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naves cogidas á los enemigos en tiempo de guerra, y esta especie de ocupación se llama ocupación bélica ó apresamiento; mas para ejercerla es preciso hallarse provisto de un título (1) expedido por el Gobierno.

La propiedad da derecho, por accesión, á todo lo que los bienes producen ó se les une ó incorpora, natural ó artificialmente (art. 353 Cód. civ.). Puede ser natural, industrial ó mixta, según que proceda de la Naturaleza, de la mano del hombre ó de entrambas cosas.

La accesión industrial es, pues, la adquisición de los incrementos que tengan nuestros bienes artificialmente. Para determinar si esta adquisición es ó no legítima, se observarán las tres reglas siguientes: 1., lo accesorio sigue á lo principal, entendiéndose por accesorio aquello que el hombre no destina ordinariamente à sus usos sino uniéndolo á otro objeto, y que puede considerarse como su adorno ó complemento; 2.", lo más precioso y de más valor se reputa como principal; 3.", si el valor de las cosas es igual, la parte mayor atrae á la menor. Debe, además, tenerse presente en toda accesión en que haya intervenido el hombre si se ha procedido de buena ó de mala fe: en el primer caso, el que adquirió por accesión está obligado á indemnizar al primitivo dueño de lo adquirido; en el segundo, éste lo pierde todo en beneficio de aquél, considerándose tal pérdida como castigo de la mala fe con que obró. Por ejemplo: el que edifica en suelo ajeno con materiales propios, si lo hizo de buena fe, debe recibir del dueño del suelo el valor de los materiales; pero si lo hizo de mala fe, pierde todo lo edificado y nada debe satisfacérsele, en pena de su atrevimiento (arts. 358 á 365 Cód. civ.).

La tradición es la traslación de dominio que, por causa justa, hace de una cosa el dueño de ella ó quien tenga el derecho de enajenarla. Puede verificarse de mano a mano, por la entrada en la casa, por la entrega de las llaves, por medio de ciertas seña les admitidas entre ausentes, ó poniendo á la vista el objeto que se transmite. Las cosas inmateriales no son susceptibles de tradición, en el sentido riguroso de la palabra; pero lo son de lo que comúnmente se llama cuasi tradición, que consiste en el ejercicio del que recibe y en la tolerancia y aquiescencia del que entrega (arts. 609 y 1.462 y siguientes Cód. civ.).

La posesión consiste en la ocupación ó tenencia de las cosas durante cierto tiempo, en la creencia de que nos pertenecen legítimamente. Esta posesión se llama civil, á diferencia de la natu- · ral, que consiste en la tenencia de una cosa ó el disfrute de un

(1) Este título se llama patente de corso; pero ya está abolido en la mayor parte de las naciones civilizadas, incluso en España.

derecho por una persona, sin ánimo de pertenencia (art. 430 Cód. civ.). Los derechos de que goza el poseedor son: 1.o, ser considerado como dueño mientras no se presenta el que lo es; 2.o, que, poseyendo un año y un día, á vista y ciencia del que demanda la posesión, puede eludir el interdicto (1) sobre la misma; 3.o, que en caso de duda se decide á su favor; 4.o, que, transcurrido el tiempo que la ley marca, adquiere la propiedad de la cosa; 5.o, que adquiere también los frutos. La posesión de las cosas muebles termina cuando nos las hurtan ó las perdemos, y si son aves ó fieras, cuando recobran su libertad (artículo 430 y siguientes Cód. civ.).

Por prescripción se entiende la adquisición de una cosa ajena, mediante la posesión de la misma con las condiciones establecidas por la ley. Estas son: 1., buena fe de parte del poseedor; 2.a, justo título para poseer la cosa; 3.*, duración de la posesión por cierto tiempo. Las cosas muebles prescriben por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe, y por la de seis años sin necesidad de ninguna otra condición. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes con buena fe y justo título, ó por treinta años sin mediar estos requisitos. No son susceptibles de prescripción: las cosas sagradas, las robadas, las de menores de veintitrés años que no hayan sido enajenadas con las solemnidades legales, los bienes dotales ó de la dote de una mujer casada que no se hallen estimados, los tributos ni las rentas del Estado. Tampoco pueden adquirir por este título: 1.o, los faltos de razón, á no ser que la prescripción hubiese comenzado antes de perderla; 2.o, los arrendatarios, los depositarios y los que reciben la cosa en prenda, porque poseen á nombre de otros; 3.o, los comuneros en aquellas cosas que son comunes á todos, puesto que poseen á nombre de la sociedad, por lo cual la prescripción ganada por un copropietario ó comunero aprovecha á los demás (art. 1.940 y siguientes Cód. civ.).

Finalmente, sucesión ó herencia es la substitución á un difunto en todos sus derechos y obligaciones. Se divide en testada é intestada, ó ab intestato: la primera es la que se defiere por testamento; la segunda, la que, á falta de éste, se defiere por la ley.

Así como hay diversos modos de adquirir la propiedad, también hay diversos modos de perderla, y son: 1.o, por disposición de la ley, como sucede en el caso de prescripción; 2.o, extinción, que no ha de ser precisamente material, de la cosa,

(1) Se llama interdicto la acción que uno tiene para reclamar en juicio sumario la posesión actual ó momentánea que le corresponde sobre alguna

cosa.

pues la ley considera como tal el cambio de especie y otros hechos que realmente no hacen desaparecer la misma cosa sino para su dueño, y de este modo se pierde, por ejemplo, el dominio de la fiera que se escapa; 3.o, por condición resolutoria, esto es, por cumplirse una condición que viene á dejar sin efecto la adquisición que se hizo, cuyo modo de perder la propiedad es muchas veces voluntario; 4.o, por tradición; 5.o, por abandono espontáneo.

VI

Del derecho de hipoteca.

Por hipoteca se entiende el derecho constituído en una cosa ajena en garantía de un crédito, en cuya virtud el acreedor puede pedir la venta de la cosa en su beneficio si no se le paga la deuda. Cuando esta cosa es mueble se llama prenda, y pasa á manos del acreedor, al cual se le confiere la posesión natural y la custodia de la misma.

La hipoteca puede ser legal, judicial y convencional.

Hipoteca legal es la que se halla establecida por la ley, ó sea el derecho que la ley concede á ciertas personas (por ejemplo, á las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos, por su dote) de pedir y obtener una hipoteca especial sobre bienes propios del hipotecante: de estas hipotecas legales, se llaman tácitas en nuestra legislación civil, entre otras, las que existen á favor del Estado, de las provincias y de los pueblos sobre los bienes de los que contratan con ellos y sobre los de los contribuyentes.

Hipoteca judicial es la que se constituye por providencia del juez, mediante embargo, y en realidad consiste en una prohibición de enajenar impuesta por la autoridad judicial, á fin de asegurar el cumplimiento de una sentencia.

Hipoteca convencional es la que procede del contrato de préstamo ó de otros en que se garantice el cumplimiento de una obligación con la constitución de hipoteca sobre bienes inmuebles. Para que surta efectos legales es preciso que se consigne en escritura pública y se tome razón de ella dentro de cierto término en el Registro de la propiedad (1) de la cabeza de partido judicial en que radiquen los bienes hipotecados.

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(1) Se llama así una oficina pública establecida por las leyes, bajo la dependencia del Estado, para tomar razón de todas las mudanzas de dueto ó traslaciones de dominio que sufran los bienes inmuebles.

La hipoteca no puede existir sin estar aneja á una obligación, ya sea ésta propia ó ajena; pues también puede dar cualquiera persona una hipoteca para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída por otra.

Una vez constituida la hipoteca, es indivisible, subsistiendo en todas y cada una de las partes de la cosa que la forma, aunque pase á diversas manos y cambie de naturaleza, y extendiéndose á sus accesiones, no sólo para el pago del capital, sino también de los intereses y de los daños y perjuicios en que pueda ser condenado el deudor por no haber cumplido la obligación oportunamente.

El derecho de hipoteca se pierde: 1.o, por extinción de la obligación á que está afecta; 2.o, por consunción de la cosa en que consiste, aunque, si se conserva una parte de ésta, subsiste por la misma parte la hipoteca; 3.o, por remisión expresa ó tácita, entendiéndose por tácita la que se deduce de los hechos; 4.o, por prescripción, es decir, si transcurriesen veinte años sin hacer efectiva la acción hipotecaria.

VII

De las obligaciones en general.

Obligación es un vinculo de derecho en virtud del cual nos vemos compelidos á dar, hacer ó no hacer alguna cosa.

En toda obligación intervienen dos personas: la persona que se obliga y la persona á quien ésta se halla obligada; la primera se llama deudor, la segunda acreedor.

Hay dos clases de obligaciones: las convencionales y las legales.

Son obligaciones legales las que la ley impone directamente, esto es, todas las que directamente no proceden de la voluntad humana; y en este concepto son incluídas en materia mercantil, por ejemplo, las de los agentes y mediadores del comercio, las

del seguro, el pago de intereses de una deuda líquida, aunque no se hayan estipulado, las de la prenda, la solidaridad entre deudores comerciales, las del socio con la sociedad ya constituída, en razón de las contraídas por ésta antes de la admisión de aquél en la sociedad, la publicidad del contrato de matrimonio del comerciante, la formalidad de los libros de comercio, la inscripción de las sociedades en el Registro mercantil y de sus modificaciones, la contribución á las averías marítimas.

Son obligaciones convencionales las que dimanan del consentimiento, el cual puede ser verdadero ó presunto, constitu. yendo en el primer caso un contrato y en el segundo un cuasicontrato.

Se da el nombre de cuasi-contrato à un hecho lícito y puramente voluntario, del que resulta obligado su autor para con un tercero y á veces una obligación recíproca entre los interesados (artículo 1.887 Cód. civ.). Las obligaciones procedentes del cuasicontrato se fundan en un principio de equidad ó de utilidad.

Se llama contrato un convenio por el cual uno ó muchos se obligan voluntariamente para con otro ú otros á dar, hacer ó no hacer cosa alguna.

Tienen capacidad para contratar y obligarse todas las personas que la ley no ha exceptuado expresamente.

Están incapacitados: 1.o, los menores de veintitrés años, los locos ó dementes y los sordomudos que no sepan escribir, por todos los cuales contratan sus tutores (1); 2.0, las mujeres casadas, sin licencia ó poder de su marido; 3.o, los hijos de familia que están bajo la potestad paterna, exceptuándose cuando tengan peculio castrense, cuasi-castrense ó adventicio (2), en cuyo caso, si los hijos, con consentimiento de sus padres, vivieren independientemente de éstos, serán reputados para todos los efectos relativos à dichos peculios como emancipados (artículos 1.263 y 160 Cód. civ.).

Los contratos pueden ser principales y accesorios, unilaterales ó bilaterales, gratuitos ú onerosos.

Contrato principal es el que se celebra y existe sin relación á otra obligación ó contrato, y accesorio el que tiene por objeto garantir el cumplimiento de otro ó de una obligación: de esta clase es la hipoteca, por ejemplo.

Contrato unilateral es el que obliga sólo á uno de los contrayentes, y bilateral aquel en que los contrayentes quedan obligados recíprocamente.

Por contrato gratuito se entiende aquel en que una de las partes concede á la otra un beneficio sin exigir reciprocidad, y

(1) Son rescindibles (Cód. civ., arts. 1.291 y 1.299) los contratos celebrados por los tutores sin autorización del Consejo de familia, siempre que los guardados hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquéllos: la acción para pedir la rescisión dura cuatro años, á contar desde que haya cesado la incapacidad. Esto es lo que se llama restitución in integrum, ó beneficio de restitución, consistente en la reposición de las cosas al estado que tenían antes del contrato por el cual el incapacitado sufrió lesión.

(2) Peculio castrense es el que se adquiere en el ejercicio de la carrera militar; cuasi-castrense es el que se gana en el ejercicio de otras carreras ó artes liberales, y adventicio es el que procede de adquisiciones gratuitas, como herencias, legados, etc.

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