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Por avería del italiano avaria, derecho que paga un buque á la entrada de un puerto-se entiende en el comercio cualquier daño que sufran los géneros ó mercancías, especialmente en el mar; pero en su acepción legal, comprende esta palabra, no sólo los daños que reciban el buque y el cargamento á consecuencia de la navegación, sino también todo gasto eventual que sobrevenga durante el viaje para la conservación de los mismos. (C., 806.)

Las averías se dividen en ordinarias y extraodinarias. Son ordinarias los gastos de navegación, sanidad, pilotaje y demás de puerto, conocidos con el nombre de menudos, los cuales recaen sobre el fletador, á no haberse pactado otra cosa; y extraordinarias, las pérdidas, gastos y daños que por accidentes imprevistos experimenten durante la navegación el buque y la carga. (C., 807.)

Las averías extraordinarias se dividen en simples ó particulares y gruesas ó comunes. Las primeras son las que provienen de algún accidente, ya eventual, ya culpable, ya también deliberado, que perjudica sólo á los objetos en que recae; las segundas, las que el capitán y la tripulación ocasionan más o menos deliberadamente para evitar males más graves, como cuando arrojan al mar el todo ó parte de la carga para impedir que el buque naufrague, lo cual se llama echazón. Pero la circunstancia que distingue las averías comunes es la de que los daños causados redunden en provecho común, ó sea en beneficio de todos los interesados en la nave y el cargamento. (C., 809, 810, 811 y 812.)

Pertenecen á las averías simples los daños que experimenten la nave ó el cargamento por vicio propio, accidente de mar ó fuerza insuperable, los gastos que cause una arribada forzosa y todos los demás análogos, siendo de cuenta de aquellos que han sentido tales daños en sus cosas ó debido sufragar inmediatamente estos gastos. (C., 809.)

Se comprenden en las averías gruesas ó comunes (Código, 811) y producen contribución en todos los interesados en el buque y el cargamento, ó sea obligación de contribuir proporcionalmente á sufragar los gastos y los

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daños ó pérdidas ocasionados. (C., 812 y SS. 31 diciembre 1881, 9 enero 1883 y 5 enero 1882):

1.o El dinero ó efectos entregados por vía de composición para rescatar la nave ó su cargamento del poder de enemigos ó piratas.

2. Las cosas arrojadas al mar para aligerar la nave, ya pertenezcan al cargamento, ya al buque ó su tripulación, y el daño que de esta operación resulte á las que se conserven en la nave.

Las mercancías arrojadas al mar para salvar un buque á vista de la costa y recogidas seguidamente en ésta, no son objetos que carecen de dueño y constituyan ma. teria de ocupación: la echazón no puede tener el carácter de abandono total. (S., 11 nov. 1902.)

3. Los cables y palos que se corten ó las anclas y cadenas que se abandonen para salvar al buque ó el cargamento en caso de tempestad ó riesgo de enemigos.

4. Los gastos de alijo y transbordo de parte del cargamento para aligerar el buque y hacer que pueda tomar puerto ó rada, y el perjuicio que de ello resulte á los efectos transbordados ó alijados.

5. El daño causado á los efectos del cargamento por haberse hecho de propósito alguna abertura en el buque para desaguarle y preservarle de zozobrar.

6. Los gastos hechos para poner á flote una nave que de propósito se hubiera hecho encallar con objeto de salvarla de los mismos riesgos.

7.° El daño causado á la nave que fuere necesario abrir, romper ó agujerear para extraer y salvar los efectos del cargamento.

8. La curación de los individuos de la tripulación heridos ó estropeados en defensa de la nave, y sus alimentos mientras estén enfermos por estas causas.

9. Los salarios que devengue cualquier individuo de la tripulación detenido en rehenes por enemigos ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prisión hasta restituirse al buque, ó á su domicilio, si no pudiese incorporarse á aquél.

10. El salario y sustento de la tripulación del buque cuyo fletamento estuviese ajustado por meses, mientras esté embargado ó detenido por orden ó fuerza insupera

ble, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere expuesto para provecho común de los interesados.

11. El menoscabo que resultare en el valor de los géneros vendidos en arribada forzosa para reparar el buque por avería gruesa.

Y 12. Los gastos de la liquidación de la avería.

Todo buque tiene un viaje determinado, y por tanto un puerto de salida y otro de destino, pero además puede entrar el buque en otros puertos por cualquier motivo, y estos puertos se llaman escalas: por arribada se entiende la entrada de un buque en un puerto que no sea el de salida, ni el de destino, ni los de escalas.

El capitán no puede arribar, á menos que exista para ello alguna de las causas que luego veremos, en cuyo caso se dice que hay arribada forzosa; y ésta se califica de legítima ó no legítima, según que en el hecho causa de la arribada haya ó no habido malicia, negligencia, imprevisión ó impericia por parte del capitán, del equipaje ó del naviero. (C., 819 y 820.)

Abordaje es el choque ó tropiezo de una embarcación

con otra.

Quiebra es la cesación de un comerciante en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles. De las obligaciones á que da lugar este cuasicontrato, nos ocuparemos especialmente en el libro siguiente.

II

De las obligaciones que proceden del naufragio.

Supuesto el naufragio de una nave con las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se repartirá la porción de cargamento y de pertrechos que pudo salvarse entre los demás buques, habiendo cabida en ellos para recibirlos, y en proporción á la que cada uno tenga ex

pedita. Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él ante dos oficiales de mar los daños y perjuicios que de ello se sigan, y en el primer puerto ratificará la protesta dentro de las veinticuatro horas, incluyéndola en el expediente justificativo que debe promover al efecto. (C., 843.)

La obligación de transportar los efectos salvados se entiende sin perjuicio de los fletes, á los cuales tienen derecho los capitanes que hicieron el transporte, en proporción á la distancia o al tiempo. (C., 845.)

Cuando no sea posible transbordar á los buques de auxilio todo el cargamento del naufragio, se salvarán con preferencia los efectos de más valor y menos volumen, que elegirá el capitán del mismo buque con acuerdo de sus oficiales. (C., 843.)

Los capitanes que recogieron los efectos salvados del naufragio continuarán su rumbo, conduciéndolos á los puertos del destino de sus respectivas naves, donde se depositarán con autorización judicial por cuenta de los legítimos interesados en aquéllos. En caso de que, sin variar de rumbo y siguiendo el mismo viaje, puedan descargarse los efectos en el puerto de su consignación, podrán dichos capitanes arribar á éste, si lo consienten los cargadores ó sobrecargos que estén presentes, los pasajeros y los oficiales de la nave, y no hay riesgo manifiesto de accidente de mar ó de enemigos, en cuyo caso los gastos causados por la arribada pesan sobre los efectos salvados. (C., 844.)

Según el Cód. al. (arts. 740 al 749), cuando peligrare una nave ó su cargamento y fueren en todo ó en parte recogidos ó salvados por terceros, éstos tendrán derecho á una indemnización de salvamento si la nave no estaba ya bajo la acción del equipaje ó fué abandonada, y á una indemnización de asistencia si se limitaron á auxiliar al equipaje; éste no tiene derecho ninguno á indemnización por salvamento ó asistencia: el propio Cód. contiene una disposición análoga á la del art. 482 del nuestro, á lo que añade el portugués (art. 1.609) que el privilegio de los salarios de salvamento y asistencia se subIoga en el precio ó producto de la venta de los objetos salvados.

El Cód. hol. y el por. declaran que los gastos y el flete de las

mercaderías desde el salvamento al puerto de su destino serán pagados por quien las recibiere. Añaden que, si después de cuatro anuncios no reclamare nadie los objetos salvados ó sacados del agua, se venderán públicamente en almoneda con autorización judicial, sin costas, y se consignará en depósito el producto, deducidos el salvamento y los gastos.

Todos los Códigos establecen el derecho de prenda sobre los objetos salvados para garantir los gastos del salvamento y la retribución á que tienen derecho los que lo realizasen.

III

De las obligaciones que produce la avería común ó gruesa.

Determinación de la avería. - Corresponde resolver la oportunidad y necesidad de causarla al capitán de la nave; pero debe consultar con los oficiales y los cargadores ó sobrecargos que estuvieren presentes, salva la facultad que tiene de llevar á cabo la resolución que hubiere tomado, de acuerdo con su segundo y el piloto, á pesar de la oposición de aquellas personas. Cuando los interesados presentes no fuesen consultados, quedan exentos de la obligación de contribuir, recayendo sobre el capitán la parte que les hubiera correspondido satisfacer á ellos, á no ser que la urgencia del caso impidiera la previa deliberación. (C., 813.)

En el caso de echazón, el capitán mandará arrojar los efectos por el orden siguiente:

1. Los que se hallaren sobre cubierta, empezando por los que embaracen la maniobra ó perjudiquen al buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor.

2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable. (C., 815.)

Justificación de la avería. - Corresponde también al capitán de la nave, y ha de verificarse por regla general en el puerto de la descarga, ante el Tribunal competen

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