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piando en una sola série los particulares de todas las secciones en el mismo estado núm. 2, y poniendo al final el resúmen, tambien general, resultado de los parciales, en el estado núm. 4.

2. En sacar, en hojas separadas del estado número 4, tres copias del resúmen general del pueblo.

Art. 66. Las juntas municipales redactarán una memoria ó reseña de cuanto se hubiese practicado desde su instalacion, espresando el juicio que hayan formado de los padrones y las observaciones que les haya sugerido el estudio y la práctica de esta clase de trabajos, para su ulterior mejoramiento.

A esta memoria acompañará la cuenta de los gastos, para cuya inversion hayan estado autorizadas por el presupuesto especial.

Art. 67. A los 20 dias de recogidas las cédulas, deberán estar terminados los trabajos de las juntas municipales, que los remitirán, autorizados por todos sus individuos, y sellados con el del Ayuntamiento, á la junta de partido, por conducto del Alcalde. La remesa comprenderá:

1. Los padrones especiales de las secciones y sus resúmenes con los legajos de las cédulas de inscripcion.

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3.

cumentos oficiales y estraoficiales, que deberán haber reunido, respecto á la poblacion de los municipios, de los partidos y de la provincia, teniendo en cuenta las memorias ó informes de las respectivas juntas.

Art. 71. Cuando de esta comprobacion resultasen diferencias ó equivocaciones de poca importancia, se rectificarán, no en los mismos documentos en que se hubieran padecido, sino uniéndoles otra hoja con la enmienda; pero si las diferencias fuesen notables y su esplicacion no se encontrase en las memorias de las juntas, se procederá á una informacion administrativa ó judicial, segun la naturaleza del caso, y los gastos que se originen serán de cuenta de los que resulten culpados.

Art. 72. Hecha la comprobacion y rectificacion de los documentos, se procederá á la formacion del resúmen general de la provincia en el estado núm. 6, del que se estenderán tres ejemplares.

Art. 73. La junta de provincia resumirá en una todas las memorias y observaciones de las otras juntas, esponiendo al Gobierno lo que considere conveniente, ya respecto de las reformas que deban introducirse en la manera de hacer el censo en lo sucesivo, ya respecto á los servicios estraordinarios que se hayan prestado en este trabajo.

Art. 74. Tambien formará dicha junta un estado

Las tres copias separadas del resúmen general demostrativo de los gastos que se hayan ocasionado del pueblo.

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Art. 68. Recibidos que sean los trabajos de los pueblos en las juptas de partido, estas se ocuparán:

1. En comprobar los dos ejemplares de los padrones entre sí, y ambos con las cédulas que los acompañan, anotando las diferencias que adviertan. 2. En hacer igual comprobacion con los resúmenes de las cédulas de las secciones y los generales del pueblo, por si hubiese errores que rectificar. 3.

En formar el resúmen del partido, incluyendo y sumando los de todos sus pueblos en el estado número 5.

4. En esponer en un dictámen razonado el juicio que les merezcan los trabajos de los pueblos, manifestando lo que se les ofrezca y parezca sobre la exactitud ó inexactitud de los datos y sobre los medios de perfeccionarlos.

Art. 69. Practicados estos trabajos, se remitirán íntegramente los documentos autorizados y sellados ål Gobernador de la provincia, quedando disueltas las juntas de partido.

Art. 70. Las juntas de provincia, á medida que vayan recibiendo los espedientes de los partidos, se ocuparán en su exámen y comprobacion con los do

en la inscripcion general de los habitantes de la provincia, distinguiendo los que deben satisfacerse de los presupuestos municipales, provinciales ó generales del Estado, segun el art. 83.

Concluidos estos trabajos, se pasarán todos al Gobernador de la provincia, y se disolverá la junta. Art. 75. El Gobernador distribuirá los documentos, debidamente autorizados y sellados en la forma siguieute:

Remitirá al ministerio de la Gobernacion:

1. Un ejemplar del resúmen general de la provincia.

2. Un ejemplar del reúmen de cada partido. Un ejemplar del resúmen de cada pueblo.

3.

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2.

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Un ejemplar del resúmen de cada partido. 3. Un ejemplar del resúmen de cada pueblo. A las cabezas de partido remitirá, para que se archiven en el Juzgado de primera instancia:

1. Los padrones de una série de todos los pueblos del partido, con su resúmen general.

2. Un ejemplar del resúmen del partido.

A cada Ayuntamiento remitirá, para que se custodien en él bajo la responsabilidad dei secretario:

1. El padron por secciones, y si no las hubo en el pueblo, el otro ejemplar no remitido al Juzgado. Los legajos de las cédulas de inscripcion. Un ejemplar del resúmen general del pueblo.

2.

3.

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(1) Art. 226. «Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 100 á 1,000 duros el eclesiástico ó empleado público que, abusando de su oficio, cometiere falsedad:

1. Contrahaciendo á fingiendo letra, firma ó rúbrica.

2.o Suponiendo en un acto la interven sonas que no la han tenido.

n de per

3. Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4. Faltando á la verdad en la narracion de los hechos.

5.o Alterando las fechas verdaderas.

6. Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varíe su sentido.

7. Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que contenga el verdadero original.

8. Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial.»>

(2) Art. 286. «El empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpétua especial y arresto mayor.

Art. 287. El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores, las desobedeciere despues que aquellos hubiesen desaprobado la suspension, sufrirá la pena de inhabilitacion perpétua especial y prision correccional.

Art. 288. »>El empleado público que, requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia ú otro servicio público, será penado con la suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

>>Si de su omision resultare grave daño para la causa pública, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion perpétua especial y multa de 20 á 200 duros.>>

eleccion popular, sino tambien los que se nombren especialmente para cooperar á la formacion del censo. Art. 79. Serán castigados con arreglo al art. 283 dél Código penal (1) los que desobedecieren gravemente á la autoridad, negándose á llenar ó devolver ó en la forma prevenida las cédulas de inscripcion, indujeren 6 cooperaren á igual desobediencia por parte de otros.

Art. 80. El Gobernador 6 el Alcalde que tuviere noticia de cualquiera de los delitos previstos en los anteriores artículos, dará parte inmediatamente faj

Juez, y pondrá á su disposicion al culpable para que proceda desde luego á la formacion de causa.

Art. 81. Serán castigados como reos de faltas con sujecion á las leyes:

1.° Los que no dejaren en su casa persona autorizada para devolver la cédula de inscripcion, ni la entregaren á la autoridad en el plazo señalado, conforme á lo dispuesto en el art. 55.

2.

Los que en la redaccion de las mismas cédulas faltaren á la verdad ocultándola, alterándola ó cometiendo cnalquiera inexactitud maliciosa.

Art. 82. Las faltas de que trata el artículo anterior serán inmediatamente castigadas por los mismos Alcaldes, Gobernadores en su caso, con las penas correspondientes, segun la gravedad del hecho y las atribuciones de la autoridad que la imponga.

CAPITULO VIII.

Disposiciones generales.

Art. 83. Los Gobernadores de las provincias examinarán y aprobarán los presupuestos de gastos que remitan las juntas, que se satisfarán en esta forma:

De los fondos municipales de cada pueblo: los invertidos en distribuir y recoger las cédulas, en estender los padrones nominales, resúmenes, memorias y cuentas, y en remitirlo todo á la cabeza de partido.

De los fondos provinciales: los gastos que ocasionen las juntas de partido y de provincia, y los de la devolucion de los documentos á los pueblos.

Las demas atenciones de este servicio se satisfarán por el Tesoro público.

Art. 84. A fin de que en los trabajos del censo de poblacion no haya entorpecimientos de ninguna especie, ni sufra retraso la constitucion de las juntas, los Gobernadores y los Alcaldes tendrán presentes estas reglas:

1. Que todas las disposiciones relativas á la inscripcion de los habitantes, deben tener la mayor pu

(1) Art. 285. «Los que desobedecieren gravemente á la autoridad ó á sus agentes en asuntos del servicio público, serán castigados con la pena de arresto mayor á prision correccional, y multa de 20 á 200 duros.>>

blicidad posible por circulares, bandos, pregones y cuantos medios estén á su alcance.

2. Que todos los funcionarios públicos, de cualquiera clase y categoría que sean, están en el deber de cooperar, de un modo activo y eficaz, á que tenga efecto la inscripcion general de los habitantes, como se previene en esta instruccion.

3. Que debe hacerse comprenderá todos los vecinos de los pueblos la obligacion en que se encuentran de estender sus cédulas con verdad y franqueza, no solo porque en ello no se les va á ocasionar gasto ni molestia, sino porque de la inscripcion general han de obtenerse beneficios para todas las clases del Estado.

el 4. Que los cargos de vocales de las juntas para censo de poblacion son gratuitos y honoríficos, y únicamente obligatorios para los empleados públicos; considerándose como tales los que reciban haberes del Estado ó de los fondos provinciales ó municipales.

5. Que á las juntas deben pertenecer aquellas personas que, por su reconocida inteligencia, por sus conocimientos especiales de las localidades, ó por afiçion á este género de trabajos, puedan dedicarse á ellos en beneficio del pais; pero si rehusasen admitir estos cargos, serán relevados de servirlos.

Art. 85. Los Gobernadores de provincia tendrán una correspondencia activa con los Alcaldes de los pueblos, para estar al corriente de lo que adelantan los trabajos preparatorios para la formacion del censo y poder dar parte al Gobierno cada ocho dias de cuanto se haya practicado.

Art. 86. Los mismos Gobernadores consultarán al presidente del Consejo de ministros cuantas dificultades se presenten y no estén previstas en la instruccion; pero si la premura del tiempo no diere lugar, adoptarán, oyendo á las juntas provinciales si fuere necesario, las disposiciones que consideren mas convenientes para que no se entorpezcan las operaciones de la inscripcion,

Lo mismo practicarán los Alcaldes respecto de los Gobernadores; en la inteligencia de que por ninguna circunstancia que ocurra, por estraordinaria que sea, ha de dejar de realizarse la inscripcion de todos los habitantes en la noche de la inscripcion, bajo la personal responsabilidad de los individuos de las juntas y especialísima de sus presidentes.

Art. 87. Tanto los Gobernadores de las provincias como los Alcaldes en su caso, cuidarán de que los padrones, resúmenes de pueblo, partido y provincia y demás documentos se escriban con letra clara y limpia, sin enmiendas ni raspaduras.

Art. 88. Cuando no basten los impresos para completar algun documento, por haberse calculado mal et pedido ó remesa, se habilitarán pliegos manuscritos, rayándolos de igual manera y con idénticas dimensiones que los estados.

Madrid 14 de marzo de 1857.-S. M. aprueba esta instruccion.-Ramon María Narvaez.

(Siguen los estados que se citan en esta instruc

cion, y que no insertamos por no hacer este articulo demasiado difuso.)

24360. POBLACION DE ABAJO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Reinosa, dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos y ayunt. de Valderrible, con 39 vec.

24361. POBLACION DE ARRERA: geog. L. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, part. jud. de Sedano, con 10 vec.

24362. POBLACION DE ARRIBA: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Rei nosa, dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, con 30 vec.

24363. POBLACION DE ARROYO: geog. V. con ayunt. en la prov. de Palencia, part. jud. de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, dióc. de Leon, con 32 vecinos.

24364. POBLACION DE CAMPOS: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Carrion de los Condes, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 140.

24365. POBLACION DE CERRATO: geog. V. con ayunt. en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Baltanas, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 52 vec.

24366. POBLACION DE SOTO: geog. L. agregado al ayunt. de Nogal, en la prov. y dióc. de Palencia, part. jud. de Carrion de los Condes, aud. terr. de Valladolid, con 17

vecinos.

24367. POBLACION DE LUSO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Reinosa, dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos,

con 18 vec.

24368. POBLACION DE INSO: geog. L. en la prov. de Santander, part. jud. de Reinosa, dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, con 52 vecinos.

24369. POBLACHUELA: geog. Ald. en la prov. de Zaragoza, part. jud. de Alcañices, dióc. de Santiago, con 34 vec.

24370. POBLADURA: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. y abadia de Murias de Paredes, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 20 vec.

24371. POBLADURA DE BERUESGA: geog. L. en la prov., part. jud. y dióc. de Leon, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de San Andrés de Babanedo, con 12 vec.

24372. POBLADURA · DE FONCHIETA: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part.

jud. de Valencia de Don Juan, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 13 vec.

24373. POBLADURA DE INSO: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de la Bañeza, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Castrocontigo, con 37 vec. 24374. POBLADURA DE PELAYO GARCIA: geog. V. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de la Bañeza, aud. terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Soyugo del Páramo,

con 189 vec.

24375. POBLADURA DE SAN JULIAN: geog. Desp. en la prov. de Leon, part. jud. de Valencia de Don Juan, con un vec.

24376. POBLADURA DEL VALLE: geog. L. con ayunt. en la prov. de Zamora, par. jud. de Benavente, aud. terr. de Valladolid, con 224 vec.

en la prov. de Guadalajara, part. jud. de Molina, dióc. de Sigüenza, con 92 vec.

24386. POBO geog. L. con ayunt. en la prov., dióc. y part. jud. de Teruel, aud. terr. de Zaragoza, con 95 vec.

24387. POBRE: leg. Para los efectos de la ley solo se reputan tales los que son declarados por los Tribunales y Juzgados (Art. 180 de la ley de Enjuiciamiento), á los cuales se administra gratuitamente la justicia. (Art. 179.) Son pobres segun la ley:

1.° Los que viven de un jornal ó salario eventual.

2. Los que viven solo de un salario permanente, ó de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no esceda del doble jornal de un bracero en cada localidad.

3. Los que vivan solo de rentas, cultivo de 24377. POBLADURA DE LA SIERRA: tierras ó cria de ganados, cuyos productos esgeog. L. en la prov. de Leon, part. jud. y tén graduados en una suma menor que la dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valla-equivalente al jornal de dos braceros en cada dolid, con 40 vec.

23378. POBLADURA DE LA TERCIA: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de la Vecilla, dióc. de Oviedo, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 26 vec.

24379. POBLADURA DE VALDERABUEY: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Zamora, part. jud. de Toro, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 38 vec.

24380.. POBLADURA DE LOS OTEROS: geog. L. en la prov. y dióc. de Leon, part. jud. de Valencia de Don Juan, aud, terr. y c. g. de Valladolid, ayunt. de Pajares, con 11 vecinos.

24381. POBLEIROS (San Juan): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. judicial de Puebla de Tribes, ayunt. de Castro Caldelas, con 156 vec.

24382. POBLETA (La): geog. Ald. 6 barrio con alc. ped. dependiente de Morella, cab. del part. jud., prov. de Castellon de la Plana, aud. terr. y c. g. de Valencia y dióc. de Tortosa, con 33 vec.

24383. POBLETA DE VELLVEHI: geog. V. con ayunt. compuesto de los pueblos de Gastellestabo, Antist, Envall y Seraspina en la prov. de Lérida, part. jud. de Sort, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 13 vec.

24384. POBLETE (La): geog. V. con ayunt. en la prov. y part. jud. de Ciudad-Real, aud. terr. de Albacete, dióc. de Toledo, c. g. de Castilla la Nueva, con 105 vec. 24385. POBO (El): geog. L. con ayunt.

localidad.

4. Los que vivan solo del ejercicio de cualquiera industria ó de los productos de cualquier comercio, por los cuales paguen de contribucion una suma inferior à la siguiente:

En las capitales de provincia de primera clase, de 200 reales.

En las de segunda, de 160.

En las de tercera y cuarta, de 120. En las cabezas de partido judicial, de 100. En los demas pueblos, de 80. (Art 182 de idem.)

Sin embargo, cuando alguno reuniese dos ó mas modos de vivir de los designados, se computarán los rendimientos de todos ellos, y no podrá otorgársele la defensa por pobre si reunidos escediesen de los tipos señalados (articulo 183), ni tampoco cuando á pesar de estar incluidos en los casos anteriores se infiera, á juicio del Juez, del número de criados que tenga á su servicio, del alquiler de la casa que habiten, ó de otros cualquiera signos esteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad (Art. 184), entendiéndose por tal para los efectos de la ley, la cabeza del partido judicial en que habite el que pida la defensa por pobre (Art. 185).

son:

Los beneficios de los declarados pobres

1. El de usar para su defensa papel del sello de pobres.

2. El de que se les nombren Abogado y

Procurador, sin obligacion de pagarles honorarios ni derechos,

3. La esencion del pago de toda clase de derechos á los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

4. El de dar caucion juratoria de pagar, si viniesen á mejor Tortuna, en vez de hacer los depósitos necesarios para la interposicion de cualquiera recurso. (Art. 181.)

La citada ley de Enjuiciamiento civil sienta ademas las siguientes reglas respecto á la defensa por pobre:

1. Cuando litigan varios unidos, gozan del beneficio, aunque los productos de los modos de vivir de todos ellos esceden de los tipos que quedan señalados (Art. 186); de modo que la reunion de derechos para litigar no perjudica á los interesados; y asi 'debe ser, puesto que la ventaja de esta reunion está en favor de la mas económica defensa..

2.*. La justificacion de pobre se ha de practicar siempre en el Juzgado competente para conocer del pleito en que se trate de disfrutar del beneficio de la defensa; y precisamente con citacion de la persona con quien se haya de litigar. (Art. 187.)

3. Cuando el que solicite ser defendido como pobre, tenga por objeto entablar una demanda, se esperará para dar curso á esta á que sobre el incidente de pobreza haya recaido ejecutoria; debiendo los Jueces acceder sin embargo á que se practiquen sin exaccion de derechos aquellas actuaciones de cuyo aplazamiento puedan seguirse perjuicios irreparables al actor, suspendiéndose inmediatamente despues el curso del pleito. (Art. 188.)

4. Cuando el que solicite ser defendido por pobre fuere el demandado, quedará al arbitrio del attor la continuacion ó suspension del curso del pleito, mientras se decida sobre la pobreza: cuando optase por la continuacion del pleito, se formará sobre la pobreza pieza separada, defendiéndose desde luego como pobre al que haya ofrecido la justificacion, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda resolverse. (Art. 189.)

5. Las reglas anteriores tendrán aplicacion, tanto si se solicitare el despacho por pobre al principio del pleito, como si se pidiere durante su curso. (Art. 190.)

6. El litigante que no se haya defendido por pobre en la primera instancia, si pretende gozar de este beneficio en la segunda, deberá justificar que con posterioridad ha venido

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á ser pobre con efecto, y no justificándolo cumplidamente no se otorgará la defensa gratuita (Art. 191). Esta regla es aplicable asimismo al que no habiendo litigado como pobre en la segunda instancia solicite se le defienda como tal para interponer ó seguir el recurso de casacion. (Art. 192.)

7. Denegada por ejecutoria la defensa por pobre, deberá reintegrar el que la haya solicitado todas las costas y el papel sellado que haya dejado de satisfacer (Art. 193). Es claro por consiguiente, y no puede dudarse, que en las diligencias de la justificacion ha de usarse del papel del sello de pobres.

8. De toda pretension para la defensa por pobre, se dará traslado á la persona contra quien se proponga litigar el que la solicite, ó si fuere este el demandado, al actor. (Artículo 194.)

9. La sustanciacion de la pretension de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes de los juicios ordinarios. (Art. 195.)

10. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en costas al que la haya solicitado. (Art. 196.)

11. La declaracion hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiere el colitigante; oponiéndese, debe repetirse con su citacion la justificacion, y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza (Art. 197). En todo caso, tal declaración hecha en favor de cualquier litigante, no le librará de la obligacion de pagar la costas en que haya sido condenado, si se le encontraren bienes en que hacerlas efectivas. (Art. 198.)

12. Si venciere el declarado pobre en el pleito que tuviere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no escedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.-Si escedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte (Art. 199), y en todo caso estará el declarado pobre en la obligacion de pagar las costas si dentro de tres años despues de fenecido el pleito, viniere á mejor fortuna. 13.

Esto se entiende:

Primero. Por haber adquirido salario permanente, sueldo, rentas ó estar dedicado al cultivo de tierras ó cria de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

Segundo. Por pagar de contribucion de

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