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Sistema general de porteo.-Franqueo.Certificado.

El porteo de la correspondencia pública se hace por medio de franqueo prévio obligatorio, con sellos engomados del valor de cuatro cuartos, que se espenden por la Hacienda, bastando uno para cada carta sencilla. Las cartas asi franqueadas circulan por correos sin mas que ponerlas en los buzones al efecto establecidos; mas para mayor seguridad de los pliegos que inspiran mayor interés, pueden estos entregarse á la mano en las oficinas, poniéndoles, ademas de los sellos necesarios de franqueo, otro creado para este fin, que se llama de certificados; y los oficiales, con el recibo que del pliego facilitan al remitente, quedan responsables y obligados á hacerle llegar á la persona á quien se dirige. Recibido por esta el pliego, pone el recibí en el sobre, que devuelve al portador para ser retornado á la administracion de donde procede, en la que se conserva para si el remitente lo reclama, en cuyo caso se le entrega, con vista del recibo que se le espidió al entregar el pliego.-Estas son las dos bases del sistema actual de correos.

Establecimiento del franqueo prévio obligatorio para la correspondencia oficial.

Por real decreto de 16 de marzo de 1854, viendo la necesidad de variar el sistema y pago de la correspondencia de oficio, se ordenó lo siguiente:

1. Desde 1.o de julio siguiente el franqueo prévio obligatorio para la correspondencia oficial por medio de sellos.

2. Para franquear la referida correspondencia habrá las clases de sellos que sean necesarios, de diferente forma y color que los que se usan para las cartas particulares. 3.

Los sellos espresarán en lugar del precio, el máximun del peso á que podrá aplicarse cada uno.

4. Para que la correspondencia se considere como oficial y circule franca con los sellos indicados, es indispensable:

Primero. Que se entregue à mano en las dependencias de correos.

Segundo. Que las cartas ó pliegos las dirija una autoridad ó dependencia del Gobier

no á otra.

Tercero. Que los sobres vayan dirigidos T. VIII.

al cargo público y no al nombre de la persona que lo ejerce.

5. Se justificará la procedencia del pliego estampando en el sobre el sello que debe usar la autoridad ú oficina que le dirija: sin este requisito se considerará como particular, sean cualesquiera sus circunstancias.

6. Toda correspondencia dirigida como de oficio á un particular por una autoridad ú oficina, quedará detenida y sin curso, aunque contenga en los sobres el sello de la dependencia ó autoridad de quien proceda, y el del franqueo oficial.

7. La correspondencia oficjal para Puerto-Rico, Cuba y Filipinas, se franqueará por medio de sellos, del mismo modo y forma, y con los requisitos que se exijen para la del interior, y la procedente de aquellas islas, se entregará franca á las autoridades y dependencias del Gobierno en la Península, Baleares y Canarias, siempre que en uno y otro ca

so reuna las condiciones establecidas en este decreto.

8. La correspondencia oficial procedente del estranjero continuará pagándose en metálico del modo que acuerden los ministerios de que dependan las autoridades que reciban los pliegos.

9. Las causas ó autos de oficio y pobres, circularán como hasta el dia, prévias las conreal decreto de 3 de diciembre de 1845; y para diciones que establecen los artículos 14 y 15 del la indemnizacion del porte, cuando haya condenacion de costas y bienes de donde cobrarlas, se determinará lo conveniente, de acuerdo

con el ministerio de Gracia y Justicia.

10. A cada ministerio se le entregará el número de sellos que necesite despues de calcu·lada la correspondencia oficial que haya circulado entre sus dependencias durante el año úl

timo.

11. Para la distribucion de los sellos indicados en el artículo anterior se consideran con derecho á percibir y espedir franca la correspondencia oficial las autoridades, corporaciones y oficinas que gozan hoy de remuneracion, segun la relacion adjunta.

12. Las corporaciones y dependencias que no tienen derecho á la remuneracion, recibirán franqueados por medio de sellos oficiales los pliegos dobles cuando procedan de una autoridad, pero franquearán préviamente con sellos particulares la correspondencia de oficio

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que dirijan á las autoridades ú oficinas del Es- | mos, lo harán presente para que se subsane tado. la falta, sin perjuicio de darles curso, á fin de que el servicio no se retrase, poniéndolo en conocimiento de la direccion del ramo para que esta disponga lo conveniente.

13. Los Gobernadores de provincia, y en su caso los demás empleados, impedirán por todos los medios que estén á su alcance que la correspondencia de oficio, sea cualquiera su importancia, se dirija por medio de las diligencias, ordinarios, arrieros ú otro conducto análogo; pero se dispondrá ló conveniente para que las cuentas y espedientes voluminosos que deban remitir las corporaciones municipales y provinciales se porteen de un modo económico.

14. Los administradores de correos tienen obligacion de detener las cartas ó pliegos que consideren como fraudulentos para presentarlos con la queja correspondiente á la autoridad ó gefe superior de quien dependa la oficina ó funcionario público que se valga de ellos para trasmitir correspondencia particular.

15. El empleado que haga uso en la correspondencia particular de los sellos destinados al franqueo de la de oficio, ó permita que utilicen otros los referidos sellos para el mismo objeto, será separado de su destino, sin perjuicio de procederse á lo que haya lugar, segun la gravedad de la falta..

Para llevar á efecto el anterior decreto, se mandaron observar por real órden de 13 de junio del mismo año las disposiciones siguientes:

4.a En las administraciones de correos se abrirá una carpeta á cada autoridad, sentando diariamente el resultado de las facturas que indica la disposicion 1.", y reuniendo estas á fin de mes las remitirán á las principales con un resúmen arreglado al modelo núm. 2.°

5. Reunidas que sean las facturas de todas las administraciones subalternas á las que procedan de las principales, se pasarán todas á la direccion del ramo dentro de los ocho primeros dias del mes.

6. Las autoridades y dependencias del Gobierno podrán hacer que se pese la correspondencia, en las administraciones de correos, para saber exactamente la clase y número de sellos que deba llevar cada pliego, siempre que dicha operacion se verifique con la antelacion suficiente.-Los administradores de correos cnidarán de que se estampe el sello de fechas en toda la correspondencia oficial, inmediatamente despues de entregada.

7. Circulará franca sin necesidad de sellos: Primero. Toda correspondencia relativa á la intervencion recíproca, siempre que vaya abierta.

Segundo. Los certificados con facturas del giro mútuo que contengan avisos de libranza, si circulan abiertos.

Tercero. Los avisos abiertos que dirijan las administraciones de correos á los particulares cuando estós tengan detenida alguna carta doble por falta ó insuficiencia de sellos de franqueo.

1. Las autoridades y dependencias del Gobierno que deben espedir y recibir la correspondencia oficial como franca, usando los sellos especiales á que se refieren los articulos 2.o y 3. del real decreto citado, dispondrán que se entregue à mano, con la anticipacion posible, en las administraciones de correos, acompañándola de una factura conforme 8. En las poblaciones donde no haya adal modelo adjunto marcado con el núm. 1.°ministracion de correos, se entregarán los Los dias en que no se dirija correspondencia alguna, pasarán una nota espresándolo así.

2. Los administradores de correos confrontarán en el acto la correspondencia que se les entregue con las facturas, para inspeccionar si está conforme el número de pliegos, y si reunen las circunstancias que exige el artículo 4. del referido real decreto.-Los pliegos que se presenten sin los requisitos prevenidos se devolverán inmediatamente á la autoridad ó dependencia de donde procedan.

3. Cuando los administradores de correos noten que los pliegos no contienen el número de sellos correspondientes al peso de los mis

pliegos de oficio, requisitados convenientemente y con la factura indicada, al balijero ó conductor, para que le entregue en la administracion que corresponda.

9. Todas las cartas ó pliegos, asi sencillos como dobles, que los particulares dirijan á las autoridades ó dependencias del Estado, deberán franquearse préviamente por los interesados; de otro modo quedarán sin curso.

10. En cumplimiento de lo dispuesto en los articulos 2.° y 3.° del referido real decreto, se procederá á la fabricacion de sellos de media onza, una onza, cuatro onzas y una libra.

11. Los espresados sellos se entregarán por

los Gobernadores á todas las autoridades y dependencias que radiquen en su respectiva provincia.-A las oficinas centrales se hará la entrega por la direccion general de correos.

12. Cuando las dependencias ó funcionarios públicos neceslten sellos, dirijirán. el pedido correspondiente al Gobernador, especificando el número y clase, y á su vez se entenderán los Gobernadores con la direccion general de correos para el surtido de la provincia.

el conforme del administrador de correos, y servirá de comprobante en las cuentas provinciales ó municipales, y la otra la conservará la administracion de correos para su resguardo.

19. La direccion de correos dispondrá lo conveniente para que se lleve una cuenta exacta de pliegos y sellos á cada autoridad ó dependencia del Gobierno autorizada para franquear la correspondencia de oficio del modo referido.

Porteo de correspondencia oficial.

El real decreto de 3 de diciembre de 1845,

13. Los administradores, recaudadores principales de los gobiernos, acompañarán toda remesa de sellos que hagan con una factura. La autoridad que los recibe devolverá la factura con el recibí al pié, y este documento á que se refieren las disposiciones anteriores, se acompañará à la cuenta como un compro-dispone entre otras cosas que para que la franbante de lå data. quicia de la correspondencia concedida desde 1.° de enero de 1846 á todas las autoridades del Gobierno, Tribunales y gefes de las dependencias del Estado, produzca los efectos á que se la destina, se requieren dos circunstancias indispensables: 1. que el pliego lleve el sello de la autoridad ó gefe de que proceda, y 2. que vaya dirigido á la autoridad ó cargo público correspondiente.

14. Toda correspondencia de oficio que dirijan á las autoridades ó dependencias del Gobierno las corporaciones municipales y provinciales, se franqueará préviamente con los sellos destinados á franquear las cartas particulares.

15. Los pliegos que dirijan las autoridades ó dependencias del Gobierno á las corporaciones provinciales ó municipales, se franquearán préviamente por medio de los sellos de oficio, esceptuando los sencillos que no escedan de media onza.

16. Para llevar á cabo lo que determina el art. 13 del real decreto de 16 de marzo, se franqueará la correspondencia procedente de las corporaciones municipales y provinciales, seg un su peso, con arreglo á la siguiente tarifa:

En 22 de diciembre del mismo año se declaró que toda la correspondencia oficial de las oficinas que esten inmediatamente sujetas á Tribunales y corporaciones colegiadas ó individuales, se ponga bajo sobre de su respectivo presidente, autorizándose con el sello de este la de igual clase que de las mismas dependencias haya de enviarse por el correo para las demas del Estado, à fin de que se disfrute de la referida franquicia siempre que se entregue à mano en

La primera libra á razon de un sello de seis las administraciones de correos, segun el arcuartos por cada media onza. tículo 8. de dicho decreto de 3 de diciembre, que asi lo ordena.

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Las cinco siguientes á razon de un sello por cada dos onzas, y desde las seis libras hasta una arroba, á razon de un sello por cada

cuatro onzas.

17. Los pliegos de oficio á que se refiere la disposicion anterior, deberán entregarse á mano en las administraciones de correos con los requisitos siguientes:

Por real órden de 18 de agosto de 1856 se dispuso que la correspondencia de oficio que las autoridades ó funcionarios á quienes esté concedido el uso de sellos oficiales dirijan á otros funcionarios ó corporaciones que no disfrutan de la misma franquicia oficial, circulen por el correo y se entreguen á los mismos con la obligacion de indemnizar el importe del franqueo de los pliegos que reciban, á razon de un sello de cuatro cuartos por cada Que se señale en el mismo el número y media onza de peso, cuyos sellos se pegarán valor de los sellos. en el sobrescrito, inutilizándose á presencia de los interesados al tiempo de recibirlos, cuya medida se hizo estensiva á los pliegos sencillos que las autoridades ó funcionarios que gozan de la referida franquicia dirijan á las

Que contengan en el sobre, además de los sellos de franqueo, el de la corporacion de quien procedan.

.

Que se presenten con doble factura, espresando el número de pliegos y sellos y el valor

de estos.

18. Una de estas facturas se devolverá con

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