una vez entregados los capitales ó las cuotas á que se obligó el asegurado, serán endosables, avisando á la Compañía aseguradora. (C., 430.)

Las pólizas producirán acción ejecutiva entre las partes, y la Compañía, transcurrido el plazo para el pago, podrá también rescindir el contrato en los veinte días siguientes al vencimiento, sin que entonces tenga el asegurado más derecho que al valor de la póliza. (Código, 431.)

Según la Ley bel. y los Códs. it. y hol., se puede asegurar la vida propia ó la de un tercero, aun sin consentimiento de aquel cuya vida se asegura (Cód. hol., art. 303), si bien á tenor de la Ley bel. (art. 44) y el Cód. it. (art. 449), el seguro sobre la vida de un tercero será nulo si consta que el que lo contrató no tenía interés alguno en la existencia del asegurado.

VIII

Del seguro de transporte terrestre.

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Formación del contrato. Además de los requisitos debe contener la póliza, según hemos dicho arriba, la de seguro de transportes contendrá :

que

1.o La empresa ó persona que se encargue del transporte.

2. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren.

3.o La designación del punto en donde se hubieren de recibir los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega. (C., 433.)

El contrato de seguro de transportes comprenderá todo género de riesgos, sea cualquiera la causa que los origine; pero el asegurador no responderá de los deterioros originados por vicio propio de la cosa ó por el transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario. (C., 435.)

Puede ser asegurador el mismo conductor ú otra persona que quiera tomar sobre sí las consecuencias de los riesgos; y podrán asegurar, no sólo los dueños de las mercaderías transportadas, sino todos los que tengan interés ó responsabilidad en su conservación, expresando en la póliza el concepto en que contratan el seguro. (C., 435.)

Obligaciones del asegurador.-Son las que ya quedan enumeradas al tratar del contrato de seguros en general; advirtiendo que si sobreviniere algún daño de los exceptuados en la póliza, y el asegurador fuese el mismo conductor de los géneros, debe, para evitar su responsabilidad, hacerlo constar dentro de las veinticuatro horas ante la Autoridad judicial del pueblo más inmediato al lugar de la ocurrencia. (C., 436.)

Obligaciones del asegurado. Quedan también indicadas en el lugar ya citado, debiendo añadir únicamente que el asegurado está obligado á facilitar al asegurador los medios para repetir contra el porteador por los daños de que éste sea responsable. (C., 437.)

Según el Cód. it. (art. 477), el seguro de las cosas transportadas puede tener por objeto el valor de ellas con los gastos necesarios hasta el lugar del destino y el beneficio esperado por el mayor precio que tendrían en dicho lugar.

Á tenor del propio Código (art. 423), puede hacer asegurar, no sólo el propietario, sino también el acreedor que tenga privilegio ó hipoteca sobre la cosa.

En lo demás, los Códigos están conformes con el nuestro.

El Cód. de Com. al. no se ocupa del contrato de seguros en nin guna de sus formas, porque esta materia está en aquella nación

sometida á leyes especiales: tiene allí el seguro mucha importancia, especialmente con aplicación á la vida y accidentes de las clases obreras.

En Inglaterra el contrato de seguros se rige por la costumbre.. El Cód. bras. sólo se ocupa de los seguros marítimos. Según el Cód. mex., los seguros hechos por Empresas son siempre mercantiles (art. 392). El Cód. arg. se ocupa del seguro agrícola (art. 544), exigiendo que la póliza exprese los linderos de los terrenos y la clase de siembras ó plantaciones.

IX

Inspección de las Sociedades de Seguros.

Por Ley de 14 de mayo de 1908 está regulada la intervención del Estado en las Sociedades ó entidades que tengan por objeto el seguro en cualquiera de sus ramos, á fin de rodear á las operaciones de este contrato de las garantías necesarias, evitando abusivas explotaciones con daño de los asegurados.

A este efecto, todas las entidades nacionales ó extranjeras que tengan por fin realizar operaciones de seguro sobre la vida humana, sobre la propiedad mueble ó inmueble y sobre toda otra eventualidad, están obligadas á solicitar del Ministerio de Fomento la inscripción en un Registro especial. (L., 1.°)

Con la solicitud de inscripción acompañarán copia de la escritura de su constitución, tres ejemplares de sus reglamentos, modelo de pólizas, justificación del capital subscrito y de haberse desembolsado el 25 por 100, ejemplar de las tarifas y de sus bases de cálculo, y resguardo de un depósito de doscientas mil pesetas para las Sociedades de seguro de vida, del 5 por 100 del capital en las que se consagren á otra clase de seguros, ó de cinco mil pesetas en las Asociaciones propiamente mutuas sin prima ó cuota. (L., 2.o)

Además, las Sociedades extranjeras justificarán : hallarse constituídas y funcionando conforme á la Ley de origen; la existencia de un solo delegado en España con plenos poderes; y la indicación de un domicilio en el

cual se concentren todas las operaciones que realicen en España. (L., 4.o)

En el plazo de tres meses habrá de acordarse ó desestimarse la solicitud de inscripción, siendo denegada cuando no se presenten los documentos exigidos, cuando los proyectos de contratos sean ilegales ó ambiguos ó resulte la imposibilidad de cumplir los beneficios ofrecidos, y cuando no se consigne la forma de inversión de las cantidades que la Asociación recaude. (L., 6.o)

Queda prohibido asegurar para caso de muerte á los niños menores de catorce años, si bien podrán celebrarse contraseguros para asegurar, en caso de muerte del niño, el reembolso de las primas pagadas por un seguro de supervivencia basado sobre el mismo sujeto. (L., 8.°)

Las Asociaciones llamadas vulgarmente tontinas y chatelusianas consignarán en el Banco de España todas las sumas que recauden, en tanto no se inviertan en fondos públicos. (L., 11 y 12.)

Todos los anuncios de las Sociedades de Seguros serán previamente autorizados por la Inspección; todas las Sociedades publicarán anualmente una Memoria y un balance de su situación y operaciones. (L., 13 y 14.)

Las Sociedades de seguro de vida establecerán una reserva estatutaria y otra reserva matemática, constituída esta última por la cifra que represente el exceso del valor actual de los compromisos que hubiere contraído la Compañía sobre el valor actual de las primas netas que han de satisfacer los asegurados; el 50 por 100 cuando menos de la suma á que ascienda esta reserva se ingresará en la Caja de Depósitos ó en el Banco de España. (L., 16 y 17.)

Las Sociedades que no sean de seguro de vida constituirán, además de la reserva estatutaria, una reserva de riesgos en curso, constituída por la parte de primas destinadas al cumplimiento de futuras obligaciones no extinguidas en el ejercicio corriente. (L., 18.)

El Ministerio de Fomento ejerce sus facultades en esta materia asesorado de una Junta consultiva y por medio de una Inspección general de Seguros, compuesta ésta de un inspector y diversos visitadores. Asimismo se podrá crear un Cuerpo de Corredores jurados de Seguros,

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