Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Exigen la cualidad de comerciante para poder ser declarado en quiebra, lo mismo que el Cód. esp., las legs. fr., it., hol., por., bras. (reformada por Decreto de 24 de octubre de 1890), mex. y arg. Exigen además la condición de que sean mercantiles las obligaciones en que se haya sobreseído, los Códs. it., por., arg. y bras., aunque este último admite la concurrencia de las obligaciones civiles y mercantiles, sin que aquéllas sean bastantes para determinar el estado -de quiebra.

Según ya hemos expuesto arriba, solamente los Códs. hol. y por. hacen de la suspensión de pagos un estado distinto del de la quiebra, pues si bien los Códs. it., y arg. tratan de la moratoria ó suspensión, comprenden sus reglas entre las generales de la quiebra. El sobreseimiento en los pagos se presume existir cuando para atender á aquéllos se allegan fondos por medios ruinosos ó fraudulentos. (Cód. it., 705, y bras., 797.)

Denomínase negociante quebrado aquel que por mala fortuna, ó por su culpa, ó por ambas cosas, se halla imposibilitado de satisfacer sus pagos y abandona el comercio. (Cód. por., art. 1.121.) Con esta noción están conformes los demás Códigos, y la leg. al. expresa que la incoación del procedimiento de quiebra supone la insolvencia del deudor común, presumiéndose especialmente la insolvencia cuando el deudor hubiese cesado en sus pagos.

Según la leg. al., no podrá incoarse este procedimiento sino á instancia de parte. Los demás Códigos establecen que también de oficio. Todo acreedor por causa de comercio puede pedir la declaración en quiebra del comerciante su deudor (Cód. it., art. 687), demostrando la cesación en los pagos: con este precepto están conformes los demás Códigos, que no establecen las limitaciones expresadas en el art. 876 del nuestro, hasta el punto de que el Cód. al. indica que la demanda se admitirá cuando hubiese motivos para creer en , la existencia del crédito del demandante y en la insolvencia del deudor común.

Los Códs. it. (art. 688), hol. (art. 768) y por. (art. 4.129) autorizan al Tribunal para la declaración de quiebra de oficio cuando fuere notorio ó por otros medios se supiere seguramente que el comerciante cesó de hacer sus pagos, ó si hubiese empezado á substraer su fortuna á sus acreedores. (Cód. hol.)

de las deficiencias del Código y de la Ley de Enjuiciamiento, viene considerándose vigente el libro IV del Código de 1829, con no pequeñas dificultades en la práctica de los Tribunales y graves perjuicios del comercio de buena fe.

El Cód. por. dice que la quiebra puede ser casual, culpable ó fraudulenta. Los demás Códigos llaman bancarrota sencilla ó simple (y bancarrotista simple ó sencillo al quebrado) á la prevista en los artículos 888 y 889 del nuestro, á cuyos hechos añaden los Códs.fr. y bel. el de haber favorecido ó pagado el deudor con posterioridad á la suspensión de pagos á un acreedor, en perjuicio de la masa. Es bancarrota fraudulenta, según esos Códigos, la á que aluden los artículos 890 y 891 del nuestro, y el Cód. por. añade que las insolvencias de los corredores se presumen siempre fraudulentas.

Los Códs, fr., bel. y por. hablan de los cómplices de la quiebra fraudulenta en el mismo sentido que nuestro Código, si bien el se gundo considera á algunos de los mencionados en el Cód. esp. como cómplices de bancarrota simple; la leg. al. y el Cód. it, no emplean el calificativo de cómplices de la quiebra, pero imponen las penas de ésta á los que ejecutasen hechos de complicidad, y en el fondo están conformes con los demás Códigos.

Según el Cód. fr., los gastos de la acusación de quiebra intentada por el Ministerio público no podrán declararse á cargo de la masa; los gastos, si la acusación se intentó por un síndico ó por un acreedor, se soportarán por la masa ó por el acreedor, ó por el Tesoro público, según que recayese ó no condena.

III

De los efectos de la declaración de quiebra.

Declarada la quiebra, el quebrado quedará inhabilitado para la administración de sus bienes, y todos sus actos de dominio y administración posteriores á la época á que se retrotraigan los efectos de la quiebra serán nulos. (C., 878.) Se devolverán á la masa las cantidades. que el quebrado hubiere satisfecho en los quince días precedentes á la declaración de quiebra por deudas cuyo vencimiento fuere posterior á ésta, y el descuento de sus propios efectos, hecho por el comerciante dentro del mismo plazo, se considerará como pago anticipado. (C., 879.)

La quiebra produce además los efectos siguientes:

1. Se reputarán fraudulentos, y serán ineficaces respecto de los acreedores del quebrado, los contratos celebrados por éste en los treinta días precedentes á su quie

3

bra, si consisten en transmisiones de bienes inmuebles á título gratuito, constituciones dotales á las hijas, concesiones y traspasos de inmuebles en pago de deudas no vencidas, hipotecas sobre obligaciones anteriores que no tuvieren esta calidad, ó préstamos cuya entrega no se verificare de presente, y donaciones entre vivos no remuneratorias.

2. Podrán anularse á instancia de los acreedores, mediante la prueba de haber procedido el quebrado con fraude: las enajenaciones á título oneroso de bienes raíces hechas en el mes precedente á la declaración de quiebra; las constituciones dotales de bienes de la sociedad conyugal, hechas en igual tiempo, y cualquiera transmisión de los mismos bienes á título gratuito; las constituciones dotales ó reconocimientos de capitales hechos por un cónyuge á favor del otro en los seis meses antes de la quiebra, siempre que no fuesen bienes inmuebles de abolengo ó adquiridos ó poseídos de antemano por el cónyuge al que se reconocieron; toda confesión de recibo de préstamo que, hecha seis meses antes de la quiebra, no se acreditare por entrega ante notario ó por los libros uniformes de los contratantes; todas las operaciones anteriores en diez días á lo menos á la declaración de quiebra.

[ocr errors]

3.o Podrá revocarse, probando cualquiera suposición ó simulación en fraude de los acreedores, y á instancia de éstos, toda donación ó contrato celebrado en los dos años anteriores á la quiebra.

4.o En virtud de la declaración de quiebra, se tendrán por vencidas á la fecha de la misma las deudas pendientes del quebrado; pero si el pago se verifica antes del tiempo prefijado en la obligación, se hará con el descuento correspondiente.

5. Desde la fecha de la declaración de quiebra dejarán de devengar interés las deudas del quebrado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios, hasta donde alcance la respectiva garantía. (C., 880 al 884.)

6. Son nulas, como ilícitas, con arreglo á la Ley de Bolsa de 1854, las operaciones del quebrado constitutivas de especulación de juego y azar saldable solamente por las diferencias. (S. 16 mayo 1888.)

6

Los Códigos extranjeros están substancialmente y en general conformes con el nuestro respecto de los efectos de la declaración de quiebra. Según los Códs. fr. é it., la interdicción del quebrado en la administración de sus bienes se refiere aun á los que pueden recaer en él mientras se halla en estado de quiebra, si bien el segundo expresa que el quebrado podrá ejercitar por sí las acciones que se refieran á sus derechos estrictamente personales ó ajenos á la quiebra. Á tenor de la leg. al., los créditos cuyo vencimiento dependiere de una condición resolutoria, se considerarán como independientes de toda condición; los que dependiesen de una condición suspensiva, no darán derecho más que á una garantía.

IV

De los derechos de los acreedores en la quiebra y de su graduación.

Derechos de los acreedores.- Con el producto de los bienes de la quiebra se pagará á los acreedores, pero previamente deberán deducirse las mercaderías, efectos y cualesquiera otras especies de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal irrevocable, los cuales se considerarán de dominio ajeno y se pondrán á disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en junta de acreedores ó en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará substituída aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas á los mismos. (C., 908 y 911.)

Graduación de créditos.—Se hará dividiendo éstos en dos secciones: la primera comprenderá los créditos que hayan de ser satisfechos con el producto de los bienes muebles de la quiebra; y la segunda, los que hayan de pagarse con el producto de los inmuebles. (C., 912.)

La prelación de los acreedores de la primera sección se establecerá por el orden siguiente:

1.° Los acreedores singularmente privilegiados, por este orden:

a) Los acreedores por gastos de entierro, funeral y testamentaría.

b) Los acreedores alimenticios, ó sea los que hubieren suministrado alimentos al quebrado ó su familia.

c) Los acreedores por trabajo personal, comprendiendo á los dependientes de comercio por los seis últimos meses anteriores á la quiebra.

2.° Los privilegiados que tuvieren consignado un derecho preferente en el Código de Comercio.

3. Los privilegiados por derecho común, y los hipotecarios legales en los casos en que, con arreglo al mismo derecho, le tuvieren de prelación sobre los bienes muebles.

4. Los acreedores escriturarios conjuntamente con los que lo fueren por títulos ó contratos mercantiles en que hubiere intervenido agente ó corredor.

5. Los acreedores comunes por operaciones mercantiles.

6. Los acreedores comunes por derecho civil. (Código, 913.)

La prelación en el pago á los acreedores de la segunda sección se sujetará al orden siguiente:

1.° Los acreedores con derecho real, en los términos y por el orden establecido en la Ley Hipotecaria.

2.° Los acreedores singularmente privilegiados y demás enumerados por el orden establecido. (C., 914.)

Los acreedores percibirán sus créditos sin distinción de fechas, á prorrata dentro de cada clase y con sujeción al orden señalado, pero se exceptúan los hipotecarios y los escriturarios y por títulos mercantiles intervenidos por agentes ó corredores, los cuales cobrarán por el orden de fechas de sus títulos: no se pasará á distribuir el producto de la venta entre los acreedores de un grado, letra ó número sin que queden completamente saldados los precedentes. (C., 916 y 917.)

Jurisprudencia.

Cuando un contrato mercantil se celebra sin mediación de agente ó corredor, la gestión de éstos en sucesivas transmisiones de los títulos sólo surte efecto convirtiéndolos en documentos públicos respecto de los actos en que el agente intervenga y entre las personas que en ellos mediaron, pero no cambia en cuanto á las restantes personas el carácter privado del documento, ni puede clasificarse el crédito que repre

« AnteriorContinuar »