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vela, en cuyo caso pueden los aseguradores del cargamento promover la rescisión, pagando las averías que éste haya sufrido. (C. cit.)

3. Cuando después de haber comenzado los riesgos se cambia su naturaleza por una resolución arbitraria del asegurado ó del capitán, tal como cambio de viaje, de derrotero, etc. Entonces cesan desde este momento los riesgos de los aseguradores, sin perder su derecho á la prima, subsistiendo el contrato por todo el tiempo anterior al cambio de que se trata. (C., 756 y S. 15 noviembre 1879.)

4. Cuando las cosas aseguradas no lleguen á correr los riesgos, ó se expongan á otros distintos de los que fueron objeto del contrato. El asegurador percibe entonces, como prima, el medio por ciento de la cantidad asegurada. (C., 781 y 756.)

Procede la rescisión parcial:

1.o Cuando se hubiere cargado sólo parte de las cosas aseguradas, ó bien algunas, en el buque designado en la póliza y las restantes en otro distinto. En este caso, el seguro subsistirá respecto de las primeras, y respecto de las segundas quedará rescindido, abonándose á los aseguradores por toda prima el medio por ciento de las cantidades en que estuviesen aseguradas. (C., 759.)

2. Cuando, hallándose asegurado el cargamento de una nave para viaje redondo, no trajere ésta retorno ó trajese menos de las dos terceras partes de su carga. Entonces se rebajará el premio de vuelta proporcional · mente al cargamento que trajere, abonándose además al asegurador medio por ciento de la parte que dejare de conducir. No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido en la ida, salvo pacto especial. (C., 757.)

Causas de nulidad del contrato.-Será nulo el seguro que recay ere:

1.° Sobre los buques ó mercaderías afectos anteriormente á un préstamo á la gruesa por todo su valor.

Si el préstamo á la gruesa no fuere por el valor entero del buque ó de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo. 2.° Sobre la vida de tripulantes y pasajeros.

3. Sobre los sueldos de la tripulación.

4.° Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque.

5. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño ó pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada.

6. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere á la mar en los seis meses siguientes á la fecha de la póliza; en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada.

7.o Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, ó se dirija á un punto distinto del estipulado; en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada.

8.o

Sobre cosas en cuya valoración se hubiese cometido falsedad á sabiendas. (C., 781.)

Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada.

No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas. (C., 282.)

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros á los diferentes aseguradores si no hiciere saber á los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino. (C., 783.)

El seguro hecho con posterioridad á la pérdida, avería ó feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno ó de lo otro había llegado á conocimiento de alguno de los contratantes, cuya presunción existirá cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo ó el telégrafo al lugar donde se con

trató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes. (C., 784.)

El seguro sobre buenas ó malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado ó temido por alguno de los contratantes al tiempo de verificarse el contrato; y, en caso de probarlo, abonará el defraudador á su coobligado una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar. (C., 785.)

Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total ó parcial de las cosas aseguradas, obrase por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho como si hubiere obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado estuviere inocente del fraude cometido por el propietario asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre á su cargo pagar á los aseguradores el premio convenido. (C., 786.)

Todos los Códigos establecen que el contrato de seguros se celebrará por escrito, si bien el al. deja este punto á la voluntad del asegurado. El Cód. fr. exige que se exprese en la póliza si se ha firmado antes ó después del mediodía y la sumisión de las partes á árbitros, en caso de contienda, si se hubiese convenido. Según el Cód. por. (art. 1.690), el asegurado debe declarar en la póliza si obra en calidad de dueño ó comisionista, estipulando un seguro con la cláusula de buenas ó malas noticias, y añade que si el seguro se hiciese por cuenta de tercero, la póliza deberá enunciar la fecha del mandato y contener la última noticia concerniente á la cosa asegurada, bajo pena de nulidad.

La leg. fr. prohibe todo seguro acumulativo, y establece que en estos casos, si hubiese habido dolo ó fraude por parte del asegurado, será nulo el seguro respecto del asegurado solamente, y si no hubo dolo ni fraude, se reducirá el seguro por todo el valor del objeto asegurado dos veces, recayendo la reducción sobre el seguro más reciente, si hubo dos ó más seguros sucesivos.

En el seguro de beneficio esperado, á tenor del Cód. hol. (artículo 622), el asegurador no deberá nada si los objetos asegurados no hubiesen producido beneficio.

Según el Cód. it. (art. 616), los riesgos de guerra no serán de cuenta del asegurador, si no existiere convención expresa sobre ello.

Así este Código como los demás están substancialmente conformes con el nuestro respecto de los demás riesgos de que responden los aseguradores, y en cuanto á los de que no responden.

Los Códs. hol. y por. hablan de las cláusulas libre de avería (añadiendo ó no salvo en caso de arribada) y de la cláusula libre de hostilidad por la primera el asegurado no responde de daño alguno si los objetos asegurados arribasen dañados ó deteriorados á su destino, y por la segunda el asegurador está libre de los daños causados por violencia, presa, pillaje, detención, piratería, etc.

Á tenor del propio Cód. por., cuando se haga un seguro bajo la denominación general de mercaderías, ó sobre cualquiera que fuere el interés del asegurado, y los objetos están sujetos á deterioro ó disminución, no responderá el asegurador por avería que no exceda de 10 por 100 de la cosa averiada. (Art. 1.762.)

Si el seguro sobre efectos ó mercancías se hubiese hecho á todo riesgo, el tiempo de éste corre sin interrupción aun en el caso de descarga por arribada, y termina desde que el viaje queda legalmente sin efecto, ó el asegurador haya dado orden de no descargar, ó desde que el viaje haya terminado. (Cód. it., art. 628.) En caso de seguro sobre el casco y quilla, terminan los riesgos del asegurador veintiún días después que la nave entrare en el lugar de su destino. (Códs. hol. y por., arts. 625 y 1.737.)

Con arreglo al Cód. al. (art. 799), el seguro de la nave por cierto tiempo, cuando ésta estuviere de viaje á la terminación de ese tiempo, se considera prorrogado hasta la llegada de la nave al puerto de destino más próximo, y si allí descargare, hasta finalizar la descarga.

Si existiere en la póliza la cláusula «libre de riesgos de guerra», terminarán los riesgos para el asegurador desde el momento en que los de la guerra empiecen á ejercer su influencia sobre el viaje. (Cód. al.)

En caso de seguro por cuenta de otro, deberá probar el asegurado que dió sus órdenes para contratar el seguro, ó las circunstancias que demuestren que el seguro se contrató en interés suyo: deberán considerarse en general como medios de prueba suficientes todos los que en la dificultad de aducir otros sean admitidos por el uso comercial. (Cód. al.)

Los Códs. fr., bel. é it. determinan que el asegurador deberá pagar provisionalmente la cantidad asegurada, con caución del asegurado, de la cual éste quedará libre á los cuatro años si no se dedujo por el asegurador demanda judicial.

El Cód. al. establece que los accidentes de mar que sobrevinie

ren se asimilarán al de todo accidente de mar que haga imposible la reparación de la nave ó el alijo, y que, en caso de avería parcial, el daño consistirá en el importe de los gastos de reparación en cuanto se refieran á averías de que responde el asegurador.

El asegurador no está obligado á indemnizar por razón de las averías simples cuando, aparte de los gastos de liquidación y valoración del daño, no excediesen del 3 por 100 del valor del seguro, el cual deberá contarse por separado para cada viaje si se aseguró por cierto tiempo ó para varios viajes. (Cód. al.)

El asegurador deberá pagar la cantidad debida en caso de avería simple en el término de treinta días, desde el en que se le notificó la liquidación.

Según el Cód. fr., es nulo el seguro si tiene por objeto las cantidades tomadas á préstamo á la gruesa, y si el viaje se abandona antes de la partida: en este caso el asegurador recibe medio por ciento de la suma asegurada. Este precepto consta también en todos los Códigos.

Por lo que hace al abandono de las cosas aseguradas, los Códigos extranjeros están por lo general conformes con el español, si bien los plazos fijados para los diversos extremos á que los artículos de nuestro Código aluden, son distintos y varios en aquéllos. El Código fr. y la Ley bel. declaran (arts. 370 y 200) que el abandono no puede hacerse antes de comenzar el viaje.

El Tribunal de Casación fr. (S. 9 dic. 1884) declara que, pudiendo ser la innavegabilidad á un mismo tiempo absoluta respecto del cargamento y relativa respecto de la nave, será válido al abandono sin que preceda notificación especial, cuando el asegurador tuviese noticia del siniestro y pudiese apreciar todas sus consecuencias. No puede considerarse abandonada la nave encallada que espera socorro. (Tribunal de Río Janeiro, S. 16 dic. 1884.)

IV

Del préstamo á la gruesa.

Concepto legal. El préstamo á la gruesa, llamado también á la gruesa ventura y préstamo á riesgo marítimo, es un contrato por el cual una persona, que se llama dador del préstamo, entrega á otra, que se denomina tomador, cierta cantidad de dinero ó efectos, mediante un

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