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pués los usos mercantiles, formándose el comercio internacional y valiosas colecciones de leyes mercantiles.

La segunda época contiene dos períodos: el primero (hasta la paz de Versalles, en 1783) se caracteriza por las grandes navegaciones y descubrimientos de nuevas tierras, con importación directa de artículos desconocidos del comercio antiguo y mayor concurrencia en el comercio internacional; el segundo empieza con el predominio de las nacionalidades y la formación de grandes Estados, y llega hasta la emancipación de las colonias del Norte de América, que coincidió con la Revolución francesa, modificando las relaciones comerciales entre ambos hemisferios; y en este período aparece el comercio como interés nacional, dándose lugar á la política de monopolios por el Estado.

II

Primera época. — Primer período.

PUEBLOS ANTIGUOS.

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La navegación maritima de los asirios, de los fenicios y de los cartagineses, seguramente fué gobernada por cierto número de costumbres y de leyes escritas; pero ni unas ni otras han llegado aún á conocimiento de los sabios modernos.

Los historiadores griegos analizaron algunas leyes del antiguo Egipto relativas à la policía de las riberas y de los lugares. de desembarco, como también otras protectoras de los extranjeros obligados por los vientos á arribar á las costas egipcias, y aun algunas que facultaban á los comerciantes de otros pueblos á elegir magistrados que decidiesen sus diferencias según sus leyes propias.

La Biblia no contiene las reglas según las cuales el pueblo de Israel verificaba el comercio. Un siglo después de la conquista romana, Rabbi Jehuda redactó un código (la Mischna que fué aceptado por todas las comunidades judías del Imperio romano y de la Persia, y de él nacieron los dos Thalmuds, redactado uno en Palestina hacia fines del siglo IV, y el otro en Babilonia en los primeros años del siglo v. En ellos se encuentran preceptos relativos al fletamento, echazón y contribución de averías.

El código de Manú, redactado en el siglo XIII antes de la Era cristiana, nos ha transmitido muchas reglas de las á que estaba sujeto el comercio en el mar de las Indias.

En los glosarios y léxicos griegos, y especialmente en las oraciones de Demóstenes y Eschines, encontramos restos del

Derecho comercial de Grecia. Pero sólo de la legislación de Atenas es posible hablar con alguna certidumbre. En Esparta estaba prohibido el comercio marítimo por una ley de Licurgo.

Está averiguado que los rodios tuvieron leyes marítimas escritas, pero no han llegado hasta nosotros originales, ni puede reconocérselas en la compilación más moderna que lleva el nombre de Derecho maritimo rodio. Pardessus se inclina á pensar que aquellas leyes eran posteriores á las atenienses. Sobrevivieron al poder maritimo de Rodas, y de su sabiduría y utilidad práctica se aprovecharon los romanos, y aun la legislación moderna de las averías descansa sobre los principios griegos ó rodios desenvueltos por Roma.

III

Primera época. - Segundo período.

ROMA.-Un título del Digesto lleva la rúbrica de lege rhodia de jactu, pero se ocupa además de otras materias marítimas, y es evidente que antes de Augusto y Antonino, según los cuales las leyes rodias ejercían el imperio del mar, ya los jurisconsultos romanos conocieron y comentaron aquellas leyes.

Antes de la introducción de las leyes rodias, los edictos de los pretores habían establecido las acciones institoria y exercitoria, para que los terceros pudiesen obligar al principal á cumplir los contratos verificados en nombre de éste por su factor (institor) ó su naviero (exercitor), y otras mediante las cuales se fué formando un derecho de equidad.

El Digesto ó Pandectas no contiene un tratado especial de Derecho mercantil, pero constan en esta colección multitud de disposiciones aplicables al comercio terrestre y al maritimo. Alli se trata ya de los banqueros (argentarii), los cuales tenían sus tiendas hasta en el mismo Forum, y estaban obligados á llevar un libro de sus operaciones (Kalendarium). Trátase también del contrato de cambio; de los corredores (proxenete); del préstamo á la gruesa (nautico foenere); y, en fin, de cuantas materias marítimas se ocupan los códigos actuales, á excepción de los seguros.

El Código Teodosiano, publicado en 438, reunió las Constituciones imperiales publicadas desde Constantino, y contiene también varios preceptos de Derecho mercantil.

En el Código Justinianeo, el emperador Justiniano reunió todas las Constituciones vigentes y revisó los textos contradictorios ú obscuros. Preciso es confesar que el Derecho mercantil tuvo en Roma mísera existencia.

IV

Primera época. — Tercer período.

IMPERIO DE ORIENTE.- Para adaptar á este territorio las leyes de Justiniano fué preciso que los prácticos hiciesen de ellas extractos en lengua griega. Así, en el siglo VIII León Isauro publicó un Compendio de las leyes vigentes, y Basilio el Macedonio promulgó en el siglo Ix un Manual que pudiera servir de libro elemental para el estudio del Derecho. A su hijo y sucesor León el Filósofo estaba reservada la gloria de llevar á término este trabajo, que, con el nombre de Basílicas, publicó en 887. Divididas en sesenta libros, el cincuenta y tres trataba especialmente del Derecho mercantil, y constituía, por decirlo así, un Código particular de la legislación de los pueblos que habitaban el Imperio de Oriente: desgraciadamente no se conoce de él sino la numeración y objeto de sus ocho títulos.

Después publicó el mismo León diferentes Constituciones, y más tarde, en el siglo XIV, Constantino Harmenopoulos dió á luz una obra elemental de Derecho, dividida en seis libros, que llegó á obtener gran autoridad.

LOS BÁRBAROS. - Los visigodos no se limitaron á dejar á los vencidos sus leyes propias, sino que quisieron facilitarles su conocimiento y aplicación. El Breviario de Alarico ó Breviario de Aniano, formado en 507, contiene una parte del Código Teodosiano, más dos resúmenes del Derecho romano compuestos por los jurisconsultos clásicos, es decir, la Instituta de Gayo y las Sentencias de Paulo. Sus preceptos dejaron de regir cuando apareció el Fuero Juzgo, pero fueron respetados por los francos, que los dieron como legislación á los galorromanos del Mediodía. Un epitome del Breviario, comprensivo de los preceptos acerca de la contribución de averías, tuvo el nombre de Lex romana curiensis ó utinensis.

También contiene textos de Derecho mercantil la Lex romana Burgundiorum, colección de leyes para el uso de los súbditos romanos del rey Gondebando. El rey ostrogodo Teodorico sometió á todos sus súbditos al Derecho romano.

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ESPAÑA. Al dejar los visigodos provisionalmente á los indigenas del país conquistado las leyes romanas, no las aceptaron para ellos. La primera ley de los bárbaros con carácter territorial es el Fuero Juzgo, miscelánea de edictos visigodos, de Derecho romano y de decisiones de los Concilios de Toledo, que rigió para toda España y anuló la legislación de castas.

Estado aquel de constante guerra, realmente poco podía pro

gresar el comercio, y apenas era sentida la necesidad de leyes mercantiles. Así, el Fuero Juzgo no contiene sino cuatro en el libro XI, tit. III. Dos son relativas à la venta de esclavos fuera del país, y las otras dos dan nacimiento á instituciones especiales mercantiles. Una de ellas sanciona el dominio de la cosa comprada á un extranjero, aun cuando se probase que el que la vendió no era su propietario, precepto del que se infiere que los visigodos no adoptaron el principio de la posesión propio de los pueblos bárbaros, ni el absoluto del dominio establecido por los romanos, sino un término medio, que ha pasado después á algunas leyes modernas. La otra ley dispone que los mercaderes de ultraportos (extranjeros) sean juzgados por sus jueces (telonarii) y por sus leyes, y éste es el primer monumento de la jurisdicción consular aun hoy existente.

Ocurridas después la invasión de los árabes y el nacimiento en España de diversas monarquías, probablemente continuó rigiendo el Fuero Juzgo, pero aplicado por alcaldes foreros y mal conocido á causa de estar escrito en latín; de aquí que el Derecho viniera á componerse exclusivamente de fazañas y albedríos, es decir, de resoluciones accidentales con relación á hechos notables y con arreglo al arbitrio del juzgador. Ya, sin embargo, los Fueros municipales contienen disposiciones relativas á ferias y mercados, y los comerciantes son puestos bajo la protección de la tregua de Dios, considerándose como traidor y aleve al que los maltrata.

V

Primera época. - Cuarto período.

Primer subperíodo.

ESTATUTOS DE LAS VILLAS ITALIANAS (1). · - Trani, sobre el Adriático, goza en esta época de gran prosperidad, que dura hasta el siglo XIII: su Estatuto fué redactado por los cónsules de la ciudad en 1063, y los treinta y dos artículos que contiene son de gran interés para el comercio.

Del mismo género era la Tabla amalfitana, dada para la villa de Amalfi, y de la cual, después de haber dudado Par

(1) Marsella, rival de estas villas, tenía una legislación propia recopilada en los cinco libros de su Estatuto de 1255. El Derecho Estatutario se conoce con este nombre porque se publicó en Ordenanzas ó Edictos llamados Estatutos, los cuales solían empezar con la palabra «Estatuímos>>.

dessus de que existiera, fué encontrado un ejemplar en 1844, comprensivo de sesenta y seis artículos, unos en latín y otros en italiano, correspondientes á distintas épocas.

Pisa tenía también sus leyes escritas, que después fueron reunidas en la colección llamada Breve consulum maris.

La ghilda marítima pisana ejercía jurisdicción propia, y su Consejo de dirección, provisto de atribuciones administrativas, constituía un Consulado del mar. En la misma época nace en Génova la Compagna, asociación defensiva y ofensiva de comerciantes, y el oficio de Gazaria empieza á ejercer atribuciones judiciales, que dan lugar después à colecciones de decisiones.

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ROOLES DE Olerón. El Derecho marítimo se precisa y desenvuelve en esta época y se forman de él colecciones escritas. Algunas de éstas tienen un carácter casi universal; así, los Booles, espejo fiel de los usos generalmente seguidos, son adoptados, con nombres diferentes, pero con pocas variantes, por los pueblos marítimos del Norte y del Occidente de Europa.

Atribuída esta colección por unos á Ricardo I, por otros á la reina Eleonara, duquesa de Guyena, lo indudable es que los Rooles no son un acto legislativo, sino una colección de soluciones prácticas dadas por los jueces del mar de la isla de Olerón y consignadas en un registro (ó sobre el rol (1) de á bordo) para perpetuar su memoria. Contienen veinticuatro artículos fundamentales, y estuvieron en vigor en España, pues en una biblioteca española ha aparecido un ejemplar en castellano del siglo XIV, con una nota donde se hace constar que por este Código se regían los pueblos de Castilla. Por cierto que la versión castellana tiene un artículo más. Capmany publicó un manuscrito español en el cual se afirma que, redactando Alfonso X la V partida, se refirió al Fuero de Layron para las contestaciones entre navegantes (2).

ASSISES DE Jerusalén.—Contiene esta colección diversas soluciones de casos prácticos que constituyen el Derecho mercantil latino de la Edad Media en Occidente. Parece que la iniciativa en la constitución de un Tribunal de la mar con jurisdicción y procedimientos propios fué debida al rey Amauri I. Los Assises de las clases del pueblo son los únicos que tratan

(1) Llámase rol el libro que llevan los buques para anotar los contratos de enganche de la tripulación y la lista de los pasajeros.

(2) Nada tiene que ver con los Rooles la costumbre local de la Isla de Olerón, uno de los más antiguos documentos de Derecho francés en el siglo XIV. Esa costumbre es una recopilación en noventa y siete capítulos de los usos propios de aquella isla, hecha por Guillermo Guischos, clérigo del común de Olerón, bajo la dirección del maire. Su importancia es puramente local.

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