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con las facultades de un capellán de hospital; á cuyo fin, siendo necesario se solicitará por las Juntas autorización del prelado. Art. 127.-Tan luego como falleciere algún preso será depositado en la capilla de la cárcel, ó en el punto que determine el Inspector y el facultativo, hasta su traslación y conducción en el carro de la parroquia al cementerio, donde se le dará sepultura como á pobre, á no reclamar el cadáver oportunamente sus parientes ó amigos para hacerle exequias, cuyo fin acreditarán ante el Inspector y Alcaide.

Art.

128.-El Inspector adoptará las disposiciones convenientes para cerciorarse del mejor régimen y asistencia de la enfermería, y cuando encontrase motivo fundado de quejas ó faltas, lo participará á la Junta y á la Autoridad según la índole y gravedad del caso para su remedio. Art.

129.-Cuando hubieren de cobrarse dietas de algún preso persona obligada á reintegrarlas, se regularán las que hien la enfermería en su caso por el costo de las contratas ó el de las medicinas y alimentos, y medio real fuerte más dia

ú otra cieren

rio.

Art. 130. Las horas de comunicación y visitas del público con los enfermos no incomunicados, serán las mismas que las designadas para todos los demás ó las que la Junta designare. Disposiciones generales.-9.—Todos los empleados de la cárcel, los contratistas y sobrestantes, pueden pedir atestados de Comportamiento, que las Juntas expedirán con justo mécon la mayor escrupulosidad para que tales documentos tengan verdadera importancia, y sirvan, ya para el objeto que se recomienda en el artículo 41, ya para otros fines y usos convenientes á los interesados.

buen

rito

cia

y

EMPLEOS EN CARCELES

Decreto de 25 de Junio de 1873.

Dispone que la provisión de empleos de Cárceles de Audien

esté á cargo de las Diputaciones provinciales, y la de los Partidos, á cargo de los Ayuntamientos.

El

Isla,

RELACIONES DE ENFERMOS

Orden Núm. 379 de 18 de Septiembre de 1900.

día primero de cada mes, los médicos de prisionès de la enviarán á la oficina del Inspector General de Prisiones,

una relación tabulada, correspondiente al mes anterior, en la que especifiquen los nombres de los presos enfermos, las enfermedades que éstos hayan sufrido, la fecha en que se enfermaron y el día en que se les haya dado de alta.

ASISTENCIA MEDICA A LOS PRESOS EN CARCELES

Disposición de la Secretaría de Gobernación de 27 de Enero de 1904.

Como el Estado sostiene provisionalmente las Cárceles, mientras otra cosa no se disponga, y subsista la situación anormal económica de los Ayuntamientos, según el número 3° de la Orden 85, serie de 1900, y es reducido el número de presos y penados enfermos que regularmente existe en las “Enfermerías" de dichos Establecimientos Penales, por pasar á los Hospitales los gravemente enfermos ó lesionados; el señor Secretario, con esta fecha ha dispuesto:-que desde 1o de Febrero próximo, los Médicos Municipales correspondientes presten sus servicios profesionales á los presos y penados en las Cárceles, contribuyendo con ello los Ayuntamientos respectivos á hacer menos oneroso al Estado el sostenimiento de las mismas.

Y de su orden, lo comunico á usted, rogándole lo traslade á los Alcaldes Municipales respectivos, Alcaides de las Cárceles de esa Provincia, con la mayor brevedad posible, á los efectos procedentes, exceptuando al Alcalde Municipal de la Habana y Alcaide de la Cárcel de esta Ciudad.

ENFERMOS A LOS HOSPITALES

Circular de la Secretaría de Gobernación de 30 de Septlembre de 1901.

I. Los Jefes de Cárceles sólo remitirán á los Hospitales los presos ó penados que se encuentren gravemente enfermos ó lesionados, según dictamen médico, dando en este caso cuenta á la Autoridad Judicial ó Administrativa á cuya disposición se en

cuentra.

II. Los Directores de Hospitales cobrarán mensualmente en la Zona Fiscal correspondiente, con cargo á lo consignado para alimentación de enfermos en el presupuesto de la Cárcel, las dietas que cause cada preso ó penado en el Hospital á cuyo efecto presentarán las cuentas oportunas.

III. Los Alcaides cuando remitan al Hospital algún preso ó

penado de acuerdo con el número 1, y este establecimiento no reuniere condiciones de seguridad, pedirán al señor Alcalde Municipal respectivo que fije una guardia de policía en el Hospital para la custodia de los mismos durante los días que permanezcan en él.

CERTIFICADOS DE PENADOS EN CONDUCCION

Real Orden de 30 de Abril de 1892.

El Real decreto de 24 de Noviembre de 1890 establece los requisitos y formalidades para llevar á cabo el distino á las penitenciarias correspondientes de los reos sentenciados á penas de privación de libertad, así como las medidas encaminadas á la eficaz conducción de toda clase de presos y penados, cuyos particulares encierran considerable interés por referirse á la ejecución fiel é inmediata de los fallos de los Tribunales de Justicia. en materia criminal.

El

nado

art. 13 de dicho Real decreto dispone que en ningún caso dejará de cumplirse la orden de conducción de un preso ó pealegando causa de enfermedad, si ésta no apareciese previamente justificada por medio de certificaciones facultativas expedidas separadamente por el médico de la prisión y el forense de la localidad.

Tratándose de un servicio público que tiende á corregir los

abusos

te á

no

que anteriormente se cometían reteniendo indebidamenlos reclusos en establecimientos que no eran los adecuados, es lícito exigir por los médicos de los presidios y cárceles, ni por los forenses respectivos, exacción alguna de derechos en la expedicción de dichas certificaciones, las cuales atendida la inespecial de este servicio, que no debe en modo ninguno difi

dole

cultarse por los funcionarios encargados de su ejecución, y aten

dida

aclemás la condición de las personas á quienes se refieren, deberán extenderse en papel del sello de oficio.

Por tanto, S. M. el Rey (q. D. g.), y en su nombre la Reina Regente del Reino se ha servido disponer que las, certificaciofacultativas de que trata el art. 13 del Real decreto de 24 de Noviembre de 1890 se expidan por los médicos de los pre

nes

sidios

y cárceles y por los forenses de la localidad, sin exacción,

Ide derechos y que se extiendan en el papel del sello de oficio.

TRABAJOS A LOS PENADOS

Orden No. 11, 8 de Enero de 1902.

El artículo I de la Orden No. 96, serie de 1900 del Cuartel General de la División de Cuba, se entenderá redactado como sigue :

I. Todo sentenciado por Juez ó Tribunal de lo Criminal de esta Isla trabajará en beneficio del Estado y podrá ser empleado en trabajos de utilidad pública, dentro ó fuera del establecimiento donde sufriere su condena por el Jefe del mismo, si no fuere mayor de cincuenta y cinco años de edad, no estuviere imposibilitado para el trabajo por enfermedad ú otro motivo, ó, en lo que respecta á trabajos fuera del establecimiento, cuando en consideración á su edad ó salud se hubiere dispuesto en la sentencia que deba cumplir la pena en trabajos interiores del establecimiento.

Fuera de dichos establecimientos los sentenciados no podrán ser destinados á obras ó trabajos particulares ni á las públicas que se ejecutaren por empresas ó contratos con cualquier ramo del gobierno.

Lo preceptuado en esta orden es aplicable á los penados por sentencias que se dicten á partir de esta fecha.

Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á lo preceptuado en esta orden.

Art.

gado:

CAPITULO VI

DELITOS CONTRA LA HONESTIDAD

PENAS EN EL ABORTO

Código Penal.

423.-El que de propósito causare un aborto será casti

Con la pena de reclusión temporal si ejerciere violencia en la persona de la mujer embarazada.

obrare

Con la pena de prisión mayor si, aunque no la ejerciera, sin consentimiento de la mujer.

Con la de prisión correccional en sus grados medio y máximo, si la mujer lo consintiera.

Art.

424. Será castigado con prisión correccional en sus grados mínimo y medio el aborto ocasionado voluntariamente cuando no haya habido propósito de causarlo.

Art. 425.-La mujer que causare su aborto, ó consintiera que persona se lo cause, será castigada con prisión correcciosus grados medio y máximo si lo hiciere para ocultar su

otra

nal en

deshonra, incurrirá en la pena de prisión correccional en su grado mínimo y medio.

Art. 426.-El farmacéutico que sin la debida prescripción facultativa expidiere un abortivo, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 325 à 3.250 pesetas.

GOLPES QUE PROVOCARON UN ABORTO

Auto No. 114 del Tribunal Supremo, 25 de Junio de 1901.

Resultando: que en la causa seguida en el Juzgado de Instrucción de Guanabacca, por aborto, contra José Miguel Maestri,

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