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mayoría sobre disolución de la sociedad y venta del buque, la cual deberá verificarse en pública subasta, á no ser que por unanimidad convengan los copropietarios en otra cosa. (C., 592.)

Los socios propietarios elegirán el gestor que haya de representárlos como naviero, y este nombramiento será revocable: tendrán preferencia sobre los que no lo sean para el fletamento del buque, y en concurrencia de varios de ellos, decidirá la mayor participación, y si fuese igual, la suerte. (C., 593 y 594.)

La propiedad de la nave puede adquirirse por cualquiera de los medios reconocidos en el Derecho (C., 573), y principalmente de cinco modos: por construcción, por contrato, por sucesión, por prescripción y por apresamiento.

La construcción puede verificarse en la forma que mejor convenga á los interesados; pero éstos no aparejarán la nave hasta que se haga constar que se han llenado las condiciones que exigen las Ordenanzas de Marina. (C., 574.)

El contrato ha de extenderse en documento escrito, y no producirá efecto respecto á tercero si no se inscribe en el Registro mercantil. (C., 573.) No será válido si el que enajena la nave no tiene la libre administración de sus bienes, ó hace la enajenación el capitán, á no ser que tenga poder especial, ó que se inutilice la nave estando de viaje, en cuyo caso puede aquél venderla, con autorización del Tribunal competente, en pública subasta y con las formalidades necesarias. (C., 578 y 579.)

La prescripción para adquirir la propiedad de la nave exige más o menos tiempo, según que la posesión sea sin título y sin buena fe, ó con estos dos requisitos. En el primer caso, la posesión ha de ser continua por diez años. (C., 573.) En el segundo, bastará que dure tres años consecutivos, y el justo título debe estar debidamente registrado. El capitán no podrá adquirir por prescripción el buque que mande. (C., 573.)

En cuanto al apresamiento, sólo confiere la propiedad de la nave en caso de guerra con una potencia enemiga; mas para ello se requiere, por regla general, haber obtenido patente de corso. (Ordenanzas de matrículas, tí

tulo X, art. 6.o y siguientes.) Estas patentes están hoy abolidas.

Puede recaer la propiedad de cualquiera nave española en todo español que tenga capacidad legal para adquirir, y, por consiguiente, en los menores, las mujeres y los dementes. Los extranjeros pueden adquirir buques españoles del mismo modo que los regnícolas (Decreto de 26 de noviembre de 1868); pero los propietarios de buques vendidos á un extranjero deberán presentar copia de la escritura de venta en el Registro mercantil, á fin de que se cierre la hoja de inscripción correspondiente, dando de baja al buque entre las embarcaciones españolas. (Reglamento para el Registro mercantil, art. 53, y R. O. de 23 de agosto de 1869.)

La adquisición de buques extranjeros es completamente lícita, mediante el pago de los derechos señalados en el arancel de importación y el cumplimiento de las demás formalidades prescritas en las Ordenanzas de matrículas. (R. D. cit.)

Siempre que uno de los condueños de la nave vendiese su parte á extraños, los demás podrán usar del derecho de tanteo y retracto (1), dentro de los nueve días siguientes á aquel en que se inscribió la venta en el Registro, consignando el precio en el acto. (C., 575.)

El Cód. hol. (art. 309), el por. (art. 1.290) y el it. (art. 481) exigen que la propiedad de las naves y su enajenación se hagan constar por documento escrito, si bien el segundo de dichos Códigos excusa de esta formalidad las embarcaciones menores de seis toneladas; el Cód. fr. (art. 195) y el bel. (Ley de 21 de agosto de 1879, art. 2.o) establecen que la venta voluntaria de un buque podrá verificarse por escritura pública ó privada.

Los Códs. fr. (arts. 191 y 192), bel. (Ley de 21 de agosto de 1879, art. 4.o), it. (arts. 675 y siguientes) y por. (arts. 1.330 á 1.334) se hallan en general conformes con lo dispuesto en los artículos 580 y 581 del nuestro; pero las legislaciones fr. y bel. y el Cód. it. (art. 675, núm. 13) añaden que los acreedores hipotecarios de la nave (los

(1) Este derecho consiste en ser preferidos para la adquisición de la nave por el mismo precio que ofrece otro comprador.

créditos que hayan sido garantidos con la nave, dicé el Cód. it.) vendrán por el orden de su inscripción, después de los acreedores privilegiados; y el Cód. por. determina que si se contrajesen deudas idénticas por necesidad en otros puertos ó en el mismo, entrando en él el buque después de su salida, las deudas posteriores son preferentes á las anteriores.

El Cód. al. establece en primer término que los acreedores de nave á quienes no se comprometió directamente ésta por un contrato á la gruesa, tienen sobre ella, los accesorios y aparejos, un derecho de prenda legal, el cual puede oponerse á terceros poseedores de la nave, y se extiende al flete bruto del viaje que ocasionó el nacimiento del crédito.

El orden de preferencia se fija en el Cód. al. de la manera siguiente: los gastos de la venta forzosa de la nave; los de custodia y conservación desde su entrada en el último puerto; los créditos del último viaje ó que vencieron después de terminado éste son preferentes á los de viajes anteriores, y entre éstos los más antiguos á los más modernos, á no ser que los diversos viajes que los motivaron estén comprendidos en el mismo contrato de ajuste del equipaje; cuando el viaje á que se aplica un contrato á la gruesa comprende varias expediciones, el prestamista á la gruesa es pospuesto á todos los acreedores de nave cuyos créditos se refieran á viajes comenzados después de terminar la primera de dichas expediciones; en los créditos del equipaje nacidos de sus contratos de ajuste son preferidos los de época posterior á los de fecha anterior, y los de la misma época son equiparados; son preferidos los acreedores de nave, cuando ejercen un derecho de prenda, al resto de los acreedores pignoraticios y á todos los demás, de cualquiera clase que sean.

Los créditos mencionados se extinguen, según los Códigos, por venta voluntaria: cuando después de ella haya hecho la nave un viaje bajo el nombre y riesgos del adquirente y sin oposición de los acreedores (Cód. fr., art. 193); cuando la venta fué inscrita y publicada sin oposición de los acreedores dentro del mes siguiente á la publicación (Ley bel., art. 6.o); si la nave transmitida navegase durante sesenta días bajo el nombre y por cuenta del nuevo propietario. (Códs. hol. y por., arts. 316 y 1.307.)

Según los Códigos, las naves son bienes muebles; pero la Ley belga declara al propio tiempo expresamente que podrán hipotecarse, y las demás legislaciones autorizan asimismo, con ligeras excepciones, la hipoteca de las naves.

El Cód. al. determina que cada coarmador podrá, en todo tiempo

y sin consentimiento de los demás, enajenar en todo ó en parte su participación en la nave, sin que los demás coarmadores tengan el derecho legal de tanteo, si bien será necesario el asentimiento de todos los propietarios de la nave, cuando por causa de la enajenación de una parte de ella perdiere el derecho de llevar el pabellón del país.

Según el Cód. it. (art. 480), forman parte de la nave las armas, las municiones, las provisiones, y en general todas las cosas destinadas al uso permanente de aquélla; con este último concepto se muestra de acuerdo el Cód. al., expresando además que, en caso de duda, los objetos puestos en el inventario de la nave deben ser considerados como accesorios.

Á tenor del Cód. it. (art. 489), si la enajenación, cesión ó constitución en prenda de una nave se hiciere en el Reino en ocasión de hallarse ésta en viaje por un país extranjero, podrá pactarse que la anotación en el acta de nacionalidad (registro del buque á bordo llama á este documento nuestro Código) se verificará en la cancillería del Real Consulado del lugar donde se encuentre la nave, ó para donde se dirige, con tal que dicho lugar sea declarado por escrito al tiempo de presentar á la transcripción el título, en cuyo caso el administrador de la marina mercante debe en seguida transmitir una copia del título al oficial consular, á costa del requirente.

El Cód. por. (art. 489) se ocupa del contrato de construcción de naves. El Cód. arg. (art. 857) establece que las naves, pasando de seis toneladas, no pueden transmitirse sino por documento escrito, transcrito en el Registro destinado al efecto.

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Medida de las naves. La capacidad de las naves se mide por el espacio que pueden ocupar en ellas las mercaderías, siendo la unidad de medida la tonelada, que se compone de veinte quintales. (R. O. 16 mayo 1808.)

Razón del método.-Hemos visto en el cuadro sinóptico inserto en el libro octavo, que los contratos especialmente auxiliares del comercio marítimo son los celebrados con el capitán, oficiales y gentes de mar, el fletamento, el préstamo á la gruesa, la hipoteca naval y los seguros marítimos. Ya hemos visto también en el lugar indicado que los primeros son contratos de arrendamiento de servicios, y que no tenemos para qué ocuparnos de ellos en el presente tratado. Se observará que, respecto á los

demás contratos del comercio marítimo, alteramos algún tanto el método observado en la exposición de los especialmente auxiliares del comercio en general y del terrestre, porque así lo exige la especial naturaleza de dichos contratos.

II

Del contrato de fletamento.

Su naturaleza jurídica.-El contrato de fletamento es aquel por el cual el naviero, ó el capitán en su nombre, se obligan, mediante un precio, á conceder á otra persona el uso total o parcial de una nave para el transporte marítimo, ó á transportar por su cuenta en dicha nave los efectos que se les entreguen, ó las personas que puedan ir en la nave en calidad de pasajeros.

El que promete hacer el transporte se llama fletante; el que le ajusta fletador, y flete ó fletes el precio convenido.

El fletamento se divide en total y parcial, según que se alquile el todo ó parte de la nave; en singular y general, según que sean uno ó varios los fletadores. Čuando es al mismo tiempo total ó general, toma el nombre de fletamento á carga general.

En cuanto á los fletes, unas veces se fijan en una cantidad alzada, otras en un tanto por cada mes que dure la navegación, ó bien por todo el viaje, ya sea el de ida, ya el de vuelta, ya comprenda uno y otro, en cuyo caso se llama fletamento para viaje redondo, pudiendo ser también la cantidad una sola para toda la carga, ó bien un tanto por tonelada ó por quintal.

El contrato de fletamento viene á ser en razón de su complejidad un arrendamiento de servicios, un arrendamiento de cosas y un préstamo comodato; pero en rigor constituye un contrato sui géneris, especialísimo del comercio marítimo.

Formación del contrato. Para que sea obligatorio, ha de extenderse por duplicado en un documento que se llama póliza de fletamento; pero además necesita consig

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