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de Lugo, ayunt. de Corbo, felig. de Santa Maria de Rua, con 5 vec.

23819. PEROGORDO: geog. L. en la prov., part. jud. y dióc. de Segovia, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva y ayunt. de Madrona, con 18 112 vec.

23820. PEROJA: geog. Ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Orense, aud. terr. y c. g. de la Coruña, con 778 vec.

23821. PEROJA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Monforte y felig. de San Salvador de Moreda, con 6 vec.

23822. PEROJA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Boimorto y felig. de Santa Maria Angeles Dormea, con 2 vec.

23823. PEROJA (San Eusebio): geog. Feligresia en la prov., part. jud. y dióc. de Orense, ayunt. de Coles, con 199 vec.

23824. PEROJA (San Ginés): geog. Felig. cap. del ayunt. del mismo nombre, en la provincia, part. jud. y dióc. de Orense, con 52 vec. 23825. PEROJA (Santiago): geog. Felig. en la prov., part. jud. y dióc. de Orense, ayunt. del mismo nombre, con 5 vec.

23826. PEROMINGO: geog. L. con ayunt. en la prov. de Salamanca, part. jud. de Bejar, dióc. de Plasencia, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 67 vec.

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pinosa en la prov. y dióc. de TarragonTM, part. jud. de Montblanch, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 20 vec.

23834. PERSONADA Y MAS DE VILANOVELA: geog. L.agregado al dist. munic. de Ontaneda en la prov. de Lérida, part. jud. de Tremp, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 8 vec.

23835. PERTURA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Huesca, part. jud. de Sariñena, aud. terr., c. g. de Zaragoza y dióc. de Lérida, con 127 vec.

23836. PERULLEIRA: geog. Ald. en la provincia de Oviedo, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Oscos, con 5 vec.

23837. PERULLERIA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Trabada y felig. de Santa Maria Magdalena de Balboa, con un vec.

23839. PERURI: geog. Barr. en la prov. de Vizca, part. jud. de Bilbae, con 19 vec.

23839. PERUYERA: geog. L. en la prov. de Oviedo, unt. de Fresno y felig. de San Juan de Prendones, con 3 vec.

23840. PERZANAS: geog. L. en la prov. de Oviedo, ayunt. de Pravi y felig. de San Mar tin de Arango, con 12 c.

23841. PERREIMOND: geog. Granja en

23827. PERONA: geog. Ald, con alc. ped., la prov. de Valencia, part. jud. de Liria, con

dependiente del ayunt. y part. jud. de San Clemente en la prov. y dióc. de Cuenca, aud. territorial de Albacete, c. g. de Castilla la Nue

va, con 34 vec.

23828. PERONIEL: geog. L. con ayunt. en la proм. y part. jud. de Soria, aud. terr, y c. g. de Burgos, dióc. de Osma, con 86 vec.

23829. PERORUBIO: geog. L. que forma ayunt. con Vellosido en la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Sepúlveda, aud. terr. y c. g. de Madrid, con 48 vec.

23830. PEROSILLO: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Segovia, part. jud. de Cuellar, aud. terr. de Madrid, c. g. de Castilla la Nueva, con 32 vec.

22831. PEROSIN: geog. Alq. en la prov. de Salamanca, part. jud. de Ciudad-Rodrigo, con un vecino.

23832. PERPETUA (Santa): geog. L. cab. de ayunt. que forma coh Mogueda, Martorellas, Santa Maria, Santiago y San Font y Cabanas en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Tarrasa, con 154 vec.

23833. PERPETUA (Santa) geog. L. que forma ayunt. con Pontils, San Mangt y Valles

un vec.

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23842.

FERREIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Paton y felig. de San Vicente de Castellones, con 4 vec.

23843. PERRELOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Taboada y felig. de Santa Maria de Castelo, con un vec.

23844. PERRELOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Ballera y felig. de San Pedro de Esperela, con 6 vec.

23845. PERRELOS. (Santa María): geog. Felig, en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de Ginzo de Limia, ayunt. de Lerraus, con 55 vecinos.

23846. PERROS: geog. Ald. en la prov de Pontevedra, ayunt. de Camba de Rodeiros. y felig. de San Cristóbal de Portela, con & vecinos.

23847. PERROS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Brion y felig., de Santa Maria de Angeles, con un vec.

23848. PERROS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Sarria y felig. de San Esteban de Calbor, con 9 vec.

23849. PERROS: geog. L. en la prov. de

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Lugo, ayunt. y felig. de San Pedro de Murás,

con 10 vec.

23850. PERROZO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Potes, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Cabezon, con 43 vec.

23851. PERSONAL: leg. Lo que tiene relacion con las personas y la planta de los individuos que deben componer alguna clase ó dependencia del Estado.-Y cierto tributo que pagában en algunas partes los individuos del estado general, cabezas de familia. (Véase Acciones.)

23852. PERSONAS: leg. El primero de Jos objetos del derecho.-En la acepcion legal, persona y hombre no son una misma cosa: este es todo ser humano, considerado sin respeto alguno á los derechos que la ley le garantiza ó le niega; aquella el hombre considerado segun el estado de que goza y que le produce ciertos derechos y deberes. Pero si esta division pudo ser muy exacta entre los romanos, por razon de la esclavitud, que reducia á los hombres al estado de cosas, no lo es entre nosotros tan rigurosamente sino en las colonias, pues todos los ciudadanos gozan de algunos derechos.

Division de las personas.

Dividense las personas en nacidas y concebidas, como varones y hembras, como mayores ó menores de edad.-Cuando se trata de sú bien ó utilidad, son reputadas como si ya hu biesen nacido las que verdaderamente no existen, pero cuyo feto se halla en el seno mater. no; gozan los mismos privilegios y prerogativas que los menores de edad, y tienen opcion á las herencias y demás adquisiciones como los demás hijos. (Ley 3, tit. 23, Part. 4.a)

socorro. (Leyes 4 y 5, tit. 23, Part. 4.").

Sexo preferente.

Cuando nacen dos gemelos, varon y hembra, aunque nazca esta primero, se entiende que nació el varon autes que ella: siendo ambos varones y no sabiéndose cuál nació primero, uno y otro disfrutan de iguales derechos. (Ley 12, titulo 33, Partida 7.)

Otra de las distinciones ó preferencias del sexo masculino sobre el femenimo, es que este está escluido de todo cargo público y no puede ser testigo en el otorgamiento de instrumentos ni contratar siendo casada sin licencia de su marido, y en su defecto del Juez; pero bien compensada tienen en el derecho tal postergacion con sus privilegios. (Véase Muger casada.)

Edad de las mugeres.

Pueden ser estas mayores ó menores, durando la minoria hasta los 25 años, en cuya edad salen del poder de los curadores, pero no del de los padres, del que no salen mientras no se hallen emancipadas, teniendo sobre ellas la misma pátria potestad que antes de ese tiempo: dentro de la menor edad hay otra division, en infantes ó párvulos, que son los que no han cumplido 7 años. impúberos, el varon hasta los 14 años y la hembra hasta los 12: y púberos, desde esta edad hasta que llegan á la mayoría.

Por razon de la menor edad corresponde á las personas el beneficio de restitucion in integrum. (Véase.)

Estado civil de las personas.

Considerados los hombres con relacion á su condicion ó estado civil, pueden dividirse en españoles ó estranjeros, vecinos y transeuntes, casados y solteros, emancipados y

eclesiásticos ó seglares. (Véase cada una de es

Si el padre se olvidase al hacer su testamento de su hijo póstumo, y dispusiese de sus bienes como si no existiera, al nacimiento del póstumo se anula el testamento y entra este en la herencia como si hubiese nacido an-sujetos á la potestad del gefe de la familia, tes de la muerte del padre. Sin embargo, es preciso que al nacimiento concurran las si- tas palabras.) guientes circunstancias: 1. Que nazca enteramente vivo y con figura humana, aunque sea deforme ó defectuoso en alguna parte de su cuerpo. 2. Que haya sido habido durante el matrimonio. 3. Que despues de nacido viva á lo menos 24 horas. 4.* Que reciba el bautismo antes de morir, aunque solo sea con agua de

Actos en que interviene el Notario público, en la variacion del estado civil de las per

sonas.

Segun acaba de decirse, las personas se dividen en emancipadas ó sujetas á la autori

dad de otro: cuando estas últimas pasan al estado civil de las primeras, rara vez se verifica sin la intervencion del funcionario encargado por la ley de garantir sus intereses, celebrándose, en su consecuencia, las escrituras de esponsales, las dotales, las de arras, las donaciones esponsalicias, las de caudal, las capitulaciones matrimoniales, el poder para contraer matrimonio y alguna otra con respecto al matrimonio, igualmente que las de adopcion, emancipacion, reconocimiento de hijo natural, de aceptacion y discernimiento de la tutela y curatela, y por último, la de pupilaje y aprendizaje, relacionadas tambien con el estado y condicion de las personas.

Delitos contra las personas.

De la misma manera que la ley civil asegura los derechos y acciones de las personas, la ley penal los proteje, y ninguna puede ser ofendida sin que el agresor esperimente las consecuencias de su falta. Asi, pues, el Código penal impone penas, no solo á los delitos cometidos contra las mismas personas por medio del homicidio, del infanticidio, del aborto y de las lesiones corporales, sino que ha procurado reprimir los escesos de las personas mismas cuando por medio del duelo quisieren anteponerse à la facultad de los Tribunales para castigar por sí las mismas ofensas recibidas, cuyo castigo corresponde esclusivamente á aquellos; haciendo respetar su honestidad, base de la verdadera moralidad, penando en unos los hechos con que contribuyen al desórden social y de la familia, como en el adulterio; en otros su violencia sobre la pureza de las personas, como en la violacion; en otros la fuerza material, la seduccion y corrupcion de la juventud, y resguardando, por último, su honor de la calumnia, vigilando su estado civil, su liberiad y seguridad; en una palabra, haciendo que nadie contravenga impunemente á los preceptos naturales de la razon, y que se respeten las prescripciones de la ley civil. (Véase Hombre, Mugėr y demas artículos que tienen relacion con el presente.)

23853. PERSONAS REALES: leg. El Rey y su familia. (Véase Magestad.)

El que matare à un monarca estranjero residente en España, será castigado con la pena de muerte.-Cualquier otro atentado de hecho contra su persona, es castigado con la pena de cadena temporal; y el que violare la

inmunidad personal ó el domicilio de una persona real estranjera residente en España, ó de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional. (Arts. 154 y 155 del Código penal.)

23854. PERSONERO leg. El que se constituye procurador ó mandatario para desempeñar o solicitar un negocio ageno. (Véase Poder.)

23855. PERTENENCIA: leg. La accion ó derecho que alguno tiene á la propiedad, de alguna cosa.-El espacio que corresponde á alguno por jurisdiccion ó propiedad; y lo que es accesorio ó consiguiente á lo principal y entra con ello en la propiedad como parte de ella. (Véase Minas.)

23856. PERTINENTE: leg. Lo conducente ó apropósito para un objeto dado,

23857. PESADAS: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, part. jud. de Sedano, con 30 vec.

23858. PESAGUERO: geog. L. concejo en el valle de Valdeprado, prov. de Santander, part. jud. de Potes, dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Búrgos, con 20 vec.

23859. PESCA: leg. La accion y derecho de coger pesca en el mar ó en los rios. Es uno de los modos, tal vez mas antiguos, de adquirir, del mismo modo que la caza.

He aqui lo que sobre caza y pesca dispcnen las ordenanzas de 3 de mayo de 1834.

Los dueños particulares de estanques, lagunas ó charcas situadas en tierras cercadas, están autórizados, en virtud del derecho de propiedad, para pescar en ellos durante todo el año, sin sujeción á regla alguna. Se entienden por tierras cercadas las que lo están enteramente y no á medias ó aportilladas. (Articulo 36.)

Los dueños podrán, en virtud del mismo derecho, comunicar estas facultades á sus arrendatarios en los términos que entre ellos se estipule. (Art. 37.)

Se prohibe á los dueños particulares y arrendatarios de estanques y lagunas que se hallan en tierras abiertas, aunque estén amojonadas, pescar en ellas envenenando ó inficionando el agua, de modo que pueda perjudicar á las personas ó animales domésticos que la beban. (Art. 38.)

Si las lagunas y aguas estancadas lindasen con tierras de varios dueños particulares, podrá cada cual pescar desde su orilla con sujecion á las reglas generales establecidas; pero

poniéndose los dueños de comun acuerdo, podrán pescar con arreglo á los tres articulos precedentes. (Art. 39.)

En las aguas corrientes á que sirven de

se prohibe pescar no siendo con la caña ó anzuelo, lo cual se permite en cualquier tiempo. (Art. 47.)

pesca.

linde las tierras de propiedad particular, po- Ejecucion de este reglamento de caza y drán los dueños de estas pescar desde la orilla hasta la mitad de la corriente, con sujeción á las restricciones de ordenanza, y uadie podrá hacerlo sin su licencia. (Art. 40.)

En las aguas corrientes cuyas riberas pertenezcan á propios, podrán los Ayuntamientos arrendar la pesca con aprobacion del subdelegado de la provincia; y los arrendatarios podrán dar á otros licencia para pescar, pero todos estarán sujetos á las restricciones espresadas. (Art. 41.)

En las aguas corrientes cuyas orillas pertenezcan á baldíos ó propios, en el caso de no estar arrendada la pesca, se declara esta libre hasta la mitad de la corriente para todos los vecinos del pueblo à cuyo término pertenezcan las orillas, no á los de otros pueblos, aunque tengan comunidad de pastos. Las justicias pueden dar licencia á los forasteros. (Artículo 42.)

En los rios y canales navegables se ha de entender que las facultades de los dueños y arrendadores espresadas en los tres artículos precedentes, han de ser sin perjuicio de la navegacion ni de las servidumbres. (Art. 43.)

En los canales de navegacion y de riego, como asimismo en los caces y acequias para molinos ú otros establecimientos industriales ó de placer, se observarán las mismas reglas establecidas anteriormente, segun la calidad de las orillas, á no ser que haya costumbre ó contrato en contrario. (Art: 44.)

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Se prohibe pescar envenenando é inficionando las aguas en ningun caso, fuera de el de ser estancadas y estar enclavadas en tierras cercadas, de propiedad particular. Los infractores pagarán, ademas de los daños y costas, 40 rs. de multa por la primera vez, 60 por la segunda y 80 por la tercera. (Art. 45.)

Se prohibe asimismo pescar con redes ó nasas cuyas mallas tengan menos de una pulgada castellana ó el duodécimo de un pié en cuadro, fuera de los estanques ó lagunas de propiedad particular, el cual podrá hacerlo de cualquier modo. (Art. 46.)

Desde 1. de marzo hasta últimos de julio

El modo de proceder de las justicias en esta materia será por regla general gubernativamente. (Art. 48.) Los procedimiento tendrán lugar: Por queja de parte agraviada. 2.° De oficio.

1

cualquier otro individuo de Ayuntamiento.
3. Por denuncia de guarda jurado ó de
siendo caso de aguas inficionadas (Art. 49.)
4. Por denuncia de cualquier vecino,

infractor, y comprobado el hecho exigirá de
El Alcalde hará comparecer al presunto
él la multa, y el valor de la pesca y del daño
cuando le haya. (Art. 50.)

agraviada, si resulta cierto el hecho y hubiese Cuando se proceda por queja de parte daño, el Alcalde procurará que los interesados transijan en cuanto al daño, sin perjuicio de gubernativamente en las causas de menor cobrar la multa; y si no se avinieran, decidirá cuantia, dejando que las otras sigan el curso judicial que las corresponde; pero satisfaciendo el reo antes la mitad de la multa. (Art. 51.)

Las infracciones de que trata este decreto, prescribirán á los 30 dias en los casos de 20. Pasados estos plazos, no hay lugar á proaguas inficionadas; y en todos los demas á los ceder de oficio, ni á admitir queja ni denuncia alguna. (Art. 52.)

Penas de los infractores.

La pena general por las infracciones de este reglamento, cuando en él no se espresa otra, será, ademas del daño y costas si las hubiere, 20 rs. por la primera vez; 30 por la segunda y 40 por la tercera. Si todavia se repitiere el delito, la justicia consultará al subdelegado de fomento de la provincia. (Art. 53.)

Los padres y los tutores son responsables de las infracciones cometidas por sus hijos menores de edad, y por los pupilos. (Art. 54.)

Quedan derogadas todas las ordenanzas y reglamentos anteriores en cuanto se opongan al presente real decreto. (Art. 55.)

23860. PESCADERIA: geog. L. en la pro

vincia de Lugo, ayunt. de Rivadeo y felig. de Santiago de Capela, con un vec.

23861. PESCOSO: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Camba de Rodeiro y felig. de Santa Maria de Pescoso, con 7 vec. 23862. PESCOSO (Santa Maria): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Lalin, dióc. de Lugo, ayunt. de Rodeiro, con 52 vec.

23863. PESCUEZA: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. y dióc. de Coria, c. g. de Estremadura, con 110 vec.

23864. PESEGUEIRO (San Miguel): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud., ayunt. y dióc. de Tuy, con 109 vec.

23865, PESGA geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. de Granadilla, dióc. de Coria, y c. g. de Estremadura, con 100 vec.

23866. PESOS Y MEDIDAS: Peso es el instrumento que sirve para examinar la gravedad de las cosas y conocer la proporcion en que está la gravedad de un cuerpo con respecto á la de otro, y medida cualquier instrumento que sirve para el conocimiento de la estension ó cantidad de alguna cosa..

Para la medicion ó graduacion de la proporcion del peso, se coloca en una de las balanzas del peso el cuerpo cuya gravedad se desea saber y en la otra ciertas piezas de gravedad determinada que se denominan pesas; por manera que para averiguar la gravedad de un cuerpo son indispensables el peso y las pesas. Estas se dividen tomando por norma el marco de la que existia en el archivo del Supremo Consejo: para las cosas que se compran y venden al peso se ha usado hasta aqui de la libra de 16 onzas, dividida en mitades sucesivas, con los nombres de media libra, cuarteron y medio cuarteren. La onza se divide asimismo en dos medias onzas, en cuatro cuartas en ocho octavas ó dracmas y en 16 adarmes. Y para los usos de mayor division, el adarme se divide en tres tomines y cada tomin en doee granos. La arroba de peso consta de 25 libras, y el quintal de cuatro arrobas.

| advierte en muchas de nuestras provincias, con grave perjuicio del comercio, asi como la necesidad de sujetarlos á un plan exacto y uniforme, ha sido objeto de que el Gobierno de S. M. haya dado en diferentes ocasiones varias reales órdenes para conseguir su uniformidad. Pero todos estos esfuerzos han sido en vano.-Sin embargo, por real órden de 15 de abril de 1848 y ley de 19 de julio de 49, se mandó plantear en España el sistema métrico decimal de monedas, pesos y medidas, al cual se sujeten las diferentes que hasta aqui han estado en uso, y con efecto, aunque lentamente, se va introduciendo ese benéfico sistema, y si bien no está completamente generalizado, por las grandes dificultades que ofrece desterrar de las personas de poca instruccion sus costumbres antiguas, rige ya oficialmente, para las medidas principalmente, viéndose ya indicadas las distancias de todas las carreteras públicas por kilómetros.

Respecto de las medidas, pueden distinguirse tres especies principales: medidas de estension, medidas de líquidos y medidas de cosas secas. Las divisiones y subdivisiones de estas diferentes especies de medidas, véanse en el artículo Medidas.

Los pesos y medidas tienen por base en este nuevo sistema el metro, y de todo nos ocuparemos estensamente en el articulo Sistema métrico. (Véase.)

23867. PESOS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Mellid y felig. de San Juan de Furelos, con 2 vec.

23868. PESOS (Santiago): geog. Felig. y v. con ayunt. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Grandas de Salime, aud. terr. y c. g. de Valladolid. con 224 vec.

23869. PESQUEIRA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santa Eulalia de Burgas, con 38 vec.

23870. PESQUEIRA (Santa Maria de ): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. y ayunt. de Chantada, con 44 vec.

23871. PESQUEIRAS: geog. L. en la provincia de Lugo, ayunt. de Saviñao y felig. de San Esteban de Rivas de Miño, con 16 vec.

23872. PESQUEIRAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Panton y felig. de San Estéban de Alem, con 23 vec.

23873. PESQUEIRAS (San Martin): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. judicial de Allariz, ayunt. de Baños de Molgar, con 41 vec.

23874. PESQUEIRAS (San Miguel): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Tabeiros, dióc. de Santiago, ayunt. de Forcarey, con 212 vec.

23875. PESQUEIRAS (Santa Maria): geog. La diversidad de pesos y medidas que se Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud.

T. VIII.

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