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prov. de Lérida, part. jud. de Balaguer, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 16 vec.

24314. PLANTACION: leg. La introduccion en la tierra del vástago ó mata de árboles ó de otra planta. Es uno de los modos de adquirir el dominio de las cosas por accesion mista.

El que con buena fé plantare árboles ó majuelos en heredad agena que juzgase de su pertenencia, tiene derecho al abono de los gastos que hubiere hecho, deduciendo el valor de los frutos que hubiere percibido; pero si el dueño no pudiese pagarlos, el plantador puede llevarse lo que habia plantado, salvo si el dueño le diese el tanto de lo que le costaria en caso de sacarlo. (Ley 41, tit, 28, Part. 3.*)

El que plantare árboles ú otras semillas de mala fé en propiedad agena, pierde el dominio de ellas despues que arraiguen.-Si el árbol plantado en heredad propia, estendiese sus raices principales á la inmediata, el dueño de esta adquiere el dominio del árbol; mas si las raices principales estuviesen en ambas propiedades, el árbol será comun de ambos dueños. (Ley 43, tít, 28, Part. 3.')

Orense, ayunt. de la Puebla de Tribes y felig. de San Juan del Barrio, con 4 vec.

24321. PLATA: El metal que despues del oro tiene mayor estimacion. No puede fabricarse alhaja ó pieza de plata sin que tenga la ley de once dineros, bajo la pena de falsario y la de pagar la plata con las setenas en que incurre el artífice que contraviniere; pero pueden fabricarse y comerciarse con la ley de nueve dineros las piezas menudas de plata, tales como las cajas de relojes, algunos instrumentos de cirujía, etc., etc. (Leyes 24 y 28, tit. 10, lib. 9, N. R.)

24322. PLATERO: El artífice que labra la plata y el oro. Por los fraudes que pueden ocasionar, deben estar sujetos á prudentes precauciones en la elaboracion y venta de metales preciosos. Con este objeto rigen las ordenanzas gremiales de los plateros, declaradas vigentes en real órden de 17 de febrero de 1839, aunque con las dos siguientes modificaciones: 1. Que para el conocimiento de los asuntos centenciosos de este gremio, no subsiste ya la antigua jurisdiccion privilegiada,' pues corresponde á los Tribunales ordinarios. 2. Que todos los plateros, sin escepcion. alguna, estan considerados como asociaciones artísticas, en la que nadie puede ser obligado

administrativas dispensar toda proteccion. Mas esta facultad de corresponder ó no à las asociaciones ó gremios, no da libertad al pla

24315. PLANTIO: leg. El sitio donde se coloca nuevamente cantidad de árboles. Y el conjunto de estos árboles nuevos Los gana-á entrar, y á las cuales deben las autoridades dos de todas clases no pueden entrar en los terrenos en que se hagan plantios ó siembra de árboles silvestres hasta despues de pasados veinte años. Las tierras en que se hagan plan-tero para ejercer su arte sin sujeción á regla. tíos de olivares, viñas ó árboles frutales, se consideran cerradas por todo el tiempo que se mantengan pobladas con las cosas referidas. (Ley 19, tit. 24, lib. 7 de la Nov. Rec.)

24316. PLASENCIA: geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Huesca, aud. terr. de Zaragoza, con 42 vec.

24317. PLASENCIA: geog. C. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. y dióc. de su nombre, c. g. de Estremadura, con adm. de rent. de part., caja de correos y com. de armas, con 1100 vec.

24318. PLASENCIA DE JALON: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Zaragoza, part. jud. de Almunia, con 109 vecinos.

24319. PLASENZUELA: geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Cáceres, part. jud. de Trujillo y dióc. de Plasencia,

con 95 vec.

24320. PLATA: geog. Ald. en la prov. de T. VIII.

pues tienen que sujetarse á la ley y marca de los metales y à las reglas contenidas en el arancel de ensayadores de 2 de setiembre de 1805, en cuanto no sean contrarias al decreto de 8 de junio de 1813. (Resolucion de 7 de marzo de 1842.)

24323. PLAYA: La ribera del mar, ó lo que es lo mismo, todo lugar ó espacio que cubren sus aguas en el tiempo que mas crecen sea en invierno ó en verano.

Cualquiera puede construir en la playa el edificio que le convenga, siempre que no impida el uso comun de las gentes, como tambien construir navios, tender y enjugar sedas, etc. Si estos edificios se cayeren ó los derribase la mar, otro puede construlr en el mismo terreno el que le convenga, pues solo son las obras del que las hace mientras se conservan, y nada mas. El que hallase en la playa, oro, piedras preciosas ó aljófar, lo hace todo suyo mediante la ocupacion, por no ser propio de

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ninguno. (Leyes 3, 4 y 5, tit. 28, Part. 3.') 24324. PLAZA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Estrada y felig. de San Esteban de Oca, con 14 vec.

24325. PLAZA (San Miguel de la): geog. Felig, cap. del ayunt. de Teverga, en la provincia y dióc. de Oviedo, part. jud. de Belmonte, con 110 vec.

24326. PLAZO: leg. El espacio de tiempo que se concede por el acreedor al deudor para satisfacer el cumplimiento de su obligacion. Puede ser determinado ó indeterminado. El primero es cuando se fija un dia cierto, y el segundo es cuando se designa un acontecimiento futuro, cuyo dia se ignora. Puede ser ademas espreso ó tácito, segun que se indica en la convencion, ó que resulta necesariamente de ella. Es tambien de derecho ó de gracia, segun que se conceda por la convencion ó por el Juez.

El plazo se diferencia de la condicion en que esta suspende la obligacion, y aquel no hace otra cosa que retardar su cumplimiento (véase Obligaciones).-El término ó espacio de tiempo que se concede à las partes para responder ó probar lo espuesto y negado en juicio. Puede ser legal, judicial y convencional; legal el concedido por la ley ó costumbre sin ministerio del Juez ni dé los litigantes; judicial, el concedido por el Juez en virtud de disposicion de la ley, y convencional el que mútuamente se conceden las partes. (Véase Juicios).

24327. PLEBEYO: Cualquier individuo perteneciente al estado llano ó general del pueblo, ó lo que es lo mismo, el que no goza de los privilegios de la naturaleza. Entre los romanos se consideraban tales plebeyos todos los ciudadanos, menos los senadores los y patricios.

24328. PLEBISCITO: leg. La ley que en tiempo de la república romana establecia el pueblo romano, separado de los senadores y patricios, á propuesta de un magistrado popular que denominaban tribuno.-Durante algun tiempo, los plebiscitos no obligaban sino á los plebeyos; pero despues adquirieron fuerza obligatoria para todo el pueblo.

24329. PLEGAMANS: geog. L. en la provincia, aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Granollers, con 32 vec.

24330. PLEITAS: geog. L. con ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Zaragoza, part. jud. de Almunia, con 8 vec.

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24331. PLEITO: leg. El litigio, cuestionó controversia judicial entre partes.-El proceso ó cuerpo de autos sobre cualquier causa. Puede ser el pleito ordinario, de mayor ó de menor cuantía, ejecutivo, cuya tramitacion, segun la nueva ley de Enjuiciamiento civil, puede verse en el artículo Juicios.

24332. PLEITO HOMENAJE: El reconocimiento de vasallaje ó servidumbre que hace un súbdito á su señor.-El juramento de fidelidad ú obediencia ó sumision.-El rendimiento, respeto, reverencia, ofrenda, dádiva ú obsequio que le rinde. (Véase Jura.)

Hé aqui la forma en que antiguamente se hacia este reconocimiento ú ho menaje.

Pleito omenage que el Rey de Granada Almir Abdoali hizo con el Sr. Ynfante D. Felipe (1).

Sepan cuantos esta carta vieren, como nos Don Almir Abdoalí Mahomad Abenynsaf Rey de Granada etc. hacemos este pleito con el Ynfante honrado Don bre Don Nuño Gonzalez, hijo del Conde Don Gonzalo, Felipe, hijo del Rei D. Hernando, é con el Rico-Homé con el ricohombre Don Lope Diaz de Haro, Señor de Vizcaya, é con el Ricohombre Don Hernan Ruiz de Castro, é con el ricohombre Don Juan Nuñez, hijo del ricohombre Don Nuño Gonzalez, é con el ricohombre Don Diego Lopez, hermano del ricohombre Don Lope Diaz de Haro, Señor de Vizcaya sobredicho, é con el ricohombre Don Albar Diaz, Señor de Asturias, é con el ricohombre Don Gil Gomes de Roa, é con el ricohombre Don Fernan Roiz, hijo de Rodrigo Albarez, é con el ricohombre Don Lope de Mendoza, é yo el Ynfante Don Felipe sobredicho, é estos hombres buenos que sobre esto somos ayuntados, hacemos á vos Rei de Granada pleito omenage, etc.

24333. PLENAS: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y dióc. de Zaragoza, part. jud. de Belchite, con 82 vec.

24334. PLENARIAMENTE: leg. Se dice en lo criminal del juicio que habiendo salido del sumario, entra en otro periodo, en el que no se omiten las formalidades establecidas por las leyes.

24335. PLENARIO: leg. En la práctica criminal se aplica al estado de la causa en que se recibe á prueba para la ratificacion de los testigos del sumario, admision de otros nue

(1) Es copia de la historia manuscrita que con servaba el convento de Mártires de Granada y de la pertenencia despues de don Pedro Gonzalez de Mendoza, arzobispo que fue de la misma ciudad.

vos, y para el descargo del reo y demas dili- | pidió de mas, ni fuese menor, que goza del begencias hasta la sentencia.-Se aplica asi- neficio de la restitucion, deberá ser condenado mismo al juicio posesorio, en que se trata con en costas y perderá la deuda principal. - Mas mayor detencion del derecho de las partes no mediando engaño, sino solo error, aunque para la declaracion de la posesion à favor de pida mas de lo debido y no pruebe todo lo una de ellas, ó reconociendo el buen derecho propuesto en su demanda, tiene derecho á que que tiene en la propiedad. sc le pague cuanto probase contra el reo, el cual debe ser condenado al pago de ello, y absuelto de lo demas no justificado, bien que si por tal esceso se hubiesen causado este costas ó espensas habrá de satisfacerlas el demandante. (Leyes 22, tit. 1.o, lib. 10, Nov. Rec. y 42, tit. 2., Part. 3.")

24336. PLENCIA (v. llamada PLACENCIA): geog. En la prov. de Vizcaya, part. jud. de Guernica, aud. terr. de Burgos, c. g. de las Provincias Vascongadas dióc. de Calahorra, con 263 vec.

24337. PLICA: leg. La cubierta del pliego cerrado y sellado en que se contiene testamento, sentencia ó voto para publicarse á su tiempo.

24338. PLIEGO: geog. V. con ayunt.. en la prov. de Murcia, part. jud. de Mula, aud. terr. de Albacete y c. g. de Valencia, con 936 vec. 24339. PLIEGOS DE OFICIO: leg. Los que contienen los despachos y órdenes oficiales, ó lo que es igual, los que circulan para el servicio nacional. (Véase Portes de la correspondencia oficial.)

24340. PLON: geog. L. con ayunt. en la prov. de Teruel, part. jud. de Segura, aud. terr. y dióc. de Zaragoza, con 92 vec.

24341. PLUMA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. y felig. de San Félix de Monfero, con 2 vec.

24344. POAL: geog. L. del distrito municipal de Bellvis en la prov. de Lérida, part. jud. de Balaguer, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 15 vec.

24345. POAO (Santa Maria): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Gijon, con 52 vec.

24346. POBANZAS: geog. V. con ayunt. en la prov. de Soria, part. jud. de Agreda, aud. terr. y c. g. de Búrgos, dióc. de Osma, con 57 vec.

24347. POBELLAS: geog. L. agregado al dist. municipal de Mouros, en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel con 7 vec.

5 vec.

24348. POBES geog. L. del ayunt. de Ribera alta en la prov. de Alava, part. jud. de 24342. PLURALIDAD DE VOTOS: leg. El Añana, aud. terr. de Búrgos, c. g. de las Promayor número de sufragios en una delibera-vincias Vascongadas dióc. de Calahorrra, con cion. Puede ser absoluta ó relativa. La hay absoluta cuando una de las opiniones reune mayor número de votos que todas las demas juntas y la hay relativa cuando una opinion reune mas votos que cada una de las demas separadamente.

24343. PLUS PETICION: leg. La accion de pedir mas de lo debido, ó el esceso que comete el actor pidiendo mas de lo que realmente se le debe. Puede tener lugar en cuatro maneras: 1. en cantidad, como si debiéndosele 100 duros, pide 200; 2. en el modo, como si debiéndosele una de dos cosas que elije el deudor él la señala en su demanda quitando al deudor la eleccion; 3. en el tiempo, como si pide el pago de lo que se le debe antes del plazo prefijado, y 4. en el lugar, como demandando el pago en otro lugar distinto del señalado en el trato. El que escediere de cualquiera de estos modos, no por error, sino por dolo, y no modificase su demanda segun lo justo antes de la contestacion, ni se apartase de lo que

24349. POBLA DE CIERVOLES: geog. L. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Lérida, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Tarragona, con 62 vec.

24350. POBLA DE CLARAMUNT: geog. L. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Barcelona, part. jud. de Igualada, con 233 vecinos..

24351. POBLA DE LILLET O LA POBLA: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Barcelona, part. jud. de Berga, dióc. de Solsona, con 231 vec.

24352. POBLA DE MAFUNET: geog. L. cap. del ayunt. que forma con las cuadras de Recansens, Camareria y Vilar en la prov., part. jud. y dióc. de Tarragona, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 70 vec.

24353. POBLA DE MASALUCA: geog. L. con ayunt. en la prov. de Tarragona, part. jud. de Gandesa, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Tortosa, con 130 vec.

24354. POBLA DE MONTORENS: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Tarragona, part. jud. de Vendrell, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 198 vec.

24355. POBLA DE SEGUR: geog. V. con ayunt. al que están agregados los pueblos de Monsó, Gramuntill y San Juan de Viñafrescall, en la prov. de Lérida, part. jud. de Tremp, aud. terr. y c. g. de Barcelona, dióc. de Seo de Urgel, con 133 vec.

24356. POBLA DE LA GANADELA (vulgarmente conocido por LA POBLETA): geog. L. con ayunt. en la prov., part. jud. y dióc. de Lérida, aud. terr. de Barcelona, con 38 vec.

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24357. POBLACION: geog. Ald. en la prov. dióc., aud. terr. de Búrgos, part. jud. de Vi. llarcayo, ayunt. y merindad de Valdivieso, con 13 vecinos.

24358. POBLACION (La): geog. V. del va

Península..

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lle de Aguilar, en la prov. y.c. g. de Navarra, part. jud. de Estella, aud. terr. de Pamplona, dióc. de Calahorra, con 120 vec.

24359. POBLACION: El total de individuos, habitantes en una nacion, provincia ó pueblo.

El censo general de poblacion es el dato mas seguro de la importancia de las naciones, pero semejante dato se ignora en España hasta el dia de un modo exacto, por falta de noticias oficiales y por la carencia de un buen empadronamiento general, y por consiguiente, no hay otro arbitrio que atenerse solo á los datos y noticias que merecen mas crédito entre las personas entendidas; y fundado en ellos está el resúmen y clasificaciones que á continuacion se estampan. La poblacion total que resulta en todos los dominios de España, segun el señor Caballero, es de 16.372.694 almas, en esta forma:

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Si de la clasificacion de los habitantes por territorios diversos pasamos a hacerla segun las partes en que los modernos dividen el mundo, resultará esta distribucion:

España Europa (48 provincias sin presidios).
Africa española (presidios, Canarias y Fernando-Pó).

América española (Cuba y Puerto-Rico)..
Occeanía española (Filipinas y dependencias).

. . 11.892,994

229,700

1.200,000

3,005,000

16.327,694

Clasificando esta misma poblacion por las religiones ó creencias religiosas que profesan los habitantes, segun los cálculos mas aproximados, aparece que en la península y adyacentes y en las antillas todos son católicos, á escepcion del barrio mahometano de Ceuta ; que en Filipinas hay tambien mahometanos, é idólatras en las mismas islas y en las del golfo de Guinea, á saber:

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12.104,400) 1.200,000 2,605.000

15.911,400

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Y si de las clasificaciones precedentes se pasa á verificarla por castas, segun las diferentes. razas originales que establecen los zoologistas, resultarán las que siguen:

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Para hacer mas completo este artículo de clasificaciones de los habitantes de España, conviene añadir que en la Península existen moradores originarios de otros pueblos diferentes, prescindiendo de la mezcla natural que las dominaciones y otras causas estrañas han introducido. Desparramados por las provincias tenemos á los gitanos, que son una casta especial, ya procedan de Egipto, ó ya de Bohemia, á los que pueden agregarse los agotes de Navarra que, segun unos, proceden de los godos, y segun otros de los albigenses, y los chuetas de la isla de Mallorca. En las Alpujarras, si no existen moriscos sin degeneracion, como algunos pretenden, es indudable que alli se conserva la raza menos adulterada que en ninguna otra parte. En Ceuta existe un barrio de moros puros, segun queda dicho, dependientes en lo religioso de sus compañeros los marroquíes. A estas clases pueden añadirse la colonia de alemanes, que se estableció en las nuevas poblaciones de Sierra Morena y la de genoveses que se fijó en la isla de la Nueva Tabarca, frente de Alicante, des

to fijo nuestra poblacion, presentando á los ojos de la Europa la verdadera importancia de la patria, dictándose para su ejecucion la instruccion de la misma fecha, cuyas disposiciones conviene esponer literalmente por la gran parte que todos los individuos de los Tribunales y los Escribanos, como secretarios de las juntas de partido, toman en su ejecucion.Helos aquí.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las consideracio nes que me ha espuesto el presidente de mi Consejo de ministros, de acuerdo con el mismo Consejo y á propuesta de la comision de estadística general del reino, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Se formará un censo general de toda la poblacion de España y de sus Islas adyacentes.

Art. 2. El censo general de la poblacion se formará por empadronamiento nominal y simultáneo de todos los habitantes nacionales y estranjeros que existan en España y en las Islas adyacentes el dia que yo señalare.

Art. 3. El empadronamiento empezará y concluirá en un mismo dia en todos los pueblos.

Art. 4. Todos los habitantes serán empadrona

pues de rescada de los berberiscos por la pie-dos en la casa ó lugar en que hubieren pernoctado el dad y munificencia de Cárlos III.

Esto es cuanto puede consignarse con cierto viso de proximidad á la exactitud de la poblacion actual de la monarquía española; pero está sin embargo muy distante de la verdadera cifra de la poblacion, que en nuestro sentir debe elevarse á mucho mayor número. Por fin el Gobierno de S. M., comprendiendo la importancia de hallar el resultado exacto de la verdadera poblacion española, acaba de ordenar por real decreto de 14 de marzo de este año de 1857 el empadronamiento general de todos los habitantes estantes y transeuntes en la nacion, en un solo dia, y es indudable que con este acertado sistema se conseguirà obtener el apetecido resultado de saber á pun

dia del empadronamiento, cualquiera que sea su naturaleza, su vecindad 6 domicilio.

Art. 5. El empadronamiento será obligatorio para todos mis súbditos y estranjeros que se hallen á la sazon en España, cualesquiera que sean su fuero, privilegios ó inmunidades.

Art. 6. Las cédulas de empadronamiento no contendrán mas noticias que las necesarias para averiguar el número total de habitantes de cada pueblo, con distincion de nombre, de sexo, de edad, de estado civil, de profesion, de estranjeros y de transeuntes.

Art. 7. Con las cédulas de empadronamiento s formarán padrones de pueblo; con estos, resúmenes de partido judicial, y con estos, resúmenes de provincia.

Art. 8. Los resúmenes de provincia se remitirán

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