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senta en el núm. 4.o, sino en el 5.o, art. 913 del Código. (S. 7 dic. 1898.)

Las prescripciones del derecho catalán no obstan á la aplicación del Código de Comercio en cuanto á los acreedores pignoraticios de una quiebra. (S. 27 dic. 1888.)

Respecto á examen y reconocimiento de créditos, vencimiento de plazos, intereses, endoso de pagarés mercantiles con motivo de una quiebra, véase Sentencia de 31 de diciembre de 1888.

Por Sentencia de 18 de noviembre de 1887, se halla declarado que las letras de cambio en materia de quiebras no son créditos escriturarios.

Respecto de los derechos de los acreedores en la quiebra, los Có- ́ digos se muestran de acuerdo con el español acerca del contenido de los artículos 908 y 911 de éste. Sin embargo, los Códs. fr., bel., it. y hol. determinan que la mujer cuyo marido fuera comerciante al tiempo del matrimonio, ó, no teniendo entonces otra profesión* determinada, llegase á serlo en el año siguiente, no tendrá hipoteca sino sobre los bienes inmuebles pertenecientes á su marido á la celebración del matrimonio, ó que después haya adquirido por sucesión ó por donación entre vivos ó testamentaría; y añaden que la mujer no podrá ejercitar en la quiebra ninguna acción que se funde en ventajas que le hubiere concedido el marido en el contrato de matrimonio, ni los acreedores aprovecharse por su parte de las ventajas que la mujer hubiere concedido al marido en el mismo contrato: se presume que los bienes adquiridos por la mujer del quebrado pertenecen á su marido y han sido pagados con dinero de éste, salvo prueba en contrario. La mujer ejercerá sus derechos hipotecarios del mismo modo que los acreedores de esta clase, y por sus créditos personales concurrirá con los demás acreedores escriturarios. (Códigos hol. y por., arts. 881 y 4.231.)

El Cód. por. establece una categoría especial de acreedores por derecho de separación, que vienen después de los de dominio, y comprende esa categoría á la mujer por su dote y parafernales, y al coheredero del quebrado en la herencia indivisa confundida con la masa. Por lo demás, los Códigos extranjeros están substancialmente conformes con el nuestro acerca de la graduación y pago de los acreedores, si bien no contienen la división de secciones á que expresamente alude el art. 912 del Código español; en cambio dichos

Códigos son más detallados y acaso más completos en cuanto á la designación y clasificación de los acreedores comprendidos en cada grupo legal.

V

Del convenio y de la rehabilitación
del quebrado.

Del convenio.-Terminado el reconocimiento de créditos y hecha la calificación de la quiebra, en cualquier estado del juicio podrán el quebrado y sus acreedores celebrar los convenios que estimen oportunos, si bien no asiste este derecho al quebrado fraudulento ni al que se fugare durante el juicio. (C., 898.)

Los convenios han de ser hechos en junta de acreedores, en la cual podrán abstenerse de tomar parte, para no perjudicar sus derechos, los acreedores singularmente privilegiados y los hipotecarios: formará resolución el voto de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo, deducido el importe de los créditos de los acreedores que hubieren usado del derecho de abstenerse. (C., 899, 900 y 901.)

Dentro de los ocho días siguientes á la celebración de la junta, podrán oponerse á la aprobación del convenio los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido á la junta, fundándose en una de las cinco únicas causas que consigna el Código de Comercio; á saber: defectos en las formas previstas para la junta; falta de personalidad ó representación de alguno de los votanteş, si su voto decide la mayoría; inteligencias entre el deudor y los acreedores, ó de éstos entre sí para votar á favor del convenio; exageración fraudulenta de créditos, é inexactitud en el balance de los negocios del fallido ó en los informes de los síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor. (C., 902 y 903.)

Aprobado el convenio, será obligatorio, y en su virtud, no mediando pacto en contrario, los créditos que

darán extinguidos en la parte de que se hubiere hecho remisión al quebrado, aun cuando le quedare algún sobrante de los bienes de la quiebra, posteriormente llegare á mejor fortuna; pero si el deudor convenido faltare al cumplimiento de lo estipulado, cualquiera de sus acreedores podrá pedir la rescisión del convenio y la continuación de la quiebra ante el juez ó Tribunal que hubiere conocido de la misma. (C., 905 y 906.)

La reclamación de los daños y perjuicios deducida por el quebrado constituye acto de administración, cuyo ejercicio corresponde á la sindicatura del juicio, y si dirige su acción contra el acreedor á cuya instancia fué declarado en quiebra y la funda en los perjuicios que en tal estado se le han seguido, no puede substanciarse mientras no obtenga previamente revocación del auto que le declaró en quiebra. (S. 3 oct. 1901.)

No es inscribible la escritura de transacción otorgada con autorización judicial y asentimiento del comisario por virtud de la cual los síndicos adjudican al acreedor, en pago del resto de un crédito, una finca del quebrado. (Resolución 9 enero 1903.)

Los derechos de los acreedores, cuando no es aprobado judicialmente el convenio con el deudor ó la proposición de éste queda desechada, están regulados en el artículo 873 del Código de Comercio, aplicable lo mismo á ambos casos, pues en los dos quedan los acreedores en libertad para hacer uso de sus derechos, cualquiera que fuera su actitud durante los trámites de la suspensión, pudiendo por tanto ejercitar la acción de tercería de preferencia de su crédito, siempre que no conste la ilegitimidad del mismo, y aun cuando el acreedor reservara en la junta su crédito hipotecario y el deudor omitiera de la relación de su activo el inmueble hipotecado. (Sentencia 29 oct. 1901.)

Rehabilitación del quebrado. Los quebrados fraudulentos no podrán ser rehabilitados, pero los que no lo sean podrán obtener su rehabilitación justificando el cumplimiento íntegro del convenio aprobado, ó si no le hubiere habido, probando que quedaron satisfechas todas las obligaciones reconocidas en la quiebra. (C., 920 y 921.)

Con la rehabilitación cesarán todas las interdicciones legales que produce la declaración de quiebra. (Código, 922.)

Todos los Códigos autorizan el convenio; «en cualquier estado del procedimiento», dice el Cód. it., si bien añade que no puede impedirse la continuación del procedimiento penal (art. 830); «terminado el examen y reconocimiento general de créditos y las formalidades previas á la distribución de la masa», dicen otros Códigos; el fr. y el bel. determinan que, terminadas esas formalidades previas, el juez comisario convocará á junta á los acreedores para tratar del convenio.

Según la leg. al., el convenio deberá asegurar derechos iguales á todos los acreedores que no tuviesen créditos preferentes, sin que sea admisible la desigualdad más que previo el consentimiento formal de los acreedores perjudicados.

Á tenor de los Códs. fr., bel., it., hol. y por., los acreedores hipotecarios, privilegiados ó prendarios, no tendrán voz ni voto en el convenio si no renuncian á sus hipotecas, prendas ó privilegios: respecto á una tercera parte de sus créditos, dice el Cód. bel. (Art. 512.)

Los Códs. fr., bel., al. é it. exigen que el convenio sea aprobado por mayoría que represente las tres cuartas partes de la totalidad de los créditos comprobados y ratificados; los Códs. hol. y por. exigen el concurso de dos tercios de los acreedores escriturarios que reunan tres cuartas partes de los créditos, ó el concurso de las tres cuartas partes de acreedores que reunan dos tercios de dichos créditos.

Cuando la decisión autorizando el convenio adquiera la autoridad de cosa juzgada, decretará el Tribunal la terminación del procedimiento de quiebra. (Leg. al.) El propio Código declara que la demanda de anulación del convenio por incumplimiento no podrá admitirse.

Todos los Códigos autorizan la rehabilitación del quebrado en los mismos términos que el Cód. esp. El al. expresa que la terminación del procedimiento de quiebra se dispondrá á instancia del quebrado si, después de transcurrido el plazo designado para la presentación de créditos (ó antes cuando no se conocieren más acreedores que los presentados), justificare el consentimiento de todos los acreedores de la quiebra que se hubieren presentado: el Tribunal decidirá si procede exigir su consentimiento á los poseedores de créditos presentados, pero no admitidos, ó exigir garantías

en su favor. En tales casos, añade el propio Código, el quebrado volverá á entrar en posesión del derecho de disponer libremente de la masa de la quiebra.

La novísima Ley francesa de 30 de diciembre de 1903 establece que puede obtener de derecho la rehabilitación el quebrado que ha pagado todas sus deudas en capital, intereses y costas, sin que puedan reclamarle más de cinco años de intereses. Puede obtenerla en caso de probidad reconocida, después de cinco años de la declaración de quiebra, el quebrado que, habiendo celebrado convenio, pagó íntegramente los dividendos convenidos, y el que justifique el perdón de todos sus acreedores ó el consentimiento de éstos en su rehabilitación. El procedimiento se sigue con intervención fiscal y citación de los acreedores. No son admitidos á la rehabilitación los fraudulentos y los condenados por robo ó abuso de confianza, á menos que sean rehabilitados conforme al Código de instrucción criminal.

VI

Legislación inglesa sobre quiebras.

Por sus singularidades, nos parece oportuno consignar por separado de las demás esta legislación, que se compone de las siguientes Leyes: Ley general de 25 de agosto de 1883; Ley sobre conclusión y clausura de las quiebras, de 16 de septiembre de 1887; Ley de Quiebras para Escocia, de 27 de julio de 1856; Ley de Quiebras para Irlanda, de 6 de agosto de 1872.

La más importante de todas es la de 1883, dividida en ocho partes y subdividida en secciones.

Según la primera sección, De los actos que pueden entrañar quiebra, un deudor comete uno de estos actos: cuando transmite bienes á uno ó varios síndicos en beneficio de cualquier acreedor; cuando efectúa una donación fraudulenta, entrega ó transmisión de bienes; cuando se ausenta de Inglaterra con intención de defraudar, ó levanta su casa-habitación; cuando se ha dictado contra él sentencia de embargo y venta de bienes; cuando por un deudor suyo le sea notificado un auto de apertura de la quiebra; cuando notifique á sus acreedores que está á punto de sobreseer ó habrá sobreseído en sus pagos. Estos preceptos son aplicables, no sólo al comerciante, sino á todas las clases sociales.

Para llegar á la declaración de quiebra es necesario seguir un

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