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de Redondela, dióc. de Tuy, y ayunt. de Mos, con 72 vec.

23755. PEREIRIÑA (San Julian de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Corcubion, y ayunt.. de Ceé, con 91 vec.

23756. PEREIRIÑAS: geog. L. en la prov. de Orense, ayunt. de Reiriz y felig. de San Pedro de Arantes, con 3 vec.

-23757. PEREIRO: geog. Cas. en la prov. de Orense, ayunt. de la Puebla de Tribes y felig. de San Pedro de Junquera, con 2 vec.

23758. PEREIRO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de la Puebla de Tribes y felig. de San Sebastian de Piñeiro, con 8 vec.

23759. PEREIRO: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de Castro de Cabelas y feligresia de San Mamed de Pedrosa, con 9 vec. 23760. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Orol y felig. de San Pantaleon de Cabanas, con 6 vec.

23761. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Riobarba y felig. de San Estéban de Valle, con 3 vec.

23762. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Friol y felig. de San Julian de Carballo, con 2 vec.

23763. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Guntin y felig. de Santiago de Entrambasaguas, con 4 vec.

23764. PEREIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. y felig. de San Vicente de Curtis, con 2 vec.

23765. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rivadeo y felig. de Santa Eulalia de Debesa, con 5 vec.

23766. PEREIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig. de San Juan de Seijo, con 3 vec.

23767. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa Maria de Incio, con 4 vec.

23768. PEREIRO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Capela y felig. de San Pedro de Facira, con 3 vec.

23769. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trasparga y felig. de San Mamed de Piedrafita, con un vec.

23770. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Penadela y felig. de Santa Maria de Castro Rey de Lemos, con 13 vec. 23771. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Valeira y felig. de Santiago de Coincas, con 5 vec.

23772. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Martin Codesido, con 2 vec.

23773. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Vivero y felig. de Andrés de Boimonte, con 7 vec.

23774. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Castroverde y felig. de San Miguel de Páramo, con 4 vec.

23775. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Villalba y felig. de San Salvador de Foibau, con 2 vec.

23776. PEREIRO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Vicente de Berres, con 15 vec.

23777. PEREIRO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Donzon y felig. de San Juan de Sisto, con 6 vec.

23778. PEREIRO: geog. Ald. en da prov. de Pontevedra, ayunt. de Chapa y felig. de Santo Tomé de la Parada, con 5 vec.

23779. PEREIRO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig. de San Miguel de Arga, con 14 vec.

23780. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presno, con 6 vec.

23781. PEREIRO: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. y felig. de San Martin de Taramundi, con 6 vec.

23782. PEREIRO (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Viana del Bollo, ayunt. de Mezquita, con 131 vec.

23783. PEREIRO DE ABAJO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Cabañas y felig. de San Mamés de Larago, con 3 vec.

23784. PEREIRO DE ABAJO: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado y felig. de San Julian de Cumbreiros, con 3 vecinos.

23785. PEREIRO DE AGUIAR: geog. Ayuntamiento en la prov., part. jud. y dióc. de Orense, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 60 vec.

23786. PEREIRO DE AGUIAS (San Salvador): geog. Felig. cap. del ayunt. del mismo nombre en la prov. part. jud. y dióc. de Orense, con 166 vec.

23787. PEREIRO DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sobrado, y felig. de San Julian de Cumbraos, con 4 vecinos.

23788. PEREIRO DE ARRIBA: geog. L. en

la prov. de la Coruña, ayunt. de Cabañas, felig. de San Mamés de Larages, con 9 vec.

23789. PEREIROAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Ponton, felig. de San Estéban de Cabana, con 5 vec.

23790. PEREIRON: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Palas de Rey y felig. de Santiago Cabana, con 6 vec.

23791. PEREIROS: geog. Ald. en la pròv. de Orense, ayunt, de Monterramo y felig. de San Andrés de Manrubio con 4 vec.

23792. PEREIRUA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada, felig. de San Julian de Freijo, con 3 vec.

23793. PEREISO: jeog. L. en la prov. de Orense, ayunt. de Mezquita y felig. de San Simon de Santiago, con 60 vec.

23794. - PERELLO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Tarragona, part. jud. y dióc. de Tortosa, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 231 vec.

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para diferentes usos, como para escribir en ella privilegios, cubrir libros y otras cosas. (Dicc. de la Acad.)

Desde el momento en que se inventaron las letras, se procuró buscar materias en que pudiera escribirse con comodidad; y una de las mas antiguas es, á no dudar, el pergamino. Varron asegura que Enmenez, rey de Pérgamo, fué el que lo descubrió, aunque otros creen que su uso estaba ya introducido y que en Pérgamo solo se perfeccionó el procedimiento de su adobo y preparacion. Cualquierde las dos opiniones es muy aceptable, por cuanto el nombre de pergamino dado á las pieles dispuestas de esta manera proviene sin disputa del de aquella fortaleza en que se inventó ó se perfeccionó. Mas adelante se trató de prepaar la piel de becerrillo para producir un pergamino mas fino, el cual se llamó vitela, de la palabra vitutus, que en latin significa este animal.

- 23795. PERENTORIO: leg. Lo último que Los pergaminos se escribian solamente por se concede ó determina en cualquier linea co- una cara, ó sea por la parte interior, por cuya mo término perentorio y lo que es concluyen- razon unian unas tiras ó pedazos de pergamite, decisivo y terminante, como escepcion pe-no, en figura apaisada, formando una faja mas rentoria, etc.

23796. PEREÑA: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Ledesma, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con

282 vec.

23797. PERERA: geog. L. con ayunt. en la prov: de Soria, part. jud. del Burgo, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Sigüenza, con 28 vec. 23798. PERERA (San Martin): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Oviedo, ayunt. de Ribera de Arriba, con 106.

"ó menos ancha y larga, segun era mas o menos lo que había de copiarse: y despues de escrito lo enrollaban, en cuya forma se han conservado y se denominaron volúmenes, porque se envolvian á volvendo. La union de unos pergaminos con otros se hacia por personas que ejercian este oficio con tal primor que no se echaban de ver las junturas; mas con el tiempo se fué olvidando el método que usaron y se comenzó á unir ó mas bien à coser los pedazos de pergamino con tiritas del mismo ó con bramante, muy toscamente.

23799. PERERUELA: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Zamora, part. jud. de Bermillo de Sayago, aud. terr. y c. g. de Va-ó lladolid, con 666 vec.

23800. PERES: geog. L. en la prov., dióc. aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villarcayo y ayunt. titulado de la Junta de Otero, con 28 vec.

23801. PEREZ CLEMENTE: geog. Granja en la prov. de Valencia, part. jud. de Liria, con 2 vec.

23802. PERGAMINO: pal. (1) La piel de la res limpia del vellon, de la humedad y jugo de la carne, raida, adobada y estirada que sirve

(1) Véase la nota del artículo Paleografia, de cuyo autor es el presente.

T. VIII.

Se entiende por palimpsestor los diplomas códices que escritos en pergamino han sido borrados ó raspados algunos hasta tercera vez para volver à escribir sobre ellos. Las pérdidas que ha ocasionado el abuso de aprovechar mezquinamente los pergaminos, son irreparables, y esta fatal costumbre fué muy general en los siglos XII, XIII y XIV, especialmente entre los orientales, destruyendo obras de inestimable precio para sustituir en su lugar escrituras y contratos de negocios públicos ó privados. Asi perecieron las historias de Tito, Livio y de Tácito y muchos escelentes tratados de autores griegos y latinos, cuyos fragmentos que como tablas de un naufragio se han salvado, hacen mas dolorosa su pérdida, mal compensada con los escritos que les sobrepusieron.

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por si quieren asistir. Practicado el reconocimiento prestan sus declaraciones ante el Escribano, que las estiende en los autos, ó bien se las presentan por escrito, y en ambos casos se pasan al Juez para que las apruebe. Si los

cero en discordia por las mismas partes, y si entre ellas hubiese desavenencia se nombrará por el Juez, y se le exibirán las declaraciones de los primeros, para que en su vista se conforme con la mas arreglada.

La escasez de pergamino unas veces; la barbarie y la ignorancia muchas mas, y la supersticion en otras, hacia echar mano de pergaminos ya escritos. Muchos no los entendian ó por antiguos ó por lo mal forzados que estaban los caractéres: á otros les era descono-peritos no se convinieren, se nombrará un tercido el idioma: quiénes despreciaban el asunto de que trataban, ó por mejor decir no comprendian su mérito; no faltaban algunos que juzgaban accion laudatoria acabar con lo que emanaba del tiempo de la gentilidad. Solamente se concertaban todos en destruirlos. Los menos crueles solian contentarse con escribir de nuevo cruzando los renglones con los que ya estaban hechos, ó entre líneas, ó sobre las anteriores mal borradas, en cuyos casos se ha podido descifrar y hacer que vuelva á ver la luz lo que se habia querido que desapare-partes solo pueden ser compelidos en el caso ciese para siempre.

23803. PERILLA DE CASTROTORAFE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, part. jud. de Alcañices, dióc. de Llerena, priorato de San Marcos de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 93 vec.

23804. PERIODICOS: Los papeles públicos que tratan de la politica, religion, ciencias y artes, y por lo general suelen ser diarios los primeros, semanales y quincenales los demas. (Véase Propiedad literaria.)

23805. PERIROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Murás y felig. de Santa Maria del Belsa, con 5 vec.

23806. PERITOS: leg. Los prácticos versados en alguna ciencia, arte ú oficio, de los cuales hay necesidad de valerse para la decision de los asuntos litigiosos que requieren conocimientos facultativos.

Los peritos han de ser nombrados por las partes, ó por el Juez si alguna de ellas se negase á hacerlo, debiendo ser dos por lo menos los que han de prestar declaracion en el asunto litigioso, á menos que este sea de poca importancia, y por convenio de las partes, en cuyo caso bastará un solo perito. (Ley 56, tit. 6, Part. 6.")

Hecho y notificado el nombramiento, se les recibe juramento por el Juez ó Escribano, con citacion de las partes, de que desempeñarán fielmente su encargo y dirán la verdad segun❘ su leal saber y entender. Acto contínuo proceden à la vista y exámen ó reconocimiento de la cosa litigiosa, juntos ó por separado cada uno de ellos, à presencia del Escribano y del Juez, y tambien con citacion de las partes

Los peritos han de ser sugetos de probidad, y tener todas las demas circunstancias que se exigen para testigo mayor de foda escepcion. Pueden ser obligados à aceptar el cargo cuando son públicos y no tienen impedimento ni escusa legitima; pero si son elegidos por las

de no haber otros igualmente idóneos é imparciales en el pueblo. De todos modos, despues de aceptado el encargo no pueden prescindir de su desempeño. Los nombrados por el Juez pueden ser recusados bajo el mero juramento de que se les tiene por sospechosos, protestando no proceder en ello maliciosamente, escepto en el caso en que el Juez los nombre por contumacia ó rebeldía.

Cuando los primeros peritos y el tercero en discordia hubiesen sido nombrados unánimemente por los interesados, el tercero habrá de conformarse con el parecer de uno de las otros, sin dar dictámen separado; pero si fuere nombrado por el Juez, podrá disentir dando su parecer separadamente.

Siendo muchos los peritos y estando discordes, hay que distinguir. Cuando son desiguales en número é iguales en aptitud, se ha de seguir el parecer del mayor número. Cuando hay mayor pericia en unos que en otros y discrepan en igual número, se preferirá el voto de los mas inteligentes. Cuando hay igual dad asi en la pericia como en el número de los discrepantes, se seguirá el dictámen mas favorable al que en el juicio aparece como reo. Cuando varios contradicen á uno solo, aunque sea mas inteligente, ha de creerse á aquellos. Y cuando uno es mas anciano y práctico que otro, deberá prevalecer el dictámen del primero.

Esta legislacion ha sido variada por la nueva ley de Enjuiciamiento civil en los términos siguientes:

El juicio de peritos se verificará:

1. Nombrando uno cada parte, á no ser

que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombrar por tercero á cualquiera persona ennombramiento de uno solo. tendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga título.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuviesen unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

Si para este nombramiento no pudiesen ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia ó arte á que pertenezca el punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno.

En este caso, si no los hubiese en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profeaion ó arte no estuviesen reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiese peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan titulo.

4.

El nombre del designado por la suerte ó del elegido por el Juez se hará saber á las partes. 9. Solo el perito tercero puede ser recusado.

Su recusacion únicamente será admisible

con causa.

Cada parte no podrá recusar mas que dos. 10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubiere hecho saber el nombre del sorteado ó elegido.

11. Son causas legítimas de recusacion: Consanguinidad dentro del cuarto grado

civil.

Afinidad dentro del mismo grado. Ilaber prestado servicios como tal perito al litigante contrario.

Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, estable

Los peritos nombrados practicarán uni- cimiento ó empresa contra la cual litigue el redos la diligencia.

5. Las partes pueden concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos, pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

cusante.

Enemistad manifiesta.

Amistad intima.

12. Admitida la recusacion, será reemplazado el perito en la forma misma en que se hu

6. Si el objeto del juicio pericial permi-biese hecho el nombramiento. tiese que los peritos den inmediatamante su dictámen, lo darán antes de separarse, á presencia del Juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones ú otro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que esten conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

8. Cuando discordasen los peritos, el Juez hará saber á las partes que se pongan de acuerdo para el nombramiento de tercero, en el término de segundo dia.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis o mas que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiese en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiese, el Juez podrá

13. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida, y emitirá su dictámen, el cual se unirá á las pruebas.

23807. PERJURIO: leg. El delito de jurar en falso ó de quebfantar maliciosamente el juramento que se ha hecho. (Véase Juramento falso.)

23808. PERJURO: leg. El que jura en falso ó quebranta maliciosamente el juramento que ha hecho. (Véase Juramento falso.)

23809. PERLADA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santo Tomé de Merlan, con un vec.

23810. PERLAS DEL SEGRE: geog. L. agregado al ayunt. de Miñá en la prov. de Lérida, part. jud. y dióc. de Seo de Urgel, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 15 vec.

23811. PERLINOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Corgo y felig. de San Pedro de Argemil, con 2 vec.

23812. PERILLO (San Esteban de): geog.

Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Puenteduerme y ayunt. de Fene, con 35 vec.

23813. PERLORA (San Salvador): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, partidojudicial de Gijon y ayunt. de Carreño, con 180 vecinos.

23814. PERMISAN: geog. L. en la prov. de Huesca, part. jud. y dióc. de Barbastro, aud. terr. y c. g. de Zaragoza, con 19 vec,

23815. PERMUTA: leg. Un contrato por medio del cual se da ó cede una cosa por otra. (Ley 1,, tit. 6, Part. 5.")

Los autores dividen la permuta en simple y estimatoria. Llaman simple à aquella que se hace sin señalar el precio de ninguna de las dos cosas; y estimatoria, la en que precede

nes que resultan de la relacion de sus titulos, que se hace á continuacion.

Relacion de los titulos de la tierra.

(Se hará indicacion de los títulos de pertenencia y de las diferentes sucesiones porque haya pasado la propiedad de la finca, con arreglo á los títulos que se exhiban por los permutantes.)

Relacion de los títulos de la casa.

(Se hará en iguales términos, pero con diferentes epígrafes, segun aquí se indica.)

Dueños por estos títulos de dichas fincas y en el pleno goce de la posesion y propiedad de ambas cada medio del correspondiente contratoque están prontos á uno respectivamente, han convenido permutarlas por

celebrar en este acto; y llevándolo á efecto en la forma recíprocamente en permuta y ley de venta, el espreque mas haya lugar en derecho, Otorgan: Que se dan

la valuacion de las mismas. En esta es preciso que haya igualdad, de modo que se rescinde por la lesion. En aquella no es esto preciso, y será válida aunque haya desigual-sado don Ramon Lopez, la citada tierra, y el dicho dad, siempre que esta no proceda de fuerza, dolo ú otra cosa de la misma especie.

El contrato de permuta es muy semejante al de venta, de la que se diferencia, sin embargo, en que no interviene precio, sino que una cosa se entrega por la otra; de lo que se sigue que pueden permutarse las cosas que pueden ser objeto de la venta, y por último, que de la permuta nacen las mismas obligaciones que las que del contrato de venta se derivan. (Leyes 2 y 4, tit. 6, Part. 5.")

MODO PRACTICO

de redactar la escritura de permuta.

Número tantos. Madrid á tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido ante mí el Notario público y competente número de testigos que al final se espresarán, de una parte don Ramon Lopez, de esta vecindad, habitante en la calle de tal, número tantos, de estado casado y propietario, y de la otra don Nicanor Diaz, que habita en la calle de tal, número tantos, del mismo estado y profesion, ambos mayores de edad, á quienes doy fé conozco, y dijeron: Que les pertenece en propiedad, al primero una tierra de cuarenta fanegas situada en las inmediaciones de la puerta de Fuencarral, de esta córte, que linda á saliente con N., al Mediodia con N., al Poniente cou N, y al Norte con N., tasada en tantos mil reales; y al dun Nicanor una casa situada en esta poblacion y su calle de la Arganzuela, número tantos, lindante, etc. (se fijan los linderos), tasada tambien en tal cantidad, cuyas fincas les corresponden por las razo

don Nicanor Diaz la mencionada casa, que consta de tanta área y tales departamentos y servidumbres (se espresarán detalladamente). Los otorgantes aseguran no tenerlas enagenadas á otras personas, ni tener sobre sí impuesta ninguna carga ni responsabilidad ( se declararán las que tengan), y en este concepto se las permutan y venden mútuamente con todos sus usos ponden, sin reservacion alguna por el espresado precio y servidumbres que han tenido, tienen y les corresde tanto cada una (si hubiere esceso entre el precio de una y otra finca, se dará fé de la entrega de la diferencia, como en la venta), de que con ellas se dan respectivamente entregados á su satisfaccion, y mútuamente se otorgan el resguardo que mejor convenga para su seguridad (sigue la escritura con las mismas cláusulas que la de venta, concluyendo de este modo). Y de esta escritura se tomará razon en la contaduría de hipotecas de esta corte (ó la que corresponda), dentro de tantos dias (los que correspondan.-Véase Contador). Sin cuyo requisito será de ningun valor ni efecto. Asi lo dijeron y otorgaron, y siendo testigos N., N. y N. de esta vecindad.-Firmas de los otorgantes.-Ante mi, N. N., Notario.....

El papel sellado de estas escrituras debe ser

el que corresponda á su cuantia.

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