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das del quebrado dejan de devengar intereses desde la declaración de quiebra, cuando ésta ha sido hecha por Tribunales extranjeros y no se ha autorizado su cumplimiento en España. (S., 15 nov. 1898.)

La prórroga del término de las concesiones á que alude el art. 1.o de la Ley de 19 de septiembre de 1896, se subordinó á la celebración del empréstito que las Compañías habían de concertar con el Gobierno; pero el procedimiento civil adoptado en su art. 3.o, modificando ó adicionando el establecido en el Código de Comercio (artículos 930 al 941) y en la Ley de 12 de noviembre de 1869 para los convenios entre las Empresas y sus acreedores, dispensándolas de constituirse en estado de suspensión de pagos, no se subordinó á la mencionada operación financiera, por lo cual sus preceptos deben considerarse vivos y eficaces para los convenios que las Compañías sometan á sus acreedores, referentes á la substitución por otros de los títulos actualmente emitidos ó al aplazamiento de los cuadros de amortización, subsistiendo para los demás convenios, esto es, para los que no tengan estos dos objetos, expresamente consignados en dicho art. 3.o, las reglas y trámites del Código de Comercio y Ley de 1869. (SS. 28 enero 1899 y 19 octubre 1900.)

La declaración de suspensión de pagos hecha á solicitud de los acreedores impide á la entidad deudora acogerse á la quiebra con renuncia del procedimiento de suspensión é invocar al precepto del art. 938 del Código de Comercio sobre necesidad de decretar la quiebra cuando las Compañías lo soliciten: la disposición del artículo 873, incluída sobre las generales sobre suspensión de pagos, es de aplicación á las Compañías de ferrocarrilss y demás de obras públicas. (S. 24 junio 1899.)

El Cód. it. está de todo punto conforme con el nuestro acerca de la quiebra de las Sociedades mercantiles en general. El al. dispone, respecto de este punto, que la Asociación estará representada por su administración ó sus liquidadores, y que no podrá celebrarse un convenio.

PARTE SEGUNDA

LEGISLACIÓN DE

ADUANAS

Y

TRATADOS DE COMERCIO

LIBRO PRIMERO

DEFINICIONES GENERALES. CONCEPTO É HISTORIA

DE LA LEGISLACIÓN ARANCELARIA

I

Aduanas, Aranceles, Derechos aduaneros, Sistemas aduaneros.

Entiéndese por Aduana la administración encargada de percibir los derechos impuestos sobre las mercancías á su entrada ó salida de las diferentes naciones, y de impedir que se realicen las importaciones y exportaciones de las prohibidas. La palabra Aduana se aplica también al edificio en que se halla establecida la oficina encargada de la percepción de aquellos derechos y del despacho de las mercancías; asimismo se llama Aduana á la propia oficina con su personal y organización; y aun son calificados también con el nombre de Aduana los derechos que se pagan por la entrada ó salida de las mercancías.

Los derechos de Aduana pertenecen á la categoría de los impuestos indirectos, pues aunque son pagados por los comerciantes en la frontera, aumentan con su importe el precio de las mercancías para el comprador, y, por tanto, vienen á recaer indirectamente sobre los consumidores de los objetos que dan lugar á la percepción de tales derechos.

De todas suertes, en apariencia, ese impuesto es pagado por los extranjeros que importan las mercaderías, y como además las molestias de su exacción no afectan directamente más que al corto número de personas que sostienen fuera del país relaciones comerciales, y sólo detienen un momento la circulación de las mercancías en los puertos y fronteras, dejándolas después en libertad completa, de aquí que las Aduanas no sean rudamente combatidas por la Economía política, y que en la práctica

no susciten la odiosidad y las vehementes quejas producidas por otras contribuciones menos gravosas en el fondo. De hecho, las Aduanas han suministrado grandes recursos á los Gobiernos, y constituyen hoy uno de los ingresos más considerables de todos los presupuestos.

Llámase Arancel la nota detallada y metódica en que se consignan los productos prohibidos en la importación ó la exportación y los derechos que habrán de pagar en las Aduanas los permitidos. Las Aduanas son, ó terrestres ó marítimas, según que estén situadas en las fronteras ó en los puertos.

Los derechos de Aduana se imponen á los artículos que son objeto de comercio internacional, y pueden ser de tres clases: de importación ó entrada, de exportación ó salida, y de tránsito por el país. Los de exportación únicamente suelen existir respecto de las mercaderías en cuya producción un país tiene una ventaja señalada sobre otros, una especie de monopolio natural. Los de tránsito apenas existen hoy en ninguna nación, dado que, lejos de dificultar con ellos el transporte por un país de mercancías que se dirigen á tierras extrañas, conviene, por el contrario, facilitarlo, pues los pueblos que sirven de tránsito al comercio son beneficiados, cuando menos, por los salarios que produce á sus moradores el paso de géneros y frutos.

Por regla general, los Aranceles no comprenden otros derechos que los de importación. Estos se llaman fiscales cuando se aplican a productos que no tienen similares ó sucedáneos en un país, ó que aun cuando los tengan, representan exactamente el impuesto percibido por el Estado sobre el mismo articulo fabricado dentro de los confines nacionales. Al contrario, llámanse protectores cuando gravan productos naturales ó industriales exóticos, que tienen similares ó sucedáneos en el país, con un derecho superior á lo que representa el impuesto del Estado, á fin de recargar el precio de esos productos de tal modo que se vendan en otro tanto más caros los del país y se beneficie de esta manera la industria nacional.

Los derechos arancelarios ó de Aduanas pueden cobrarse de dos modos: ad valorem, ó sea un tanto por ciento sobre el valor declarado que se presume ó que consta en las mercaderías, ó ad especiem (derechos específicos), esto es, estableciendo un derecho fijo sobre la unidad de peso, de longitud ó de volu men del objeto que se grava.

SISTEMAS ADUANEROS.-En todo Arancel hay que tener en cuenta el número de los artículos gravados, su calidad y el tipo de los derechos arancelarios, problemas que cada nación ha resuelto según sus particulares condiciones y aun también según que hayan predominado unos ú otros principios en la confección de los Aranceles.

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